Última revisión
26/04/2004
Sentencia Penal Nº 85/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 33/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MULET FERRAGUT, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 85/2004
Núm. Cendoj: 07040370022004100095
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:647
Núm. Roj: SAP IB 647/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Número 33-04-B
Órgano de procedencia: Penal 2 Palma
Procedimiento abreviado 295-03
S E N T E N C I A
NUMERO 85-04
S.S 0 .S. Ilmas.
Presidente:
D. Juan Catany Mut.
Magistrados:
D. Eduardo Calderón Susín.
D. Francisco Javier Mulet Ferragut.
En Palma de Mallorca a veintiséis de abril de dos mil cuatro.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo número 33-04-B, en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 370-03, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma de Mallorca, y cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, dice: " Que debo condenar y condeno a Fermín como autor de una falta de imprudencia, a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por de cinco meses y que indemnice a Erica en la cantidad de 162.040,552 euros por los daños y perjuicios, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de Zurich, así como al pago de las costas..."
Antecedentes
PRIMERO : Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. D. Gabriel Buades Salom en representación de Erica con la asistencia Letrada de D. José Rodríguez Sáez.
SEGUNDO: Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió traslado del mismo a las restantes partes, siendo utilizado dicho trámite para su impugnación como partes apeladas por la mercantil Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado D. Bartolomé Vidal Pons, y Fermín representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili asistido por el letrado D. G. Campins, quienes han impugnado el recurso formulado solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Por su parte el Ministerio Fiscal en igual trámite se adhirió al recurso formulado manteniendo las conclusiones que elevó a definitivas. Remitidas las actuaciones y recibidas en esta Audiencia Provincial y por vía de reparto a esta Sección, con arreglo a las disposiciones vigentes, señalándose para deliberación, quedando la causa pendiente de su resolución.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. Francisco Javier Mulet Ferragut.
Hechos
Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se apela la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, en primer lugar por considerarse que por parte del Juzgador a quo se ha sufrido error en la apreciación en la prueba practicada, puesto que como sostuvo en sus conclusiones definitivas, la velocidad a la que circulaba el acusado debía rebasar con mucho el máximo permitido en el lugar que era de 60 Km./h. Para ello argumenta que por la aplicación de fuerzas contrarias, del coche y del ciclomotor, el desplazamiento sufrido por el mismo y su conductor demuestran la enrome velocidad a la que circularía el coche, que las lesione producidas fueron de tanto consideración por la violencia del golpe, que igualmente acreditan la inmoderada velocidad del coche era muy superior a la permitida, así como por los importante desperfectos sufridos no solo por el ciclomotor sino también por el BMW.
Es preciso recordar una vez más, antes de cualquier otra consideración, que el juzgador de instancia se encuentra en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable y privilegiada de cara a la valoración de la prueba que ante él se desarrolla de forma contradictoria, de suerte que tan solo cuando sus convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material y también cuando se evidencia la falta un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocido a todo ciudadano en el artículo 24.2 de la Constitución Española, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído . Ciertamente, en el presente caso, con ser evidentes las pruebas de la inmoderada velocidad de Fermín , con notable desprecio por la vida e integridad de los demás usuarios de la vía pública, no se ha podido constatar cual fuera la velocidad a la que circularía en el momento de producirse el primer derrape que motivó el fatal desenlace y luctuoso deceso del Sr. Salvador , ello no permite, como ya ha decidido el Magistrado Juez a quo de forma razonada y razonable, al admitir la posibilidad expresada por el Guardia Civil que depuso en juicio, de que tal vez existiera gravilla que hubiera propiciado el mencionado derrape del coche conducido por el condenado, que la actuación desplegada por el citado conductor deba ser considerada de imprudencia grave como pretende el recurrente y el Ministerio Fiscal. Como decimos, el Magistrado Juez a quo ha presenciado la pruebas practicadas, en especial las periciales sobre la posible mecánica de la producción del siniestro y teniéndolas en cuenta, así como los razonamientos vertidos por el recurrente y el Ministerio Fiscal, se ha decantado de forma razonada por la posibilidad que es impugnada en esta alzada.
