Sentencia Penal Nº 85/200...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Penal Nº 85/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 234/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 85/2006

Núm. Cendoj: 10037370022006100185

Núm. Ecli: ES:APCC:2006:446

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00085/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 85/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 234/2006

JUICIO ORAL Nº 41/2006

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a catorce de Junio de dos mil seis.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de HURTO DE USO DE CICLOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, contra Vicente y Luz , se dictó Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Que el día 11 de mayo de 2005 sobre las 1.00 horas, el acusado Vicente , fracturó el bloqueo de seguridad del ciclomotor marca Piaggio matrícula R-....-RRB , que estaba estacionado en la calle Pablo Iglesias de Plasencia, propiedad de Isidro , y con ánimo de utilizarlo temporalmente comenzó a empujar el ciclomotor, momento en que fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la Avenida de Portugal en compañía de Luz , sin que conste que esta última haya participado en la sustracción del ciclomotor y sin que Vicente hubiera tenido aún disponibilidad del vehículo. El ciclomotor, tasado en 450 euros, ha sido recuperado y devuelto a su propietario, si bien presenta daños consistentes en fractura e inutilización del bloqueo de seguridad, dirección torcida, y le falta el tubo de escape y un espejo retrovisor, daños pendientes de tasación."

FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de ciclomotor en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Isidro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el ciclomotor de su propiedad, correspondientes a la dirección torcida, el bloqueo de seguridad fracturado e inutilizado, la falta del tubo de escape y un espejo retrovisor. Que debo absolver y absuelvo a la acusada Luz del delito de hurto de uso en grado de tentativa de que fue acusada, declarando de oficio la mitad de las costas. Una vez firme la sentencia, hágase entrega definitiva del ciclomotor sustraído a su propietario Isidro , a quien se había entregado a título de depósito provisional Se acuerdo el comiso y la destrucción del martillo intervenido."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Vicente , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 12 de Junio del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia por un motivo principal y es la ausencia de acreditación del valor del ciclomotor que se pretendía sustraer ante la impugnación de la prueba pericial dictada que invalida la misma, y ante esa ausencia de acreditación debe entenderse que el valor del ciclomotor no supera los 400 €, con lo que estaríamos ante una falta de hurto de uso en grado de tentativa y no de un delito que es por lo que se condena al hoy apelante.

Segundo.- El T. Supremo y el T. Constitucional tienen un abundante cuerpo de jurisprudencia en la que se establece que la única prueba válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y acreditar todos los elementos definidores del ilícito es la que se practica en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminar las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( SSª T.S. de 14-7 y 1-10-86 y SSª T.C. nº 31/1981 y 328/1994 ).

Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio.

Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en el sentido tan radical de restarle absolutamente valor a las diligencias de instrucción sino que las mismas pueden ser tomadas en consideración, bien si son de imposible reproducción o bien si se han realizado con todas las garantías legales y pueden ser reproducidas en el juicio con efectivas garantías ( SSª T.C. 6-11-92 y 3-3-93 ). Por lo que se refiere a la prueba pericial realizada en la fase de instrucción y documentada en las actuaciones, el T. Supremo ha establecido en la Sala General del Pleno de la Sala II de 21 de mayo de 1999 que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria. El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. Por ello la posibilidad que el acusado tiene de pedir la citación del perito al juicio oral para que allí emita su informe bajo los principios de contradicción e inmediación debe entenderse como una mera facultad, y no como una carga procesal del acusado para desvirtuar su eficacia: en efecto, siendo la regla general que la prueba pericial se practique en el juicio oral, y siendo lo contrario excepción fundada en la aceptación expresa o tácita del informe obrante como documental en los autos, al acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con esa aceptación tácita para que la regla general despliegue toda su eficacia, por lo tanto podrá tanto pedir la comparecencia del perito, si así lo estima oportuno, como impugnar el dictamen documentado -aún sin necesidad de interesar la citación de quien lo emitió- si así lo considera mejor. En ambos casos, excluida la excepción que deriva de su posible aceptación, el peritaje debe practicarse en el juicio oral.

Este acuerdo fue ratificado en otro pleno del T. Supremo de 23 de febrero de 2001. Y así el T. Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2001 expresamente determina que basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (SSª T.S. de 10-6-1999 y 5-6- 2000). No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y en consecuencia la absolución o condena del acusado, constituye una prueba personal y no documental, que debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la L.E. Criminal , referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

Tercero.- En los presentes autos se practicó una prueba pericial de tasación del ciclomotor, pero esa prueba documentada fue expresamente impugnada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales (f. 107 y ss.). Ante ello en el auto de admisión de pruebas la juzgadora "a quo" le ofreció al Mº Fiscal la posibilidad de que expusiera lo que a su derecho correspondiera ante esa impugnación ( auto de 22 de febrero de 2006 , f. 116 y ss.).

Sin embargo, el Mº Fiscal no propuso que se citase al perito a fin de practicar esa prueba en el acto del plenario como determina el T. Supremo que debe actuarse frente a estas causas para así poder valorar el juzgador la prueba pericial y que la misma sea tenida en cuenta.

En el acto del juicio oral la parte volvió nuevamente a ratificarse en esa impugnación.

Frente a ello y en estricta aplicación de la jurisprudencia del T. Supremo no podemos sino convenir con la parte que esa prueba documentada en la instrucción, que es el informe pericial, no puede ser tenido en cuenta porque la prueba, impugnada, no se practicó en el juicio oral; la acusación no procuró, como era su obligación procesal, practicar la prueba necesaria en el juicio oral para acreditar que el valor del ciclomotor sobrepasaba la cuantía de 400 €, y ante la falta de esa prueba, en virtud del principio in dubio pro reo, debemos entender que el valor no alcanza ese baremo delimitador del delito y de la falta, por lo que el recurso debe ser acogido con revocación de la sentencia en este particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres con sede en Plasencia, de fecha 4 de Mayo de 2006 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución CONDENANDO al hoy apelante por una falta de hurto de ciclomotor en grado de tentativa del art. 623.3 del Cód. Penal a la pena de localización permanente de 4 días y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas, por mitad y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Isidro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el ciclomotor de su propiedad correspondientes a la dirección torcida, el bloqueo de seguridad fracturado e inutilizado, la falta del tubo de escape y un espejo retrovisor.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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