Sentencia Penal Nº 85/200...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Penal Nº 85/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 387/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 85/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100767

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

waeAUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

A CORUÑA

RP: 387/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO RAPIDO 24/2008

SENTENCIA Nº85/2008

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a 29 de diciembre de 2008.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, por delito de resistencia a los agentes de la autoridad ,seguido contra Imanol , siendo partes, como apelante Imanol , representado por el Procurador Mª TERESA VEIGA LORENZO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, con fecha siete de octubre de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Imanol como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia del art. 556 del C.Penal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Imanol , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol se cuestiona su condena como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal . Considera el apelante que la resistencia del acusado a ser detenido fue leve y debe ser calificada, en su caso, como una falta del artículo 634 del Código Penal. Son tres las razones en que fundamenta su impugnación: a) error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la segunda fase de los hechos por no haber quedado determinado de modo claro en que consistió dicha resistencia, al existir contradicción entre lo que se plasma en el atestado y lo que declararon los policías locales en el juicio; b) extensión indebida del ámbito de aplicación del delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal ; y c) falta de valoración del estado de agitación y nerviosismo en el que se encontraba el acusado que denota no ser intención del acusado el menoscabar el principio de autoridad.

SEGUNDO.- No se aprecia error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la segunda parte del episodio narrado en el relato de hechos probados. Se dice en la sentencia que el acusado, después de escapar, al verse acorralado en un callejón, "giro sobre sus pasos empujando al agente NUM000 que le perseguía y agarrado por éste se opuso violentamente a ser reducido tratando, sin conseguirlo, de escapar a la actuación policial".

La declaración del agente de policía local que resultó empujado fue plenamente convincente. Tras restar importancia al primer empujón dijo que cuando estaba acorralado en el callejón el acusado le empujó contra la pared para intentar huir; y que después de ser agarrado el acusado continuó intentado escapar, de forma que el agente fue arrastrado durante 3 o 4 metros y como consecuencia de que el acusado siguió forcejeando, cayeron ambos al suelo, siendo precisa para reducirlo la intervención de otros agentes. Esto es lo que la sentencia califica, con cierta falta de concreción, pero no de modo inadecuado, como oposición violenta a ser reducido.

La declaración del agente que fue empujado y detuvo al acusado fue, como ya dijimos plenamente convincente y debe calificarse de moderada. No se atisba en ella ningún indicio de que haya intentado describir la acción de forma perjudicial para el acusado, o dando a las acciones más trascendencia o gravedad de la que tuvieron. Al contrario, minimizó la importancia del primer empujón y describió objetivamente el segundo, así como la caída al suelo. Su declaración fue corroborada, en los aspectos que presenciaron, por las declaraciones de otros agentes de la autoridad que intervinieron en la detención. La reproducción de la grabación del juicio permite apreciar que los agentes han sido objetivos en sus manifestaciones. Por ello el relato de hechos probados, basado en declaraciones que resultan fiables, ha de ser respetado.

TERCERO.- La STS de 18 marzo 2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de Una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resisitencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales".

Por ello el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves, y la resistencia leve a cumplir el mandato de los agentes podrá constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634 .

La reciente STS de 9 de octubre de 2007 dice que "en definitiva aunque la resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "mas que acometimiento concurre oposición ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ".

La concurrencia de una oposición activa y de cierta entidad, sin llegar a ser grave, a la actuación de los agentes de la autoridad es patente y reiterada. Se distinguen en los hechos dos momentos. Un primer empujón leve para escapar cuando se le ordena que se detenga. Un segundo empujón al agente, más fuerte, que lo desplaza contra la pared, para intentar huir del callejón donde el acusado fue acorralado después de la persecución policial. Seguido de un forcejeo cuando fue agarrado que arrastró al agente y motivo la caída al suelo del agente y del acusado, siendo necesaria la intervención de otros agentes para reducir al acusado. Esta actuación de oposición continuada, con dos empujones a un agente, uno de mayor intensidad, y un forcejeo que provocó la caída al suelo constituye una resistencia activa a la autoridad que por ser menos grave constituye el delito previsto en el artículo 556 del Código Penal . No puede calificarse como falta del artículo 634 del Código Penal por exceder de una resistencia pasiva menos grave y porque la continuidad en la oposición, la existencia de dos empujones y de un forcejeo, impiden calificarla como leve. Son numerosas las sentencias de las Audiencias en las que los empujones a los agentes y los forcejeos se castigan como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

CUARTO.- No se invoca la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La sentencia impuso la pena en su mínima extensión. Por lo tanto el estado de agitación y nerviosismo del acusado ya se tuvo en cuenta en la determinación de la pena en la medida en que la ley lo permite. Ese estado no permite degradar a falta la resistencia, que como hemos dicho fue activa y de cierta gravedad. No afecta a sus facultades intelectivas y volitivas. La acción del acusado perjudicaba claramente el buen funcionamiento de la función pública intentando impedir que los agentes cumpliesen con su cometido, dificultando su trabajo y poniendo en cuestión su autoridad. Lo que el acusado necesariamente conocía.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio rápido nº 24/2008, se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.-JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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