Última revisión
03/12/2007
Sentencia Penal Nº 85/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 4/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 85/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100484
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA - sede de Vigo
SENTENCIA: 00085/2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1/2006
SENTENCIA Nº 85/2007
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ILMO. SR. MAGISTRADO/PRESIDENTE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En Vigo, a tres de diciembre de dos mil siete.
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado seguida en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo con el número 4/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Vigo y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO nº. 1/2006 por el delito de ASESINATO, contra Iván con D.N.I. número NUM000 , nacido en Baiona (Pontevedra), el día treinta de Octubre de mil novecientos setenta y seis, hijo de ANASTASIO y de ANUNCIA PILAR, en prisión por la presente causa, estando representado por el Procurador D. FÉLIX HOMBRÍA GESTOSO y defendido por la Letrada Dª. MAGDALENA GARCIA FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Sergio y otros, representados por el Procurador D. PABLO ACOSTA PADÍN y defendidos por el Letrado D. MARCOS RUILOBA ALVARIÑO, y como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ.
JURADOS
1.- Luis Enrique
2.- Almudena
3.- Emilia
4.- Maribel
5.- Marí Trini
6.- Armando
7.- Emilio
8.- Catalina
9.- Joaquín
SUPLENTES
1.- Rodrigo
2.- Carlos María
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº. 3 de Vigo, inició procedimiento por la L.O. 5/05 del Tribunal del Jurado, por el delito de Asesinato, contra Iván y tras los correspondientes trámites con intervención de todas las partes, por auto de fecha 13/06/07 se decretó la apertura del juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos justiciables que en el mismo se relataban, se declaró competente el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial y se dedujeron los testimonios precisos que se remitieron junto con las piezas de convicción.
SEGUNDO.- Por auto de fecha cinco de octubre de dos mil siete se precisaron los hechos justiciables y se resolvió sobre la admisión de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la defensa.
Se señaló para la vista del juicio oral los días veintiséis de noviembre de dos mil siete, en sesiones de mañana (10:00) horas y tarde (16:30) horas y continuación los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil siete en sesiones de mañana (10:00) horas y tarde (16:30) horas y acordando citar, igualmente, para los días y horas señalados a los candidatos a Jurado para la causa que resultaran designados en el sorteo que se celebraría al efecto el día once de octubre de dos mil siete a la una (13:00) horas y celebrándose el mismo con el resultado obrante en autos.
En los días siguientes se resolvieron las excusas presentadas y quedaron seleccionados un total de veintiocho candidatos a jurado.
TERCERO.- El día señalado para el juicio se examinó previamente a los candidatos a jurados y se designaron por sorteo a los nueve titulares y dos suplentes que, después del preceptivo juramento compusieron el Jurado. Seguidamente se leyeron los escritos de calificación del Ministerio fiscal, de la Acusación Particular y de la defensa del acusado, y en su turno de intervención cada parte expuso al Jurado el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta, que se practicó a continuación.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139, con la concurrencia de la circunstancia del número 1º (alevosía).
En concepto de autor material de los hechos descritos, responde el acusado Iván , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal de aprovechamiento de las circunstancias de lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente y correspondiendo imponer la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 55 del Código .
Costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a las siguientes personas:
A D. Sergio y Dª. Inmaculada , padres de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros a cada uno, por los perjuicios morales sufridos.
A D. Franco , único hermano de Inés , en la cantidad de 100.000 euros por el perjuicio moral sufrido.
En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas.
QUINTO.- La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.
El acusado es autor a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , por aprovechamiento de las circunstancias del lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente y procediendo imponer al acusado la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (20 años de prisión) inhabilitación absoluta por igual tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 55 del Código Penal .
Costas incluidas las de la acusación particular.
Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar a los padres de Inés , D. Sergio y Dª. Inmaculada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS 200.000 euros).
Igualmente, deberá indemnizar al hermano de la fallecida, D. Franco en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros).
En trámite de conclusiones la Acusación Particular elevó las provisionales a definitivas.
SEXTO.- Por la defensa del acusado se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , pero no de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia nº 1, que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular atribuyen al acusado, no concurriendo ninguno de los elementos exigibles para configurar el tipo delictivo de los escritos de acusación.
Conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , los hechos aquí reconocidos son atribuibles a mi mandante.
En contraposición con lo manifestado por el Ministerio Público y la Acusación Particular no concurre ninguna circunstancia agravante y si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que son:
1º).- La eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal de alteración psíquica, equivalente a la situación de trastorno mental transitorio o intervalo de inimputabilidad que le predispuso a reacciones en cortocircuito, sin que dicho estado haya sido propiciado ni provocado por mi representado.
