Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 228/2009 de 24 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100143

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 002

Rollo: 0000228 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de INCA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000290 /2006

SENTENCIA NÚM. 85/2010

Ilmo. Sr. MAGISTRADO.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero del año dos mil diez.

VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 290/2006, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Inca, sobre lesiones por imprudencia, Rollo núm. 228/2009 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha once de mayo de dos mil nueve, al haberse interpuesto recurso por el Letrado D. Jaime Bestard Comas, obrando en defensa de los intereses de la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y por el Procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso ; con la oposición , en calidad de parte apelada que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, de la Letrada Dª. Celia Pita Piñon, obrando en defensa de los intereses de D. Luciano y de la entidad aseguradora Pelayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Inca, se dictó sentencia de juicio de faltas cuyo fallo literalmente dice:

"Absuelvo a D. Luciano de todos los hechos que se le imputan, declarándose las costas de oficio.

Absuelvo a la entidad aseguradora Pelayo de todos los hechos que se le imputan, declarándose las costas de oficio.

Condeno a D. Fructuoso como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de tres euros diarios, es decir, un total de cuarenta y cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y que indemnice a D. Luciano en la cantidad de 17074,378 euros por las lesiones, secuelas sufridas y daños materiales del vehículo, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañaza Zurich España y la responsabilidad civil subsidiaria de D. Jose Ramón , debiendo satisfacer dicha aseguradora a la parte perjudicada respeto de tales indemnizaciones el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenga, incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del siniestro.

Se imponen a los condenados las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a los implicados, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien se dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia apelada, que son los siguientes:

Que el día 29 de septiembre de 2006 sobre las 00:00 horas, en el punto kilométrico 35,800 de la carretera MA-13 (Palma-Puerto de Alcudia) del término municipal de Sa Pobla, se produjo un accidente de circulación consistente en la salida de la vía por el margen izquierdo y choque contra la valla de protección del vehículo Citroën Berglingo, matrícula ....-WZQ ., y una posterior colisión por embestida perpendicular anterior del turismo Renault Megane matrícula G-....-GW al Citroën Berlingo, ....-WZQ . Como consecuencia de esta segunda colisión, la furgoneta Citroën Berlingo fue desplazada unos metros quedando pegada a la valla de protección y el turismo Renault Megane, se salió de la vía e invadió la cuneta.

El vehículo Citroën Berlingo, asegurado por la entidad Pelayo, era conducido por D. Luciano , que sufrió lesiones consistentes en esquince cervical y policontusiones, necesitando 90 días para su curación, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y le quedaron como secuelas, un síndrome postraumático cervical.

El coste de la reparación del citado vehículo ascendió a 10.621 €.

El vehículo Renault Megane, propiedad de D. Jose Ramón , estaba asegurado por la entidad Zurich, y era conducido por D. Fructuoso , quién sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de la tipia izquierda, que requirió una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento, necesitando 275 días para su curación, de los cuales 10 días precisó hospitalización y 265 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le restaron como secuelas daño estético y dolor y edema del tobillo izquierdo con ligera limitación de la flexión dorsal del pie.

El vehículo fue declarado siniestro total.

Hechos probados que deben completarse con los que se consideran acreditados en la fundamentación jurídica de la misma sentencia y que son los siguientes:

En el accidente de circulación que nos ocupa hay que diferenciar dos secuencias:

Una primera, que se produce cuando D. Luciano se sale de la calzada y colisiona contra la valla metálica de protección del lado izquierdo, al dormirse mientras conducía su vehículo y queda en el carril izquierdo de circulación mirando en dirección Palma.

Una segunda secuencia del accidente, se produce cuando el vehículo Renault Megane colisiona por embestida perpendicular anterior con el turismo Citroën Berlingo; y que a la sazón el Sr. Fructuoso circulaba a una velocidad excesiva o cuanto menos inadecuada atendiendo a la vía por la que circulaba, por el carril izquierdo pudiendo hacerlo por el derecho al estar libre y desatento a la circulación, y por todo ello, ante un obstáculo imprevisto en la calzada no fue capaz de evitar la colisión o detener su propio vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso deducido en interés de la aseguradora Zurich se pide que esta Audiencia revoque la sentencia apelada "y dicte otra por al que revocando la de primera instancia se absuelva a la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. como responsable civil directo del accidente; y subsidiariamente en el supuesto de que se mantenga la condena penal contra su asegurado, rl Sr. Fructuoso , se aprecie una concurrencia de culpas con la conducta del Sr. Luciano , y se modere la responsabilidad civil, y en su defecto que se rebajen las indemnizaciones concedidas al Sr. Luciano en los términos indicados en las alegaciones cuarta y quinta del presente escrito".

