Última revisión
29/06/2009
Sentencia Penal Nº 85/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 4/2008 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 85/2009
Núm. Cendoj: 28079370042009100510
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado. nº 4540/07.
Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid.
Rollo de Sala nº 4/2008
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 85/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª PILAR DE PRADA BENGOA
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº P.A. 4540/07, rollo de Sala nº 4/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra Dª Crescencia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 9 de Marzo de 1980 en Madrid, hija de José Luis y Alicia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez y defendida por la Letrada Dª Catalina Vizcaíno Restrepo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Crescencia , con el concurso de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , y solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 9,02 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, así como el comiso y destrucción de la sustancia y el dinero intervenidos y la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.- La Letrada defensora, Sra. Vizcaíno Restrepo, pidió al Tribunal que dictase sentencia de conformidad con la calificación definitiva y pretensiones penales deducidas por el Ministerio Fiscal. La acusada, Crescencia , tras las prevenciones legales, expresó su libre conformidad en iguales términos.
Fundamentos
PRIMERO.- En función de lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habida cuenta, de un lado, que la Defensa Letrada de Crescencia ha solicitado en el acto del juicio, con el libre consentimiento de la acusada, que se dicte sentencia de conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Público, y de otro, que los hechos que se describen en el escrito de acusación, aceptados por la acusada y por su Abogada, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por el que se acusa a la referida Crescencia , así como que deben entenderse legalmente procedentes las penas solicitadas, de tres años de prisión y de multa de 9,02 ?, procede, en definitiva, dictar sentencia de conformidad en los términos razonados.
En efecto, la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, cocaína, resulta verificada tanto por la conformidad respecto a los hechos por parte de la acusada y su Defensa Letrada en el acto del juicio oral, como fundamentalmente a través del informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 39 a 41 de los autos, de cuyo informe se desprende igualmente la cantidad y riqueza de dicha sustancia en los términos que se declaran probados.
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966 , y según incesante jurisprudencia, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud -SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
Señalan las SSTS de 16 de Octubre de 2001, 4 de Abril de 2003, 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito. Mientras que el elemento objetivo consistente en la posesión de la sustancia o sustancias es un dato fáctico perceptible por los sentidos externos y demostrable a través de prueba directa, no sucede así con el elemento subjetivo asociado a la simple tenencia, cuya determinación, es decir, la inferencia de que la misma esta preordenada al tráfico o, por el contrario, al consumo propio, pertenece al ámbito propio de la prueba indirecta o de presunciones. En el caso enjuiciado, la existencia del elemento subjetivo o dolo no ofrece ninguna duda: La propia acusada reconoce los hechos, es decir, que vendió cierta cantidad de cocaína el día de los hechos al llamado Luis María .
Finalmente, y por lo que se refiere al valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida, de 9.02 ? en la venta por dosis, el mismo resulta del informe de tasación obrante al folio 47 de los autos.
SEGUNDO.- Del referido delito resulta responsable en concepto de autor la acusada, Crescencia , quien realiza por sí el comportamiento típico consistente en vender una determinada cantidad de cocaína -artículos 28 y 368 del Código Penal -.
TERCERO.- Concurre en la acusada la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , ya que realizó el hecho a causa de su adicción a sustancias estupefacientes.
CUARTO.- Procede imponer a Crescencia las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por la misma y su Letrada defensora, de tres años de prisión -extensión mínima de la pena prevista en el artículo 368 del Código Penal -, además de una pena de multa en la cuantía de 9,02 ?, penas ambas legalmente procedentes y, en lo referente a la pena de prisión, por ser su extensión no superior a seis años conforme exige el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la admisión de la conformidad. Igualmente, y en función de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente solicitadas por el Ministerio Público y también aceptadas por la Defensa. Por la misma razón, y según lo previsto en el artículo 374 del citado Código , se acuerda el decomiso de la droga intervenida y su destrucción íntegra si no se hubiera realizado ya, así como del dinero incautado a la acusada, en concreto 40 ?.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debemos condenar a Crescencia a satisfacer las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Crescencia , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y con el concurso de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2ª de dicho Código , a una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 9.02 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad; acordamos el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción íntegra, si no se hubiere realizado ya, así como del dinero incautado -40 euros-, y condenamos a Crescencia a satisfacer las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a tres de julio de dos mil nueve.