Subsidiariamente, concurren las siguientes atenuantes:
2º).- La de obrar por causas o estímulos que produjeron arrebato y obcecación en mi defendido, artículo 21.3ª del Código Penal , al concurrir los requisitos de temporalidad y proporcionalidad en la relación de causa-efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta desplegada.
3º).- La de arrepentimiento espontáneo, al haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, artículo 21.4ª del Código Penal , al haberse entregado voluntariamente y reconocer en todo momento su participación en los hechos, así como a colaborar con la Policía en todo momento.
4ª).- Circunstancia analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , que concurre en el supuesto de no apreciación de la eximente alegada, en cuanto que si concurriría la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, que admite de aplicación aplicación la Jurisprudencia.
Procede la absolución de mi representado al considerarse inimputable penalmente, por apreciación de las eximentes invocadas, y subsidiariamente, al no existir "animus necandi" y solo "animus Laedendi", procedería la condena por un delito de homicidio, que en razón de las atenuantes que concurren, la pena a imponer sería de 5 años.
En cuanto a la responsabilidad civil, solo decir que mi representado carece de medios económicos y por tanto procede declarar la insolvencia del mismo.
En trámite de conclusiones definitivas la defensa modificó sus conclusiones provisionales manifestando que: "viene esta parte a añadir un hecho y consiste en que el acusado confesó mientras estaba prestando declaración como testigo, que colaboró en todo momento, considerando esta colaboración esencial, ante la dificultad de encontrar el cadáver si no hubiese prestado tal colaboración. Modificando en el escrito de defensa la conclusión cuarta en el nº 1 retirando la solicitud de eximente completa del art. 20.1, así como en la quinta se retira la solicitud de absolución del acusado, manteniendo el resto de las circunstancias modificativas y calificación del delito de homicidio."
SÉPTIMO.- En el trámite de informe, cada parte defendió sus conclusiones definitivas exponiendo al Jurado lo que tuvieron por conveniente y se concedió la última palabra al acusado Iván el cual manifestó lo que tuvo por conveniente.
OCTAVO.- Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, habiendo las partes solicitado las inclusiones y exclusiones que constan en el acta de audiencia a las partes, y les instruyó antes de que se retiraran a deliberar.
NOVENO.- Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó lo ya pedido en sus conclusiones.
Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra a la acusación particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó lo ya pedido en sus conclusiones.
Una vez leído el veredicto de culpabilidad por parte del Jurado y concedida la palabra a la defensa del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , solicitó lo ya pedido en sus conclusiones.
DÉCIMO.- Previa deliberación el Tribunal del Jurado encontró PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
1º.- Iván , mayor de edad, conocía a Inés , por haber sido vecinos y por ser una de las mejores amigas de su hermana Remedios . Usando de una excusa falsa Iván , ocultando su verdadero propósito de acabar con su vida, logró concertar una cita con Inés el día 11 de enero de 2006, llegando a reunirse ambos a alrededor de las 13'20 horas en las proximidades de un supermercado sito en la calle Marqués de Quintana de la localidad de Baiona. Iván , aprovechándose de que Inés confiaba en él por su relación con su hermana, consiguió que subiese a su vehículo, Ford Escort de matrícula HI-....-IF , tomando la carretera EP 2202 (Baiona-Torroña).
3º.- Iván , en ejecución de su plan, desvió su vehículo por un camino de tierra en dirección al lugar de Chan da Lagoa hasta llegar a un sitio aislado y en cuyas inmediaciones no hay viviendas, donde se detuvo. Inés se bajó del vehículo y también lo hizo Iván cogiendo del compartimento de la puerta delantera izquierda un cuchillo con filo de sierra de 11 centímetros con el propósito de acabar con su vida. A pesar de que Inés intentó defenderse, por lo que resultó con heridas incisas en ambas manos, Iván la apuñaló cinco veces en la zona izquierda del tórax, dos en su cara anterior, dos en la cara lateral izquierda y una en el flanco izquierdo. Las dos puñaladas de la cara anterior del tórax, justo debajo del seno izquierdo, eran necesariamente mortales pues llegaron a atravesar el corazón, perforando ambos ventrículos acabando con la vida de Inés en pocos segundos.
4º.- El intento de defensa de Inés era inútil, por la mayor fuerza de Iván , por tener este un cuchillo, y por llevarla a un lugar apartado y despoblado, en el que sabía que no recibiría auxilio de otras personas.
6º.- Iván ocultó el cadáver de Inés en una cavidad natural existente a unos 60 metros del lugar de la muerte, y tapó la entrada con varias piedras de manera que no se divisaba a simple vista el cadáver; previamente le había quitado los zapatos y los pantalones; la cartera y la funda del móvil los ocultó en un lugar próximo.
