Última revisión
14/05/2009
Sentencia Penal Nº 85/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 65/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 85/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00085/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 85/09
En Cáceres, a catorce de mayo de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. Pedro V. Cano Maillo Rey, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 65/09, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 28/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, por una falta de injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Ricardo ; como apelado Luis María ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Entre Luis María y la familia de su mujer Gabriela existen unas pésimas relaciones, hasta el punto que por este Juzgado en las diligencias previas núm. 1.199/2008 se dictó el 7 de octubre de 2008 un auto ordenado el alejamiento de los padres y una hermana de la mujer de Luis María respecto a éste y Gabriela .
El día 4 de enero pasado, sobre las 21:40 horas, cuando Luis María se encontraba en la calle Duero de Cáceres en compañía de su mujer, tuvo un incidente con ella por lo que ésta, pese a contar con la orden de alejamiento, llamó a sus padres, presentándose en el lugar de los hechos éstos y dos hermanos de Gabriela , el denunciado Ricardo y Eleuterio . En presencia de los anteriores, el padre de Luis María y dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Ricardo le espetó al denunciante: "tu te callas, hijo de puta".". FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor responsable de una falta de INJURIAS a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de OCHO euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con imposición de las costas de un juicio de faltas.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución una vez resuelto el recurso de súplica interpuesto por la Ricardo contra el auto de denegación de prueba dictado por el Magistrado Ponente en el presente rollo.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En un caso como el que nos ocupa hemos de partir del folio 6 de los autos, en donde figura una diligencia en la que se manifiesta que el Juzgado de Instrucción número siete de esta ciudad ordena (a la policía) que el atestado levantado sea remitido al Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres ya que de él dimanó la orden de alejamiento que supuestamente se ha controvertido, quedando reflejado en el libro de telefonemas de esta Comisaría...; consecuencia de ello (folio 7) es la remisión de las diligencias policiales al Juzgado de Instrucción número cinco.
Establecida la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto denunciado, sin olvidar que las normas de reparto de los órganos jurisdiccionales han de ser aprobados por la Sala de Gobierno del territorio, llama la atención que la apelante hable (con total ligereza) de que el Juzgado de Instrucción número cinco no era el competente, olvidando (de forma interesada) que la competencia es algo que está previsto legalmente, que cada órgano judicial revisa la suya en cada asunto, y que el Ministerio Fiscal es el defensor de la Ley. En resumen: la asunción por el Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad de la competencia para conocer de este asunto ha respetado la normativa y se ha atenido a la Ley, lo que conduce a desestimar lo alegado por la parte en este sentido.
Segundo.- La nulidad del juicio se solicita con base en que se ha violentado el derecho al Juez imparcial predeterminado por la Ley; el Juzgador carecía de la debida imparcialidad, se ha aproximado peligrosamente hacia otros derroteros y tenía una idea preconcebida del asunto y de todo lo que rodea al Sr. Luis María y al Sr. Eleuterio , algo que anula su imparcialidad para poder juzgar (sic).
Cuando un ciudadano está seguro de lo que expone, lo más adecuado y leal es recusar al Juez inmediatamente, exigiéndolo así la Ley (artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Hablamos de que el ciudadano no confía en el Juez; piensa que tiene ideas preconcebidas frente a él; no es imparcial; no está seguro de su ecuanimidad; le considera alguien de poco fiar, ya que siempre que el ciudadano ha tenido asuntos en el Juzgado que regenta ese Juez le ha ido mal y ha tenido resultados adversos. Esta situación no se puede consentir, por lo que como el Juez no se ha abstenido, yo (ciudadano que solicita justicia) le recuso de acuerdo a las causas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando como ejemplos los apartados nueve, diez y once, que son las que parecen desprenderse de las alegaciones de la parte. Y (como ciudadano que confía en la justicia y por eso acudo a ella) le recuso tan pronto tengo conocimiento de la causa o causas de recusación, tanto porque así lo dice la Ley cómo porque lo aconseja la lógica más elemental.
