Sentencia Penal Nº 85/200...il de 2004

Última revisión
21/04/2004

Sentencia Penal Nº 85/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 322/2003 de 21 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 85/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100119

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:120

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, al acusado como autor del delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico. La Audiencia estima probado que el acusado carente de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió bienes de uso frecuente en narcotráfico, teniendo conocimiento que el dinero utilizado para tales adquisiciones procedía de una organización de la que formaba parte, dirigida a introducir en España sustancias estupefacientes. La declaración del imputado acredita la inexistencia actividad lícita que justifique su crecimiento patrimonial. Los hechos se acreditan por informes realizados por funcionarios de vigilancia aduanera. Asimismo se acredita por informes de la Guardia Civil, que el imputado se relaciona con personas involucradas con dicha actividad ilícita y blanquea las ganancias obtenidas. La Audiencia considera suficientes los indicios presentados, pronunciándose en una sentencia condenatoria

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 85

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D. Previas núm. 1051/02

Rollo de P. Abreviado núm. 322/03

En la Ciudad Autónoma de Ceuta 21 de abril de 2004.-

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Constantino con D.N.I.: nº NUM000 , nacido en Ceuta en 1981, hijo de Francisco y Ana Mª, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Martín Amaya, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 07-08-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 23-06-03 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 14 de Abril de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) de los arts. 301.1 y 2 en relación a los arts. 368 y 369-370, del Código Penal y 302 del mismo texto legal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 293.810 euros, comiso de las embarcaciones aprehendidas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de título de patrón de embarcación, adquirió en Febrero y Marzo de 2001 los siguientes bienes:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-LI-....-....-.... , de nueve metros de eslora, dos de manga, con capacidad para transportar 6,40 Toneladas y que está provista de un motor Yamaha modelo 225 DETOX con numero de serie NUM002 y potencia de 225 CV, nave por la que abonó la cantidad de 52.330,13 Euros.

2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 7.45 con nº de serie NUM003 , de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-PA-....-....-.... , de 7,45 metros de eslora, 2,60 de manga, con capacidad para transportar 5,29 toneladas brutas y que está provista de un motor Yamaha modelo V-MAX con número de serie NUM004 de 200 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 45.606,54 Euros.

SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.999 y 2.001, Constantino percibió por diversas actividades legales la cantidad de 19.047,76 Euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 97.936,67 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO.- Consta acreditado Constantino concedió autorización a Andrés , con DNI NUM005 para navegar con la referida embarcación de nombre " DIRECCION000 ", constando que éste patroneó la embarcación el 17 de Marzo de 2001. El autorizado, tiene al menos tres antecedentes policiales por delitos contra la salud pública y fue acompañante el día 24 de Julio de 2001, de la embarcación semi-rígida " DIRECCION002 " que al día siguiente apareció en la Playa de Matasverdes con 864 Kg de hachis.

La misma embarcación de nombre " DIRECCION000 ", también fue patroneada por Andrés , con DNI NUM006 el día 10 de Marzo de 2001. Éste último fue acompañante de la embarcación semi-rígida " DIRECCION003 ", que con fecha 26 de Agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana con dos fardos de haschis, tras haber arrojado más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.

También fue patroneada la misma embarcación, el 28 de Abril de 2001, por Felix con DNI NUM007 , el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida " DIRECCION004 ", que en fecha 30 de mayo de 2001 fue intervenida en la costa de Almería con 2.180 Kg de hachis. También fue patrón de la embarcación semirígida DIRECCION005 , que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachis.

Por último también fue patroneada la embarcación " DIRECCION000 ", el día 28 de marzo de 2001 por Blas , con DNI NUM008 , el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida " DIRECCION006 " que fue intervenida el día 14 de Septiembre de 2001, con 700 Kg de hachis.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto sendas embarcaciones de clase semi-rígida, con sus respectivos motores fuera borda. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando la referida embarcación por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho. Se ha alegado la falta de acreditación de la correspondiente inscripción de una de las embarcaciones en el Registro de Capitanía Marítima de Ceuta, pero en ningún caso se pone en duda la veracidad de las copias facturas aportadas en el informe que inicia el procedimiento (folios 13 y 14), por lo que debemos tener por acreditada la adquisición de la embarcación " DIRECCION001 ".

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que sus únicos ingresos son los percibidos en el año 1999 como soldado y que posteriormente ha trabajado en un supermercado, sin acreditar este extremo. Alega que la embarcación " DIRECCION000 " la adquirió con otras personas por su afición al buceo, sin justificar en lo más mínimo tal circunstancia, a través del testimonio de éstas, señalando que los dos millones de pesetas que aportó los obtuvo por un préstamo bancario, cuya documental tampoco aporta. En todo caso, debe hacerse constar que no es probable que dicha embarcación por lo elevado del mantenimiento de la misma y el gasto de combustible que supone el empleo de un motor de gasolina de 225 CV, se dedique a una actividad de mero ocio, por parte de una persona sin ingresos suficientes para ello, reconociendo que cada vez que se utilizaba se empleaban de 10.000 a 15.000 pesetas en combustible. Si a lo anterior se une que el acusado adquirió dos embarcaciones, que no podía usar simultáneamente, es evidente que el destino de las naves era distinto al señalado puesto que dicha actividad de ocio le sería absolutamente antieconómica. Además, otro indicio que debe añadirse a los anteriores, es la proximidad temporal de ambas adquisiciones, que evidencian la intencionalidad del acusado.

Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. Del informe elaborado por la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Andrés , Andrés , Felix y Blas , que tripularon en su día la embarcación adquirida por el acusado y que, a su vez, han tripulado o han sido tripulantes de diversas embarcaciones de similares características que han sido intervenidas con importantes cantidades de hachis. Además de los anteriores, a los que les consta numerosos antecedentes policiales y su implicación en diversas actuaciones judiciales por distintos delitos, constan otros tripulantes con parecidas circunstancias, según el informe ratificado en juicio.

Además, el agente que elaboró el informe ha aclarado que cuando alguna de las embarcaciones es intervenida sin hachís, dado que los tripulantes no suelen ir documentados y son de origen marroquí, se les suele imputar a los patrones procedimientos por delitos contra los ciudadanos extranjeros, lo que no implica la dedicación a dicha actividad. Por otra parte se ha destacado el uso de embarcaciones distintas a la intervenida en el caso de delitos contra los ciudadanos extranjeros, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia, todo ello sin perjuicio de que dicha embarcación, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que conforme han declarado los distintos testigos, no es habitual.

En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados.

SEGUNDO.- Consideramos al acusado Constantino , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la falta de concurrencia de circunstancias modificativas se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa equivalente al duplo de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 195.873,34 Euros, dada la gravedad que tienen los hechos perseguidos en esta Ciudad y que en todo caso es inferior a lo solicitado por el Mº Fiscal. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 195.873,34 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM001 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-LI-....-....-.... , y el motor Yamaha modelo 225 DETOX con numero de serie NUM002 .

2.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 7.45 con nº de serie NUM003 , de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-PA-....-....-.... , y el motor Yamaha modelo V-MAX con número de serie 200 GETOL NUM009 .

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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