Y en el interpuesto por la legal representación del Sr. Fructuoso , que hay que entender como complementario de aquel otro o viceversa, se defiende la pretensión deducida en el juicio en el sentido de que se le absuelva (al Sr. Fructuoso ) y se condene al "Sr. Luciano , como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal , a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 €, y que indemnice junto con la entidad aseguradora Pelayo a en la cantidad de 619,71 € por los 10 días de hospitalización; 13.343,47 € por los 265 días de baja impeditivos, 4.103,49 € por los 5 puntos de perjuicio estético más el 10% del factor de corrección, 748,73 € por 1 punto de perjuicio estético más el 10% de factor de corrección, así como en la cantidad de 350,30 € por los gastos de taxi para acudir a las sesiones de rehabilitación, 6,50 € por gastos de tres y 8,95 € por los gastos de autobús para acudir a rehabilitación, 164,14 € de gastos de farmacia".

En ambos recursos se viene a pedir, como pretensión principal en el de la entidad aseguradora y como única de la otra apelación, la absolución de quienes vienen condenados en la instancia, siendo la parte que estaba legitimada para pedir la condena del Sr. Luciano como único responsable quien así lo hace.

La apelación formulada por la legal representación del Sr. Fructuoso se fundamenta con la alegación de "error en la valoración de la prueba"; en el otro recurso, en el que debido a su condición procesal no podría utilizarse ese motivo, sí que se pone de relieve no un error valorativo del material probatorio pero sí que, acreditado que "el Sr. Luciano circulaba por la autopista de Alcudia, por el carril de la izquierda a una velocidad de 90KM. Hora, que en un momento determinado se durmió y chocó con la mediana de la autopista y quedó en una situación lateral, y que transcurridos uno, dos o tres segundos le impactó un vehículo que circulaba por la autopista", "resulta muy duro entender cómo se puede absolver al mencionado conductor, de una falta de imprudencia simple cuando precisamente ha cometido la infracción más grave que se puede atribuir a un conductor, el dormirse a los mandos de un volante, pues ello implica un descontrol total del mismo con las consecuencias de todo tipo que de ello pueden derivarse como se produjeron en este caso" (viene pues a denunciar la indebida inaplicación del artículo 621 por lo que respecta al Sr. Luciano ).

Examinadas las actuaciones, y consiguientemente la sentencia apelada, no se observa el error denunciado en la apreciación de la prueba, porque la Juzgadora de instancia explica su convicción sobre que el Sr. Fructuoso circulaba, sin razón alguna, por el carril de la izquierda a una velocidad excesiva y con un campo de visión que le impedía reaccionar adecuadamente ante el obstáculo que pudiera encontrar en la calzada; valoró correctamente la prueba y llegó a la certera conclusión, dicho sea en otros términos de los empleados por la Juez, de que con su forma de conducir incrementó el riesgo permitido, que por ello le es objetivamente imputable el resultado lesivo en la persona, y vehículo, del Sr. Luciano , fluyendo de ello además la infracción, leve, de la norma objetiva de cuidado, e incurriendo por ello en la falta de lesiones por imprudencia que contempla y castiga el artículo 621 del Código Penal ; la condena del Sr. Fructuoso debe en consecuencia confirmarse.

Ahora bien, no es que sea duro de entender, sino que simple y llanamente no puede compartirse el razonamiento de la Juez a quo para absolver al Sr. Luciano porque, si declara probado (como resulta indiscutible) que se salió de la calzada y colisionó contra la valla metálica de protección del lado izquierdo - según la dirección que llevaba- al quedarse dormido mientras conducía su vehículo (que quedó en el carril izquierdo de circulación mirando en dirección Palma), no puede luego sostenerse que faltaba en esa conducta el elemento subjetivo consistente en la imprudencia leve que describe el artículo 621 del Penal; francamente incomprensible que se explique en la sentencia que "no existió imprudencia o negligencia por su parte generadora de un riesgo importante, ya que según él mismo manifestó circulaba en los momentos anteriores a su colisión contra la valla a unos 90km/h., velocidad adecuada a la vía en que circulaba y corroborado por el informe-reconstrucción del accidente en el que consta el cálculo de la velocidad de circulación de la furgoneta en el momento de su colisión con la bionda, a la vista de la distancia existente entre la primera colisión y la segunda"; y más cuando sin solución de continuidad se indique que "si bien es cierto, que se erigió en un obstáculo en principio no previsible para los demás usuarios de la vía y que si no se hubiera producido esta primera colisión, probablemente no habría tenido lugar la posterior embestida, se considera que en la causación del segundo siniestro tuvo incidencia relevante el modo de circulación del segundo vehículo"; no es que probablemente no habría tenido lugar la embestida, sino que no la hubiera habido con toda seguridad.