7º.- Iván había comprado el cuchillo usado en los hechos y una caja de guantes de látex el día 3 de enero de 2006, ocho días antes de ejecutarlos, en el establecimiento Alcampo sito en la Avenida de Madrid de Vigo. El cuchillo no fue recuperado.
También ha resultado probado que, al momento de producirse su muerte por los hechos anteriores, Inés residía en el domicilio, familiar con sus padres Sergio y Inmaculada y su hermano Franco . Trabajaba los fines de semana y con lo que ganaba pagaba sus estudios.
UNDÉCIMO.- El Jurado declaró que Iván era culpable de los hechos delictivos tercero, cuarto y sexto.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia "la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como señala la s. T.C. 66/2006 de 27 de febrero «sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»; añadiendo la misma resolución que «en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , de 4 de julio (FJ 5), que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria".
Concretados cuales fueran los límites del presente fundamento, ha de recordarse que el silencio del acusado en el acto en el acto del juicio al no contestar las preguntas que le formularon la acusación pública y la privada, era uno de los supuestos que permitían que las acusaciones pudieran solicitar la unión al acta del juicio del testimonio de las declaraciones que había prestado en la fase de investigación como imputado; pues el silencio equivalía a una retractación (en este sentido s. T.S. 848/2005 de 7 de junio ).
Existió, en el presente caso, prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.
Y así de las propias declaraciones del acusado Iván , en el juicio oral y en fase de investigación unidas en testimonio al no querer contestar las preguntas de las acusaciones, resulta que logró que Inés saliera de su casa el día de los hechos y quedara con él mediante el engaño ("lo que hizo fue decirle que quería comprarle un regalo sorpresa a su hermana que es amiga de Inés "), que fue él quien dirigió el vehículo en el que la víctima había subido hasta el lugar de los hechos ("cuando quedó con Inés simplemente se puso a conducir sin decirle previamente a ésta a donde iban a ir , que iban a dar simplemente una vuelta y que Inés en ningún momento le preguntó donde iban, ni se mostró preocupada ni nerviosa, ya que en cuanto subieron al coche ya empezaron a hablar del asunto y él empezó a conducir rápido y se fueron a ésta zona"), y que fue él quien le dio muerte ("sacó un cuchillo pequeño, que lleva siempre en el coche y le dio tres puñaladas").
El hecho de que las puñaladas dadas por el acusado fueran las que causaran la muerte de la víctima apare acreditado por los informes, ratificados en el juicio oral, de los médicos forenses Donato y Antonieta de levantamiento de cadáver y de autopsia concluyendo que el cadáver presentaba cinco heridas inciso-punzantes por arma blanca , de las "dos en la cara anterior de tórax del lado izquierdo, una de ellas, la mas externa, tiene un doble recorrido que alcanza el corazón, dos en la cara lateral izquierda del tórax, en la línea media axilar, las cuales solamente penetran en la cavidad torácica sin afectar a la viscera torácica, una en el flanco izquierdo, por debajo del reborde costal, sin penetrar en la cavidad abdominal o torácica", concluyendo que "las dos heridas por arma blanca en la región precordial, que penetraron en la cavidad torácica alcanzando el corazón y perforando ambos ventrículos , ocasionaron un cuadro de hemorragia masiva interna que le ocasiona la muerte por shock hipovolémico en unos segundos".
so circulatorio").
