Última revisión
29/07/2008
Sentencia Penal Nº 85/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 102/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 85/2008
Núm. Cendoj: 06015370012008100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00085/2008
Recurso Penal núm. 102/2008
Juicio de Faltas núm. 360/07
Juzgado de Instrucción-3 Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 85/08
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 29 de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 360/07-; Recurso Penal núm. 102/2008; Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz*»], sobre la comisión de la falta de «Amenazas», seguidos contra D. Emilio .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-3 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 10/01/08 , la que contiene el siguiente:
FALLO: «QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Vicente como autor responsable de una falta de AMENAZAS del art. 620.2 C.P a la pena de de 15 días multa a razón de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción impagadas, con imposición al condenado de las costas procesales causadas. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Vicente ; defendido por la Letrada DÑA MARÍA LUISA MAYA FATUARTE; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado; EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 102/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso; así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
«ÚNICO.- Probado y así declaro que el día 27-08-07 sobre las 20',30 horas, cuando los denunciantes Felipe y Jose Pedro se encontraban en la confluencia de las calles Antonio Machado y Gabriel Celaya de la localidad de Alburquerque y cuando pretendían hablar con el vecino de dicha localidad Vicente por un incidente previo ocurrido unos días antes entre las partes, este amenazó a aquellos con matarlos y meterlos en una caja de pino, al tiempo que cogió una palanca de hierro que esgrimió amenazando a los denunciantes»
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se les absolviese de la falta de amenazas por la que había sido condenada, alegando en primer lugar que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, y en segundo lugar que debía aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el n3 del artículo 21 del CP y la eximente del artículo 20.4 del mismo Texto Legal
SEGUNDO.- En cuanto al primer aspecto del recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado- victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.
TERCERO.- Con respecto a las alegaciones relativas a la posible existencia de las circunstancias atenuantes y eximentes anteriormente referidas, debemos reseñar que nos encontramos ante un juicio verbal de faltas en el que en cuanto a penalidad rige lo dispuesto en el artículo 638 del CP el cual establece que la aplicación de las penas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una,, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del citado Código , y en el presente supuesto tenemos que el recurrente ha sido condenado como autor de un falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena de 15 días multa a razón de 6 euros, que representa el grado medio, por lo que la misma resulta correcta desde el punto de vista no solo técnico jurídico sino también acorde con la gravedad de los hechos, por lo que el recurso debe ser desestimado, y simplemente añadiremos que en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración y afectos puramente polémicos tenemos que no se dan tampoco los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el posible acogimiento de las circunstancias modificativas alegadas por la defensa.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente,
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 360/07 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.»;
E/.
P
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de julio de dos mil ocho.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

