Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 351/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº351/09

SENTENCIA NUMERO...85/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 10 de Marzo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 351/09, el Procedimiento Abreviado número 572/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Malos tratos en el ambito familiar y habituales, siendo APELANTE Ernesto , representado por el Procurador D. Jose Molina Cubillas y defendido por el Letrado D. Jose Maria Roig Abad, y APELADO siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 12 de Junio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que el acusado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales que deben entenderse cancelados, está casado con Inmaculada desde el año 1990, habiéndola sometido desde el inicio del matrimonio tanto a agresiones físicas como verbales, propinándole continuamente golpes en el cuerpo, profiriendo contra ella expresiones tales como "asquerosa, marrana, que no sabes hacer nada", situación que ha generado en ella una anulación personal.

Como consecuencia de estos hechos, Inmaculada interpuso denuncia contra su esposo en fechas 3 de Mayo y 18 de Julio de 2006, manifestando en ambas ocasiones que venía siendo objeto de continuas agresiones por parte de él.

Asimismo, ha quedado acreditado que sobre las 18:00 horas del día 27 de Enero de 2008, el acusado en el transcurso de una discusión mantenida con su esposa, Inmaculada , cuando ambos se encontraban en el domicilio común sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 º - NUM002 de la localidad de Almería, se acercó a ella y, con la intención de atentar contra su integridad física, le propinó diversos puñetazos y patadas en el cuerpo causándole lesiones consistentes en hematoma en la cara externa del muslo izquierdo y en la región lumbar izquierda, próxima a la pala iliaca así como dolor en la mandíbula que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar quince días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, interponiendo la Sra. Inmaculada ese mismo día la correspondiente denuncia en la Comisaría de Almería.

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

Un delito de violencia física y psíquica habitual e el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del CP , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 CP ), 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a Inmaculada a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años (artículo 57 CP );

Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56 CP ), 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a Inmaculada a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (artículo 57 CP ). Y costas.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto en sentencia, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmacion de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 10 de Marzo de 2010 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso de Apelación frente a la sentencia condenatoria de instancia se centra en la extinción de responsabilidad penal por perdón del ofendido que según la recurrente concurre en la victima Inmaculada .

Para que el perdón tenga dicha eficacia no solo se requiere que se trate de delitos perseguibles mediante denuncia o querella del agravado sino que el actual art.130.4 CP ha incorporado un nuevo filtro, por el que su aplicación se circunscribe a los supuestos en que la ley expresamente prevea la extinción de la acción penal o de la pena impuesta por el perdón del ofendido. Además se requiere que el perdón se haya otorgado de forma expresa antes de que se haya iniciado la ejecución de la condena; en estas condiciones es obvio que no se cumplen ninguno de estos requisitos en nuestro caso, pues al margen de la falta de exigencia del requisito de perseguibilidad, dicho perdón no existe en el procedimiento de modo expreso y si renuncia a las acciones que pudieren corresponder en fecha 15 de Febrero de 2008, se tratan de delitos perseguibles de oficio. Asi pues carece de toda relevancia a efectos procesales-penales en los delitos públicos el perdón del ofendido, en los que no produce la extinción de la responsabilidad penal, como claramente se desprende del ya citado art. 106 L.E.Crim al establecer que "la acción penal por el delito o falta que dé lugar a procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona agraviada". En los supuestos de renuncia de la acción civil por el particular, el M.F. se limitará a pedir el castigo del culpable (art. 108 CP .) No previéndolo asi el art 153 ni el art 173 Cp expresamente, carece totalmente de relevancia en este delito objeto de la condena recurrida, el perdón del ofendido como también la renuncia de la acción penal por lal perjudicada, estando ante un delito perseguible de oficio por el que el Ministerio Publico ejercito dicha acción.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin efectuar condena en costas en esta alzada

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de Junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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