Aún cuando el acusado alegó que su intención el día de los hechos era solo la de pedir dinero prestado a la víctima concurren un a serie de indicios que, valorados de manera conjunta conforme a las reglas del criterio humano, permitían descartar la realidad de tal aserto e inferir la intención de acabar con la vida de aquella: 1.- La ausencia de toda relación en el momento de los hechos del acusado con la víctima que pudiera explicar la decisión de pedirle dinero (la hermana del acusado, Remedios , que era quien tenía amistad con la víctima declaró en el juicio oral que nunca le había dicho a su hermano que Inés tenía dinero). 2.- El acusado el 8 de enero de 2006, tres días antes de los hechos, había adquirido en el establecimiento Alcampo de Vigo a las 11'00 horas diversos artículos para bebé y a las 14'37 horas "un cuchillo chuletero y una caja de guantes de latex" (copias de tickets de compra econtrados en poder del acusado y unidos a los folios 401 y 401, reconocidas por el agente NUM001 ); la adquisición de estos dos últimos artículos trató de ser justificada por el acusado señalando que el cuchillo lo usaba para hacer arreglos en su vehículo y los guantes para no mancharse en tales tareas, cuando no solo no se aportó prueba en tal sentido sino que la declaración en juicio de quien era esposa de aquel en el momento de los hechos, Mónica , llevaría a descartar tales finalidades (al señalar que solía llevar un cuchillo en el vehículo pero "para cortar el pan", y que "especialmente sucio venía siempre", lo que no resulta coherente con el deseo de no mancharse las manos al realizar "arreglos" en el automóvil); por contra aparece probado que durante la ejecución de los hechos el acusado usó de guantes de látex ( diligencia de levantamiento de cadáver el 18 de enero de 2001, en la que se encuentran dos guantes de tal clase, y la cartera de la víctima, escondidos en la misma oquedad de una roca), y que el cuchillo adquirido era compatible con el usado para infligir las heridas que causaron la muerte a Inés ( declaración en el juicio oral de los médicos forenses Donato y Antonieta , tras serle exhibido un cuchillo con hoja de sierra de 11x4cm igual al adquirido por el acusado obtenido del encargado de seguridad de Alcampo por los agentes NUM002 y NUM003 según declaró éste en el juicio). 4.- El acusado manifestó que tras los hechos, por su necesidad de dinero, había cogido cinco euros de la cartera de la víctima, lo que se no se corresponde con el hecho de que en la cartera fueran encontrados 40 euros (diligencia de levantamiento de cadáver).
El hecho de que el lugar al que el acusado condujo a la víctima, donde le dio muerte y donde escondió su cadáver, era un lugar deshabitado, sin viviendas alrededor y solitario, aparece probado por las declaraciones en juicio de los agentes de la Guardia Civil de las que resulta que si bien el sito conocido por Chan da Lagoa es un lugar de "ocio y expansión" al que "suelen acudir parejas", la pista de tierra por la que el acusado se introdujo y donde detuvo su vehículo es una "pista forestal que no conduce a ningún sitio", en una zona de "monte sin viviendas en las inmediaciones" y "solitario" ( carnets TIP NUM004 , TIP NUM005 , NUM001 , NUM006 , y, especialmente, NUM007 ); las anteriores características del lugar de los hechos aparecen además en el reportaje fotográfico unido a los folios 26 a 35 de la pieza de documentos). El hecho de que el acusado conocía las características del lugar al que condujo a la víctima resulta de la declaración del agente TIP- NUM004 al manifestar que es un lugar "conocido de los vecinos de Baredo", y de tal parroquia había sido vecino el acusado desde pequeño hasta que se casó y en ella vivían todavía su madre y hermana ( vecindad que resulta de las declaraciones del acusado y de su hermana Remedios ).
SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal del que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 del Código Penal , Iván , por dar muerte a Inés con dolo homicida y de manera alevosa si que la víctima tuviera posibilidad alguna real de defensa.
En el presente caso, existen elementos de hecho para poder concluir que Iván actuó con dolo homicida pues agredió a Inés usando de un arma, un cuchillo chuletero con hoja de once centímetros, apta por ello para causar heridas penetrantes, y lo hizo clavándola cinco veces en el tórax, donde es de general conocimiento que se encuentran los órganos vitales, dirigiendo dos de ellas al corazón que eran necesariamente mortales.
El aniquilamiento de las posibilidades de defensa de Inés resulta del inicio del ataque por parte de Iván de manera inopinada y sorpresiva, cuando nada podía hacer a aquella sospechar siquiera que se produciría el atentado contra su vida (la lleva al lugar de los hechos ocultando su propósito homicida y sin que éste fuera imaginable, pues el agresor era hermano de una amiga de la víctima, y realiza la agresión nada mas bajar aquella del vehículo), y del uso de una arma, con lo que eliminaba toda posibilidad real de defensa, pues el uso de las manos no puede estimarse mas que meros actos reflejos debidos al instinto de conservación carentes de toda efectividad real para evitar el ataque; escoge, además, para llevar a cabo su agresión un sitio aislado en cuyas inmediaciones no hay viviendas. Es evidente que Iván tuvo que conocer que esa forma de actuar impedía la defensa de la víctima, lo que conforma el elemento subjetivo de la alevosía.
Concurre la agravante de abuso de aprovechamiento de las circunstancias de lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente del artículo 22.2 del Código Penal , pues Iván , para ejecutar la agresión y ocultar el cadáver lleva a la víctima a un lugar de monte deshabitado, sin viviendas en las inmediaciones. El hecho de que Iván conociera el lugar, fuera él quien condujera a la víctima hasta el mismo y se aprovechara de sus características conforman el elemento subjetivo de la agravante.
