Sentencia Penal Nº 85/200...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Penal Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/2007 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 85/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100099

Núm. Ecli: ES:APA:2007:303

Resumen:
03014370012007100099 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 85/2007 Fecha de Resolución: 25/01/2007 Nº de Recurso: 5/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000115

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000005/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000030/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA

Apelante: Alonso y Evaristo (ADHERIDO AL RECURSO)

Letrado: MARIA SOLEDAD PELLICER PEIRO

Procurador : VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Apelado: Manuel

SENTENCIA Nº 85/07

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de enero de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2006. dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000030/2006, por habiendo actuado como parte apelante Alonso y Evaristo (ADHERIDO AL RECURSO), representado por JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y dirigido por PELLICER PEIRO, MARIA SOLEDAD, y como parte apelada Manuel .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alonso, Evaristo y Marina, como autores de una falta de desobediencia, de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 634 del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de CINCO EUROS y debo condenar y condeno a Alonso como autor de dos faltas de lesiones prevista y penada en el art. 617 del C.P a la pena por cada una de ellas de UN MES de multa con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas, después de hacerse excusión de los bienes de los condenados, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , y a que, en concepto de responsabilidad civil, Alonso indemnice al POLICÍA NACIONAL Nº NUM000 EN LA CANTIDAD DE 150Euros por las lesioens, y al P.N.Nº NUM001 en la cantidad de 576 Euros por las lesiones y gastos causados, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a los POLICIAS NACIONALES Nº NUM000 Y Nº NUM001 de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Alonso y Evaristo (ADHERIDO AL RECURSO) se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000005/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Declara probado el juez penal que Alonso fue requerido por agentes de paisano el día de autos para que les hiciera entrega de una sustancia al parecer hachís, que portaba en la mano resistiéndose a ello y negándose a identificarse produciéndose un forcejeo cuando se quiso marchar del lugar, por lo que el citado y el agente nº NUM000 cayeron al suelo y al acudir el nº NUM001 a ayudar al compañero se produce un forcejeo con este. Luego llegaron Evaristo y la novia de aquel Marina insultando a los agentes como consta en el relato de hechos probados negándose también a identificarse y que Evaristo se guardó el reloj del segundo agente que se le había caído en el forcejeo. Debido a los forcejeos señala el Juzgador que los agentes citados sufrieron las lesiones que constan.

Se llega a la plena convicción de los hechos probados a raíz de las pruebas practicadas, y en concreto en razón a que el propio Alonso reconoce que forcejeó con los agentes. Respecto a la cuestión de la petición del papel de fumar lo que consta acreditado y es la causa de la comisión de la falta de desobediencia es que los agentes se identifican siendo aplicable el art. 20 LOSC en virtud del cual el acusado tuvo que atender los requerimientos que los agentes le hacían en el ejercicio de sus funciones en cuanto se identifican como tal y en su condición de agentes de la autoridad, y con el respaldo legal que les habilitaba para actuar en la forma en que lo hicieron. Así, resulta acreditada la actuación de forcejeo del acusado de la que se deriva la falta de lesiones acreditada como consta con el resultado lesivo. El juez penal declara probado que los agentes actuaron en el ejercicio de sus funciones sin existir extralimitación. La existencia de las lesiones y daños se constatan con la documentación de autos referidas a la sanidad y documentos acreditativos de las cuantías incluidas en el quantum indemnizatorio.

SEGUNDO.- Por la representación del Sr. Alonso se alega la inexistencia de los tipos penales objeto de condena , pero no es cierto que el extremo que alega quede probado, es decir, que la actuación se realizó fuera de servicio por los agentes, ya que ambos agentes manifiestan que se identificaron y que existió actitud negativa del acusado. Por este se niega tal circunstancia y que no se le dejó identificarse debidamente insistiendo en que no se encontraban en el ejercicio de sus funciones, pero el privilegio de la inmediación que conlleva la práctica de la prueba ante el juez "a quo" determina que su valoración sea correcta como se coteja del acta del juicio oral, ya que en efecto se llega a acreditar que los agentes se identificaron y que ello determina que la actitud del acusado fuera la de atender el requerimiento de inmediato. Por ello, se aprecia la concurrencia de los requisitos propios de la falta de desobediencia, determinados por nuestra Jurisprudencia, entre otras por SS 10 julio 1992 , 10 julio 1998 y 23 enero 2001, como son: Mandato legal y expreso dictado por la autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias. Orden y mandato dado a conocer a los destinatarios. Actitud asumida por la persona a quien se comunica la orden frente a la misma. Incumpliendo que conlleva menoscabo de la consideración respecto de un representante del poder público. Por ello, concurriendo tales elementos que de manera escueta resume la S 10 de junio de 1998, al configurar la desobediencia con los siguientes elementos: existencia de una orden o mandato expreso, emanada de la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones; requerimiento al interesado con oposición del mismo , tiene que concluirse en el sentido de que el recurrente, incurrió dolosamente en la conducta descrita en elart. 634 del CP, ya que el mismo con conocimiento de la orden emanada de la autoridad que actuaba en el ejercicio de su función desatendió la misma. Por ello, existe el dolo determinante de la comisión del tipo penal del art. 634 CP .

Sin embargo, la cuestión final se centra en realidad en torno al subyacente error en la valoración de la prueba y en estas condiciones , este órgano de apelación , privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa el juez a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En relación a la alegada inexistencia de elementos del tipo del art. 617 CP se alega que mientras se le condena como autor de las lesiones sufridas por los agentes a estos se les absuelve, entendiendo que si todo tiene su origen en el forcejeo también se les debió condenar a estos y que las lesiones sufridas por los agentes no fueron producto de la intención; sin embargo, lo que consta acreditado fue la existencia del forcejeo y la causación de las lesiones derivadas de este, mientras que la alegación respecto a la actuación de estos frente al acusado sigue enmarcada en el contexto ya expuesto de la valoración de la prueba y la aplicación del principio de inmediación sin que se aprecie el error valorativo, por lo que también se desestima este motivo incluyendo al desestimación de la petición de condena a los agentes por una falta de lesiones al no quedare acreditado como ya se recoge. Respecto al escrito del sr. Evaristo hay que señalar que la actuación de los agentes fue correcta ya que se identifican con placa y carnet como consta acreditado en el FD 1º de la Sentencia recurrida en relación al sr. Alonso y es a continuación cuando llega el recurrente y profiere los insultos y frases que constan acreditados incidiendo en la negativa a la identificación tras ser requeridos para ello, por lo que concurre la misma fundamentación jurídica antes expuesta; por ello , pese a que la fiscalía sostuvo la absolución al existir formal acusación el juez penal ha considerado probados los hechos que en base a la inmediación de la práctica de la prueba y pese a la distinta apreciación de los recurrentes debe entenderse que no se aprecia el pretendido error, por lo que se desestima la adhesión al recurso deducido, también, por lo que se confirma la Sentencia dictada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y Evaristo (ADHERIDO AL RECURSO) contra la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2006., dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000030/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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