Íntimamente enlazada con la anterior argumentación sobre el error en la prueba, formula en el segundo apartado, la infracción del artículo 142 del Código Penal por entender que en todo caso la conducta desplegada por Fermín es constitutiva de imprudencia grave, y no leve como concluye la sentencia que recurre. El motivo no puede ser acogido, puesto que la excesiva velocidad no fue el único elemento desencadenante del suceso, pues como recoge la resolución dictada, influyó en ese resultado el hecho de la existencia de la gravilla que había en la calzada y que fue corroborada, pese al disgusto del recurrente, por el agente del Guardia Civil que admitió que por el lugar es paso frecuente de camiones, por su contigüidad con la zona del polígono industrial y ruta de las canteras existentes a unos pocos kilómetros.
SEGUNDO : Disconforme igualmente el recurrente con la cantidad fijada en la sentencia de 162.040,54 € reitera sus pedimentos efectuados en la instancia, solicitando que se aumente dicha suma por los gastos de entierro acreditados por importe de 375,87 €, que se aplique el factor de corrección alcanzando la suma solicitada de 311.633,32 euros en virtud de la aplicación del factor de corrección que, con citada de una sentencia de la Audiencia de Pontevedra, alcance el 75 % por aplicación del elemento corrector primero 7 del anexo de la ley 30/1995.
Ciertamente en las indemnizaciones básicas por muerte, en el llamado Baremo para la valoración de daños y perjuicios, se contempla como factor de corrección en la tabla II el llamado perjuicio por ingresos anuales de la víctima por trabajo personal, y la primera categoría de la citada tabla, es la que permite otorgar hasta el diez por ciento en los supuestos de falta absoluta de acreditación de ingresos, es decir que fija dicho tope para los beneficiarios, con independencia de la acreditación. Y en el presente caso la Sala estima que atendidas las circunstancias concurrentes debe ser otorgado el tope máximo de dicha corrección o sea el 10%, al dejar la víctima dos hijos menores. No se comparte el razonamiento del Magistrado Juez a quo en el sentido de que por estar cobrando una pensión por incapacidad total no pueda ser aplicado dicho factor de corrección, por cuanto la incapacidad total determina la imposibilidad de trabajo pero no el beneficio que aquel establece.
Igualmente debe ser incluida en la indemnización los gastos acreditados de entierro por importe de 375,87 euros.
Por último se postula, como ya hiciera en la instancia, que se aplique el factor de corrección por discapacidad psíquica acusada. Para la resolución de la cuestión suscitada debe partirse de la prueba obrante en autos, es decir, del informe forense emitido por el Psicólogo Judicial, quien al folio 138 sostiene que el menor Salvador presenta conflictividad familiar y personal,(inestabilidad labilidad afectiva, infravaloración), y que el fallecimiento de su padre ha influido negativamente en el desarrollo psico-evolutivo del menor agravando la conflictividad que presentaba anteriormente, y que precisa de un conjunto de intervenciones técnicas que comprendan tanto el aspecto terapéutico como el reeducativo, coincidente el informe psicológico con el emitido por Departament de Serveis Socials del Consell Insular folios 130 y 129 de las actuaciones. Entiende la Sala que ante la ausencia de prueba que desacredite lo expuesto, es procedente otorgar conforme la tabla II del anexo del Baremo el 75 € de la indemnización a favor del menor, lo que resulta en euros la suma de 27.496,96 a favor del menor, junto a la cantidades ya otorgadas.
TERCERO : La última de las objeciones a la sentencia de referencia, se refiere a la falta de pronunciamiento expreso sobre el abono de las costas de la acusación particular. En el presente caso, ante la complejidad de la reclamación efectuada, y haberse iniciado el procedimiento por un supuesto delito, aunque después la condena resulte por falta, entiende la Sala que las costas de la acusación particular deben ser abonadas, no solo porque efectúo petición en concreto, sino que también se entiende que su actividad procesal ha sido de la suficiente entidad, al solicitar diligencias necesarias para la resolución definitiva, para que deban ser incluidas en la tasación de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
H A D E C I D I D O
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, en representación de Erica , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta Ciudad en los autos 295-03, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que la responsabilidad civil fijada en la sentencia de instancia debe ser incrementada en la suma de 375,87 € por gastos de entierro, y la suma de 27.496,96 €, a favor de menor Salvador , por aplicación del factor de corrección ya especificado, y en la suma de 16.131,55 € resultante de aplicar el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos. Así como la condena al abono de las costas derivadas de la actuación de la acusación particular. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos emitidos en la resolución recurrida. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, en la forma legalmente prevista, así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo de su razón, con devolución de los autos originales al Juzgado de procedencia junto con certificación de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el ILMO. SR Magistrado Ponente que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

