Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 199/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 85/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00085/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Procedimiento Abreviado 413/2.009
Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
Rollo de Sala 199/2.010
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 85
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Doña Encarnación Luque López
En Ciudad Real a veinte de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 413/2.009 del Juzgado de Instrucción Número Uno de esta ciudad, seguidos por un presunto delito de usurpación contra Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Dolores García Motos y defendido por la Letrada Doña Nuria García Muñoz, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, siendo Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedas sentencia con fecha quince de diciembre del año dos mil nueve , declarando como hechos probados "Probado y así se declara que el acusado habita con su familia en una pequeña construcción, que no es de su propiedad, en el denominado poblado Las Tiñosas, perteneciente al término municipal de Solana del Pino" y cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo absolver y absuelvo al acusado Nicanor del delito de usurpación por el que había sido acusado. Declarando así mismo las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal de Jacinta , Olga y Vanesa mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo la defensa del acusado en base a los argumentos que expone en su escrito de oposición, mientras que el ministerio fiscal no formuló alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde se deliberó el día 9 de septiembre.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia, al que se debe adicionar cuando dice "el acusado habita con su familia en una pequeña construcción, que no es de su propiedad, en el denominado poblado Las Tiñosas, perteneciente al término municipal de Solana del Pino y ubicada en la DIRECCION000 , titularidad de las hermanas propiedad de las hermanas Jacinta , Olga y Vanesa sin que conste acreditada la oposición de estas a dicha ocupación" .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al acusado, Sr. Nicanor , del delito de usurpación (art. 245.2 del Código Penal ) al considerar, en síntesis, que no se ha acreditado: de una parte, que las hermanas Jacinta Olga Vanesa sean propietarias de la construcción que ocupa el acusado, y de otra, que dicha ocupación se verifique sin autorización debida, operando el principio in dubio pro reo.
Frente a la misma se alzan las referidas Sras. Jacinta Olga Vanesa aduciendo la existencia de error en la valoración de la prueba en lo que atañe tanto a la acreditación de la titularidad de la finca DIRECCION000 en la que se ubica el poblado las Tiñosas y, por ende, del citado cuartel ocupado por el acusado como a la falta de autorización respecto a dicha ocupación en construcción no destinada a morada; motivos que rebate la defensa del acusado acudiendo a los principios de libre valoración de la prueba e inmediación que vedan las facultades del tribunal de apelación para mutar el sustrato fáctico, sin practicar prueba en esta alzada, cuando se trate de pruebas personales que no hayan sido realizadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- El párrafo 2 del artículo 245 del Código Penal castiga "al que ocuparé, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o que se mantuvieran en ellos contra la voluntad de su titular". Este tipo de delito, introducido en nuestra legislación por el Código Penal de 1.995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", tiene como bien jurídico protegido la posesión, la relación específica del propietario respecto a la cosa y el derecho de este para que pueda ejercitar las facultades que le confieren dicho dominio. Sin embargo, no toda perturbación de la posesión supone la comisión de este delito sino que es preciso delimitar las acciones perturbadoras que tienen un ámbito de protección civil general (el interdicto posesorio) de las que tienen el ámbito de protección penal (el art. 245 del Código Penal ). Teniendo en cuenta la ubicación sistemática del artículo 245 del Código Penal , dentro de los "delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico", sólo cabe considerar entre las situaciones amparadas en dicho precepto penal aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de inmueble, de vivienda o edificio ajeno, consistentes en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que significan un riesgo a la posesión que sea clara y socialmente manifiesta. Y se exige por consiguiente un ánimo específico de carácter patrimonial o económico, de atentar contra la posesión y de las facultades que el derecho de propiedad conlleva, provocando un perjuicio concreto en ese derecho. Sus requisitos son; a) ajeneidad del inmueble, vivienda o edificio que no constituya morada; b) conciencia o conocimiento de la ajeneidad de la cosa, c) ánimo de lucro y d) ocupación o mantenimiento contra la voluntad de su titular.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, el debate se circunscribe a la concurrencia del último de los requisitos, manifestado en una doble vertiente; que no se ha acreditado la titularidad de las apelantes sobre la construcción que ocupa el acusado ni tampoco que la ocupación no se verificase con autorización de su propietaria, lo que, como ya se expuso, limita y reduce el objeto del recurso a una mera cuestión fáctica.
