Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 410/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100433


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 410/2009

JUICIO ORAL Nº 79/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 85/2010

En Madrid, a 15 de marzo de 2010

Vistas en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid como Rollo de Apelación nº 410/2009 las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Geronimo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en los autos de Juicio Oral nº 79/2007, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sr. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el acusado Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 3 horas del dia 8 de septiembre de 2007, con ánimo de obtener un lucro ilícito rompió el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo Seat Toledo G-....-GL , propiedad de Rafael , que se hallaba estacionado en la calle Edison de la localidad de Getafe, apoderándose de su interior de una radio CD con carátula extraíble de la marca "Sony", una caja de puritos y un ambientador, que no logró hacer suyos al ser sorprendido por agentes de la Policia Nacional que le detuvieron en ese momento, recuperando los efectos.

El propietario del vehículo no reclama por los daños causados."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los art. 237, 238.2, 240, 16.1 y 62 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y tras la tramitación procesal previa procedente, se dictó providencia de 21 de diciembre de 2009 por la que se señaló la audiencia del día 16 de febrero de 2010 para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.

QUINTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo de su dictado debido a la existencia de otras causas de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Geronimo recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, recurso que debe ser desestimado por los motivos que se expresan a continuación.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.

No obstante, estudiada la sentencia dictada, entiende este Tribunal adecuada y correcta la valoración de la prueba realizada por el mismo, toda vez que entiende acreditados los hechos ya que los policías que habrían depuesto en el plenario, manifestaron haber visto al recurrente salir del vehículo del que se sustrajeron los objetos, portando el radio CD con carátula extraíble del que salían unos cables, así como una caja de puros y un ambientador, que le propietario habría reconocido como propios. Que tras haber intentado huir durante unos metros, le dieron el alto y fue detenido. Tras dicha valoración de la prueba, entiende adecuado este Tribunal la valoración de la prueba practicada en el mismo, así como el dictado de la sentencia que se recurre, debiendo confirmarse la misma.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en los autos de Juicio Oral nº 79/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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