Bajando al caso que analizamos se observa que el lenguaje empleado es anfibológico y poco claro. Si el Juez es parcial a juicio de la parte, se le recusa inmediatamente y no se espera al fallo del asunto para alegar esa supuesta parcialidad y que el Juez se aproxima peligrosamente hacia otros derroteros (sic) sin que se nos diga cuáles son esos malos pasos. Concluyamos: claridad y posturas inequívocas, nunca ambigüedades ni frases a medias. Al no haberse ejercitado la recusación en su momento (en el proceso todo tiene un tiempo, una forma y un contenido), el ahora apelante aceptó y acató plenamente la autoridad y la competencia del Juzgador, por lo que sobra todo lo relativo a la nulidad del juicio en base a la parcialidad del Juez, tema que tuvo su momento y su trámite. De ahí que la nulidad del juicio con base en ese motivo no vaya a ningún lado, por lo que hemos de acudir a la normativa ordinaria, encontrándonos en ella el artículo 790.2, párrafo segundo de la Ley procesal penal en relación con el 792.2 de la misma norma.
A tenor de lo legislado la parte no cumplió con una premisa básica: el haber pedido en primera instancia la subsanación de la falta o de la infracción, algo que como se ha dicho era posible de acuerdo a lo prescrito legalmente. De ahí que tampoco por este lado la nulidad alegada encuentre acogida, lo que nos lleva a encaminar el segundo motivo de apelación y arrumbar alegaciones efectistas y un tanto retóricas.
Tercero.- La citación para juicio de faltas (dice la parte) lo fue por "quebrantamiento de condena o medida cautelar", algo que no casa bien con el folio 45, en el que el apelante solicitó copia integra de las actuaciones y supo por tanto de que iban las mismas, sin olvidar que el propio recurso de apelación lo reconoce al folio 57 en el segundo párrafo de las alegaciones. De ahí que ninguna relevancia tenga el contenido de esa citación cuando el denunciado acudió a juicio sabiendo lo que había e incluso ofreciendo prueba que se practicó en legal forma.
No se permitió (sigue diciendo la apelante) al denunciado-apelante interrogar al denunciante ni a su testigo. A la vista del acta levantada (folio 48 y ss) no consta en ella que se intentara ese interrogatorio; tampoco consta la hipotética negativa del Juez a ello; hemos de estar (palabras de la doctrina constitucional) a lo que el acta dice y a lo que el acta no dice, completado con el aserto ancestral de que lo que no está en los autos no está en el mundo. No podemos pronunciarnos sobre algo no documentado y que se reduce a una mera manifestación de la apelante, como también lo es lo de la parte final del juicio (folio 49) en cuanto a manifestaciones de los presentes en la vista.
Llama la atención que (lo dice la apelante) quien no ha podido defenderse haya acudido a la vista oral con los medios de prueba que ha considerado adecuados, concretamente con su hermano, lo que indica que su concepto de defensa no estaba ausente.
Cuarto.- Entra el asunto en su parte final, de lo que da prueba la alegación del folio 62 y ss. confundiendo una vez más el error en la valoración de la prueba con la presunción de inocencia, algo que esta Sala ha explicado muchas veces, explicaciones a las que nos remitimos. Lo acaecido en la vista oral no se puede valorar en esta alzada al tratarse de pruebas personalísimas, al haberse llevado a cabo las mismas a presencia judicial y a que lo decidido por el Juzgador es adecuado y se sujeta a la lógica y a la razón. De ahí que ninguna hesitación tengamos para afirmar lo que antecede a la vista de lo obrante en autos y de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la apelada. A través de lo escrito en el acta los Jueces de esta Audiencia no colegimos sino lo resuelto, máxime cuando la sentencia explica el por qué de lo acordado.
Que el Ministerio Fiscal no pidiera condena en la instancia es un dato que no vincula al Juzgador, dando prueba de ello su sentencia. Vamos a dejar de lado alegaciones que a nada conducen y agostadas ab initio, cuál la suficiencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia, prueba que en este caso ha existido y puede considerarse de cargo; resumamos de una vez: la prueba se ha practicado en legal forma, se ha evaluado debida y lógicamente por el Juzgador y ha llevado a la condena del ahora apelante.
La apelación decae en su integridad tanto en la petición principal como en la subsidiaria, lo que lleva a confirmar la sentencia del Juzgado y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia de nueve de marzo del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