La sentencia apelada, aunque sea en la fudamentación jurídica (al igual que ocurre con la descripción conducta imprudente del Sr. Fructuoso ), declara probado un comportamiento absolutamente negligente del Sr. Luciano , al que debe imputarse objetivamente el resultado lesivo sufrido por el Sr. Fructuoso , porque con toda evidencia incrementó el riesgo permitido al dormirse al volante y chocar con la valla metálica quedando detenido su vehículo en la calzada, lo que a su vez constituye la infracción del deber objetivo de cuidado.

Debió pues haberse condenado también al Sr. Luciano como responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y castigada en el artículo 621.3 del Código Penal , integrando el tipo objetivo las lesiones sufridas por el Sr. Fructuoso (así como en la falta cometida por éste el tipo objetivo lo integra las aquejadas por el Sr. Luciano ).

Son pues dos faltas las que se cometieron, una por el Sr. Fructuoso y otra por el Sr. Luciano .

Ocurre sin embargo que además se dio la llamada concurrencia de culpas porque la conducta imprudente de ambos contribuyó causalmente a la producción de los respectivos resultados lesivos; concurrencia de siempre difícil porcentuación y que prudencialmente se establece en un cincuenta por ciento, que deberá tener trascendencia en la reducción en ese porcentaje de las indemnizaciones procedentes; indemnizaciones que derivarán los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sus concordantes.

SEGUNDO.- Debe en consecuencia estimarse parcialmente los recursos para, confirmando la condena penal del Sr. Fructuoso , condenar también al Sr. Luciano , debiendo indemnizar el Sr. Fructuoso al Sr. Luciano por las lesiones sufridas por este último (y por los desperfectos del vehículo) y el Sr. Luciano las que sufrió el Sr. Fructuoso .

En ambos casos las indemnizaciones se fijarán o cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia según el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, reduciéndolas, en ambos casos, en un cincuenta por ciento, y aplicando las cantidades baremadas para el año 2007 porque en eso hay que dar la razón a los recurrentes, ya que las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial han abandonado en este extremo la teoría de la deuda de valor y han acogido la postura sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a raíz de sus sentencias núms. 429 y 430/2007 , según la cual el baremo aplicable es el correspondiente a la fecha del alta médica definitiva, cuando las secuelas ya han quedado determinadas (tesis que por cierto es la que inicialmente se siguió en esta Sección Segunda, aunque luego hubiera de variarla por los vaivenes jurisprudenciales y por razones de seguridad jurídica en la interpretación unificada de todas las Secciones de esta Audiencia Provincial).

Deberá tenerse en cuenta, en la determinación de las indemnizaciones debidas al Sr. Luciano , y en evitación de un posible, y denunciado por los recurrentes, enriquecimiento injusto, los posibles desperfectos sufridos por su vehículo antes de ser colisionado por el de Sr. Fructuoso , en el bien entendido de que la lesión principal sufrida por el Sr. Luciano , y que es la que debe indemnizarse (el esguince cervical, que es la que tardó en curar y dejó la secuela) fue causada por la imprudencia del Sr. Fructuoso .

Y como ya se ha dicho las indemnizaciones que así se fijen en ejecución de sentencia devengarán los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y sus concurrentes.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En atención a todo lo anteriormente expuesto:

Fallo

Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Jaime Bestard Comas, obrando en defensa de los intereses de la entidad aseguradora Zurich, y por el Procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Inca, en el Juicio de Faltas núm. 290/6 , del que dimana el presente Rollo de Sala, y en consecuencia:

1. REVOCO dicha sentencia

2. CONFIRMO de la misma, la condena penal de Fructuoso y la declaración como responsable civil subsidiario de D. Jose Ramón y como responsable civil directo de la Compañía Zurich España.

3. CONDENO a Luciano como responsable de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Pelayo.

4. CONDENO a indemnizar a Fructuoso y a Luciano en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resultan de los hechos probados, y teniendo en cuenta todas las consideraciones contenidas en el precedente apartado segundo de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

5. CONDENO al pago por mitad de las costas procesales de la instancia a Fructuoso y a Luciano ; sin hacer expresa imposición de las costas de estos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. cuatro de los de Inca, a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.