Respecto a la compatibilidad con la alevosía de tal circunstancia agravante de la responsabilidad criminal señalaba la s. T.S. 252/2007 de 8 de marzo que "En relación a la compatibilidad del aprovechamiento de las circunstancias del lugar con la agravante de alevosía, es evidente que su compatibilidad es problemática, pues ambas inciden e un mismo objeto: la evitación del riesgo que pueda suponer la defensa del ofendido, si bien existe un matiz diferenciador constituido por la búsqueda de la impunidad --fin alternativo de todas las circunstancias del párrafo 21 del art. 22 -- que está ausente de la estructura de la alevosía en la medida que en esta lo apetecido por el agresor es la ejecución de su acción con la elección de medios, modos o formas que tiendan a neutralizar la reacción de la víctima sin referencia ni blindaje a la posible impunidad de su acción, impunidad que si bien es un fin normal dentro de la lógica delictiva, es lo cierto que cuando se observa en la ejecución del hecho que además de la neutralización de la defensa de la víctima se ha escogido/aprovechado un escenario especialmente idóneo para no dejar rastro delictivo, para facilitar la impunidad, habrá de convenirse que se está en presencia, en tales casos, de un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía, y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento del lugar".
En el caso, el acusado no solo se aprovechó de las características del lugar al que había conducido a la víctima (aislado y en cuyas inmediaciones no hay viviendas) como un elemento mas para lograr excluir toda posibilidad de defensa de aquella o de auxilio que pudiera prestarle una tercera persona, sino también para logar la impunidad del hecho de manera que no solo no pudiera ser descubierto durante su ejecución sino también tras ella (ocultando el cuerpo de la víctima en una cavidad natural existente a unos 60 metros del lugar de la muerte y tapando su entrada con varias piedra de manera que no pudiera ser visto).
No cabe apreciar ni la eximente incompleta de alteración psíquica, ni las atenuantes de arrepentimiento espontáneo ni de arrebato y obcecación alegadas por la defensa pues todas ellas carecen de base fáctica en los hechos que resultaron probados. A lo que ha de añadirse que la pericia sicológica sobre el estado mental del acusado concluyó que "no presenta síntomas de un deterioro mental intelectivo que le imposibilite para diferenciar entre el bien y el mal y actuar conforme a derecho", "presenta sintomatología propia de la psicopatía, pero ésta no le limita o anula en sus capacidades cognitivas o volitivas", y que no se aprecian "indicios o rasgos de neurosis ni psicosis", en resumen "no se parecía deterioro psicológico que merme o anule las capacidades cognitivas o volitivas"; de tal informe, ratificado en juicio, resulta la plena imputabilidad del acusado.
El delito de asesinato se encuentra castigado con pena de prisión de quince a veinte años. La concurrencia de la agravante hace que la pena haya de imponerse, conforme a lo que dispone el artículo 66.1.3ª del Código Penal , en la mitad superior de la prevista para el delito. Aún cuando se tomara en consideración que las indicaciones dadas en su día por el acusado fueron las que permitieron localizar el cadáver, concurre un fundamento de agravación del hecho (pues el acusado usó del engaño para hacer salir a la víctima de la seguridad de su hogar) de tal entidad que hace que la pena haya de imponerse en la extensión de veinte años. Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ).
TERCERO.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados. En el caso, es indudable que con la muerte de Inés (nacida el 9 de agosto de 1984) se causaron no solo daños materiales (la víctima trabajaba), sino también, y sobre todo un daño moral a sus padres Sergio y Inmaculada , y su hermano Franco con quienes convivía, pues al dolor que siempre produce la pérdida de una hija y de una hermana en plena juventud se une el modo violento en que esta se produjo.
Como razonaba la s. T.S. de 5 de noviembre de 1990 "ha de atenderse en la pecunia doloris, sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo".
Lo antes razonado lleva a que la indemnización a favor de los padres Sergio y Inmaculada Flora haya de fijarse en doscientos mil euros, pues tal es la cuantía que solicitó la acusación particular (ejercitada por quien es la titular del derecho a la indemnización, y, por tanto, a disponer de la misma).
La indemnización a percibir por el hermano Franco se fija en cuarenta mil euros, cantidad a la que se llega teniendo en cuenta su mayor edad y la ausencia dedependencia económica.
CUARTO.- Las costas, con inclusión de las de la acusación particular, se impondrán al declarado criminalmente responsable (artículo 123 del Código Penal ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se condena a Iván como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar a la pena de veinte años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena , y a que indemnice a Sergio y Inmaculada Flora en doscientos mil euros, y a Franco en cuarenta mil euros, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.
Unase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistro Ilmo. Sr. JOSE FERRER GONZALEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
