Última revisión
08/02/2007
Sentencia Penal Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 5/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 85/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100673
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE SALA Nº 5/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MALAGA
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1359/95
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/01
SENTENCIA Nº 85
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
D. FEDERICO MORALES GONZALEZ
MAGISTRADOS
Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS
En la ciudad de Málaga a 8 de febrero de 2.007
Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la presente causa, seguida por delito de estafa
por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, contra el acusado Claudio con DNI. nº. NUM000 ,
natural de Málaga nacido el día 20 de septiembre de 1.959, hijo de Miguel y de María, con domicilio en C/ PASEO000 ,
NUM001 - NUM002 NUM003 . (Málaga) con antecedentes penales; representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Chaves
Vergaza y defendido por el Letrado Sr. Ocaña Fernández, y como acusación particular Ángel Jesús , siendo parte el
Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Señora Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres.
componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por delito de estafa, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 1359/95 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se transformaron en Procedimiento abreviado, por el delito antes mencionado.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por un delito de estafa, y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del letrado de la acusación particular y el Letrado defensor del acusado, el día 5 de febrero de 2007, el cual se mostró conforme con que se celebrara el juicio en ausencia del acusado adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal, que, tras la adhesión de la acusación particular a su escrito de calificación provisional, excepto en cuanto a la responsabilidad civil, interesó la celebración del juicio por ser la pena que se solicita inferior a un año y estar citado el acusado personalmente.
TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 528 del Código penal de 1.973 , ,solicitando para Claudio, en concepto de autor criminalmente responsable, concurriendo circunstancias modificativa de reincidencia del art. 10.15ª del Código Penal , la pena de 4 meses de arresto mayor, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas . En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Ángel Jesús en la suma de 2.000.000 de pesetas.
CUARTO:. La Defensa del Acusado su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinado.
QUINTO: La acusación particular se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal de 1973 , toda vez que su autor acordó la ejecución de unas obras en una casa de nueva plantas a efectuar sobre una casa mata y cuando recibió varios pagos de la persona con la que había contratado la construcción, por importe de 3.800.000 pesetas, cerró sus oficinas y se marchó de Málaga, dejando las obras inacabadas, las cuales tiene un valor de 1.800.000 pesetas.
El delito de Estafa se configura con los siguientes requisitos:1) Engaño precedente o concurrente a la defraudación , maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el sujeto pasivo; 2):Este engaño ha de producir error en el sujeto pasivo viciando su voluntad ,cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos simulados por el sujeto activo del delito.
3) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial , que el sujeto realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes , perjuicio o lesión de sus intereses económicos , al que llega mediante el engaño antecedente y el error , efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito ; 4): Las maquinaciones de este han de ir finalisticamente dirigidos al lucro, animo de lucro propio o de tercero; 5): Relación de causalidad inmediata entre el engaño y el perjuicio sufrido .(S.TS de 4 - 12-80)
En reiterada jurisprudencia, por todas STS 561/2001, de 3 de abril se han reiterado los requisitos de la estafa. Así, la existencia de un engaño precedente que integra el elemento esencial de la estafa en tanto que con la maquinación ideada se acecha un patrimonio ajeno; el engaño ha de ser bastante, suficiente y hábil para la consecución del fin propuesto que será valorado tanto objetiva como subjetivamente, es decir, teniendo en cuenta módulos objetivos y las circunstancias personales de los destinatarios de la maquinación; el engaño debe producir un error en los destinatarios causalmente relacionados; el error producido debe ser la causa de la disposición patrimonial de manera que el engañado, en su virtud, realice una disposición económica de su patrimonio que no hubiere realizado de no mediar la conducta engañosa. Estos requisitos han de ser acompañados de los que se denuncian del tipo subjetivo, un dolo, entendido como concurrencia y voluntad de realizar el tipo penal y el ánimo de lucro de este delito contra el patrimonio, consistente en el ánimo de obtener una ventaja patrimonial, pues se trata de un delito contra el patrimonio (STS 2057/2000, de 5 de enero de 2001 ).
SEGUNDO: Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Claudio por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.
Así, se desprende de la testifical practicada en el plenario y en particular de la declaración del Sr. Ángel Jesús, que ha corroborado que los hechos se produjeron tal como consta en el relato de hechos probados, insistiendo en que el acusado desapareció de su oficina y los albañiles y proveedores se dirigieron a el para que les pagara, reclamando la cantidad que le cobró y no destinó a la obra.
A dicha prueba testifical se ha de unir la pericial practicada, sometida a contradicción en el plenario, en la que se ratificó el valor de las obras realmente efectuadas, lo que dejó al descubierto el fraude en el que incurrió el acusado.
TERCERO: Que en la realización del delito ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el artículo 10-15ª del Código penal de 1973 al constar condenado por los delitos y penas señaladas en el relato fáctico de esta resolución.
En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, estima adecuadas las solicitadas por el Ministerio Fiscal, a lo que se ha adherido la acusación particular y también la defensa del acusado.
CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso procede fijar la indemnización de 2.000.000 de pesetas (12.000 euros) a cargo del acusado que deberá abonar a Ángel Jesús, cantidad resultante de restar el dinero que este le pagó y la valor de las obras realmente efectuadas, sin que se haya practicado prueba alguna en el acto del juicio que justifique un resarcimiento mas amplio, e insistiendo en que en relación a dicho pronunciamiento sobre responsabilidad civil, también se adhirió la defensa del acusado
QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, que indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 2.000.000 de pesetas (12.000 euros), y pago de las costas procesales causadas.
Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

