Última revisión
06/04/2006
Sentencia Penal Nº 85/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 110/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 85/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100186
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:598
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN Nº 3
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 110/2006
ASUNTO: 300279/2006
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 55/2006
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA
Apelante:. Ángel
Abogado:. PAREJAS LOPEZ, JUAN
Procurador:. COBOS LOPEZ, ELENA MARIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 85-06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
En CÓRDOBA, a seis de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 55/06, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, dimanante del Procedimiento nº 119/05 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Posadas, por el delito de robo con intimidación, siendo apelante Ángel , representado por la Procuradora Sra. Cobos López y defendido por el Letrado Sr. Parejas López, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba dictó sentencia en el Juicio Oral nº 55/06, con fecha 23 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Condeno a Ángel , como autor penalmente responsable de: Un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de disfraz, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Un delito de resistencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve días de localización permanente. Se le impone el pago de las costas causadas. Se acuerda el comiso del casco y la navaja intervenidos".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el condenado, alegó como motivos: 1) La sentencia impugnada vulnera el principio de imparcialidad judicial y el principio acusatorio; 2) Error en la apreciación de la prueba respecto al hecho delictivo; 3) La sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta por el delito de robo en grado de tentativa infringe el principio acusatorio y el artículo 62 del Código Penal; 4 ) La sentencia recurrida infringe el artículo 556 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.6ª del Código Penal; 5 ) La sentencia impugnada vulnera la presunción de inocencia respecto a la falta de lesiones por la que se condena a Ángel .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a las demás partes, sin que mediara impugnación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo y correspondiendo la ponencia al Magistrado D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación tanto en cuestiones de calificación jurídica, como en impugnaciones de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia. En primer lugar, se alega vulneración del principio de imparcialidad y del principio acusatorio porque el Juzgado, de oficio, aclaró que los Policías Locales propuestos por el Ministerio Fiscal como testigos no eran de Puente-Genil, sino del Palma del Río, procediendo en consecuencia a la citación correcta. Dicha actuación en nada alteró la proposición de prueba, habida cuenta que se trataba de un simple error material en la redacción del escrito de acusación, motivado posiblemente porque los hechos ocurrieron en la calle Genil, de Palma del Río, y de ahí la confusión de nombres. En el relato de hechos contenido en dicho escrito se hace constar que los mismos ocurrieron en Palma del Río y se hace referencia expresa al Policía Local nº NUM000 de Palma del Río, por lo que ninguna indefensión se causa al acusado, dada la evidencia palmaria de lo que es un simple error mecanográfico. Razón por la cual, sólo desde un formalismo exacerbado y huero podría sostenerse que la simple rectificación de un error material por el Juzgado, notificada a las partes con antelación (sin que, por cierto, la parte recurriera dicha resolución) pueda suponer vulneración del principio acusatorio, ni mucho menos del principio de imparcialidad, pues lo que hizo la juez de lo penal fue precisamente descartar cualquier equívoco, satisfaciendo así plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Constitución. Por lo que este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación, sin razonamiento alguno y sin referencia de ningún tipo a cualquiera de las pruebas concretas practicadas en el acto del juicio, pretende sustituir el imparcial relato de hechos probados realizado por la juzgadora, por un nuevo relato, basado únicamente en la subjetividad de la parte. Ante la perplejidad que produce esta pretensión de sustitución de la función jurisdiccional, sin argumentar mínimamente cuál pudo ser el error de valoración de la prueba realizado por la juzgadora, ni en qué pruebas basa el recurrente su reformulación de los hechos acreditados, sólo cabe su rechazo por absoluta falta de fundamentación.
TERCERO.- En cuanto al tercer motivo, que impugna la individualización de la pena realizada en la sentencia respecto del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, debe tenerse en cuenta que dicha pena es el resultado de rebajar en dos grados la pena máxima, teniendo en cuenta la concurrencia del subtipo agravado y de la agravante de disfraz. Debe partirse de la base de la aplicación del artículo 242.2 del Código Penal, ya que el propio Código Penal establece una distinción entre el robo con intimidación sin uso de armas y el subtipo agravado de robo con intimidación con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, por lo que se trata simplemente de aplicar el tipo agravado, dada la indiscutida presencia de la navaja. Debiendo recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que, en el robo, la simple exhibición de armas, aun siendo un elemento intimidatorio, genera un mayor peligro para bienes jurídicos esenciales, como la vida o la integridad física, por lo que conlleva la agravación prevista en el artículo 242.2º del Código Penal (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2005 ). Sobre dicha base, dado que se trata de delito intentado (artículos 16.1 y 62 del Código Penal ) y teniendo en cuenta que concurre la agravante de disfraz (artículos 22.2ª y 66.1.3ª del Código Penal ), tanto la acusación pública como la sentencia realizan la rebaja en dos grados de la pena aplicable, que sería de tres años y seis meses a cinco años de prisión, dando como resultado, tras dicha rebaja, una pena que podría oscilar entre diez meses y quince días y un año y nueve meses de prisión. A su vez, que dentro de dicho margen la sentencia opte por el extremo superior es perfectamente admisible, porque aparte de que entra dentro de las facultades del juzgador, conforme al artículo 66.1.8ª del Código Penal , en este caso se corresponde con las circunstancias del delito, habida cuenta la utilización de un arma peligrosa, creando un riesgo objetivo para la vida o integridad física de la cajera del supermercado contra la que se esgrimió.
CUARTO.- Respecto al cuarto motivo del recurso, difícilmente puede infringirse el artículo 66.1.6ª del Código Penal cuando precisamente lo que dicho precepto establece es un principio de libertad en la aplicación de la extensión de la pena cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A propósito de la gravedad del hecho, no se comparten las alegaciones del recurrente, puesto que lo cierto es que el condenado utilizó la navaja y amenazó con ella a los agentes; es decir, la navaja no sólo se utilizó como instrumento del robo, sino que también fue instrumento del delito de resistencia. Y mucho menos puede compartirse que la frustración que le produce al delincuente no poder consumar su intención criminal respecto del robo le sirva de beneficio para el cómputo de la pena del siguiente delito. Además, la sentencia de instancia no sólo tiene en cuenta esta circunstancia de peligro, especialmente significativa tratándose de un establecimiento comercial con acceso de público, sino también la contumacia del condenado, que se resistió por todos los medios, llegando a herir a uno de los policías intervinientes. Por lo que este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
QUINTO.- En cuanto al último motivo del recurso, la vulneración de la presunción de inocencia respecto de la condena por una falta de lesiones, afirmada la validez de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local de Palma del Río, la misma constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEXTO.- Según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede no hacer imposición de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cobos López, en representación de Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 55/2006, con fecha 23 de febrero de 2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento, ejecución y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