CUARTO.- Así, en lo que afecta al primer extremo, esto es la acreditación de la titularidad de las recurrentes, esta Sala a tenor, única y exclusivamente, de la prueba documental aportada, consistente en la escritura pública de adición de herencia, folio 26 y siguientes de las actuaciones, llega a una conclusión diferente a la que contiene la resolución impugnada, esto es que la referida construcción o cuartel es titularidad de las recurrentes. Basta observar que tras la división material de la finca DIRECCION000 en dos, la línea divisoria trazada sitúa el poblado las Tiñosas dentro del perímetro correspondiente al DIRECCION000 , cuya propiedad corresponde a las apelantes, de ahí que con independencia de que en la misma se describa o no la existencia de esas edificaciones, lo cierto es que al encontrarse ubicadas dentro del perímetro de la finca de las impugnantes y no constar su exclusión de las mismas se debe afirmar la titularidad sobre dicho poblado; extremo que implícitamente se infiere, aunque no pueda ser valorada en esta alzada, de la propia declaración del acusado que asume expresamente la ajeneidad del citado cuartel. Por ello y en ese aspecto debe modificarse el sustrato fáctico de la sentencia.
QUINTO.- Desigual suerte debe correr el requisito de que la ocupación se verifique sin autorización debida. En efecto, la resolución impugnada basándose esencialmente en las pruebas personales practicadas en el plenario -declaración del acusado y testigos- declara que no ha quedado expresamente probado dicho requisito. Sustenta esa afirmación o duda en que, como asumen las recurrentes, su madre, (entontes única propietaria), permitió y autorizó la ocupación de esos cuarteles a otras personas, entre las que señalan no se encuentra el acusado, lo que éste niega, afirmando que lleva habitando allí treinta años, dato que corrobora la testifical practicada a su instancia, así como el hecho de que aporte una solicitud de suministro eléctrico y un recibo a nombre de su esposa, Clemencia , referidos a la construcción sita en calle Lavativa 36 y suscritos en julio de 2.006, si bien en el escrito de acusación no se identifica ni especifica a que construcción concreta de las que integran el poblado se refiere la actuación del acusado.
Ante esa valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, quién ha presenciado y percibido las pruebas personales bajo el aval que confiere el principio de inmediación, no puede esta Sala que sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio o el soporte audiovisual del juicio, lo que es insuficiente, apartarse del criterio de aquella, pues un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no hacerlo salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia, sin que en el presente supuesto exista atisbo alguno de dicho defecto máxime cuando la actual doctrina jurisprudencial exige para revocar una sentencia absolutoria basada en pruebas personales que se practique prueba en esta alzada afín de garantizar el derecho de defensa, lo que tampoco se ha interesado.
En definitiva, las dudas que tiene la juzgadora de instancia acerca de la concurrencia de ese requisito no pueden despejarse en esta alzada al fundarse en pruebas personales que han sido adecuadamente ponderadas y evaluadas sin que la única prueba revisable en esta alzada, esto es la documental, sirva para adverar ese elemento por cuanto ella sólo demuestra que la situación fáctica se generó al menos antes de julio de 2.006, esto es un año antes de lo que dice la acusación, pero no permite constatar ni que fuese inicialmente permitida o que se verificó con desconocimiento de las propietarias, quienes posteriormente se opongan a ello.
SEXTO.- En definitiva, no existe el aludido error valorativo y por ende tampoco infracción de precepto legal lo que nos lleva a desestimar el recurso, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Jacinta , Doña Olga y doña Vanesa contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2.009 en el Procedimiento Abreviado 413/2.009 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
