Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 9060/2009 de 09 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100146


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20060087523

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9060/2009

ASUNTO: 301464/2009

Proc. Origen: 132/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Jose Manuel

Abogado:.JOSE MEDINA FERNANDEZ

Procurador:.MILAGROS MEDINA REDONDO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 85/2010

ILMOS. SRES.

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, nueve de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 132/07 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por delito de abandono de familia -impago de pensiones- contra el acusado Jose Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de junio de 2008la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "Que el acusado, Jose Manuel , mayor de edad, nacido el día 13 de agosto de 1971, con antecedentes penales que por su fecha deben entenderse cancelados, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Sevilla de fecha 23 abril de 2001 , dictada en los autos de separación de 240/00, estaba obligado a contribuir en concepto de alimentos para sus hijos en la cantidad de 300 euros mensuales, pese a lo cual y desde enero de 2006 hasta la fecha no ha abonado cantidad alguna, teniendo capacidad económica para ello."

Siendo el FALLO de la misma el siguiente: "Condenando al acusado Jose Manuel como autor responsable de un delito de abondono de familia por impago de pensiones, ya descrito, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de multa con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas del juicio. El condenado indemnizará a Delfina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad que devengará los intereses legales previstos desde la fecha de la Sentencia hasta su total satisfacción".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Jose Manuel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos con la excepción de la frase "teniendo capacidad económica para ello" que se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jose Manuel como autor del delito de abandono de familia del que venía siendo acusado, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba al considerar que de las pruebas practicadas no se desprende que el acusado sea autor del delito por el que ha sido condenado.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 los elementos constitutivos del delito recogido en el artículo 227 del Código Penal son:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. No se requiere un especial elemento subjetivo, bastando con que concurra la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que la consumación del delito tendrá lugar desde el momento en que se deje de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. No se resucita con ésta interpretación la figura de la prisión por deudas, pues obviamente si el sujeto activo carece de bienes económicos y no puede pagar, el delito no se produce de conformidad con el principio de culpabilidad. Cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

En el presente caso, no hay duda sobre la concurrencia de la situación típica, pues consta incorporado testimonio de la sentencia de separación de 23 de abril de 2001 del Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla donde se recoge la obligación del acusado de abonar una pensión a favor de sus hijos de 300 euros. Consta también que el acusado desde el año 2006 ha dejado de abonar la pensión. Quedaría por acreditar si el acusado tenía capacidad económica para cumplir con dicha obligación y no lo hizo, pues como hemos visto se condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto tenga capacidad para realizarla.

Es precisamente este último requisito el que considera el recurrente que no consta acreditado en el presente caso discrepando con la sentencia de instancia. Resulta por tanto necesario analizar las pruebas practicadas y que se citan por la Juez de Instancia para entender que concurre tal requisito.

Dice la sentencia recurrida que de la declaración de la denunciante y de la prueba documental aportada (sin concretar la misma) se infiere que el acusado tuvo posibilidad de cumplir con la obligación de pago y no lo hizo. Esta Sala, sin embargo, no comparte dicha afirmación y considera que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar que el acusado tuviera ingresos económicos o bienes que le posibilitaran el cumplimiento de la obligación.

La denunciante se limitó a manifestar en el acto del plenario que el acusado trabaja aun cuando no lo declare, sin que aporte la menor prueba o dato sobre tal extremo. La prueba documental incorporada a las actuaciones en ningún caso acredita que el acusado contara con ingresos a partir de el año 2006, fecha en la que inicia el incumplimiento. El certificado de vida laboral confirma que en el año 2006 el acusado no tuvo trabajo con la excepción de 18 días en el mes de abril (folios 48 a 50); tampoco consta que en el año 2006 tuviera ingresos, pues la documentación remitida por la Oficina de Averiguación Patrimonial, informa que los últimos ingresos se produjeron en el año 2005 donde el acusado cobró la prestación por desempleo (folios 37 y siguientes); las cuentas bancarias no reflejan ninguna actividad; y el inmueble que consta a su nombre (folio 46) en calle Chapistas 3 de Sevilla, además de tener un valor catastral de poco más de 16.000 euros, sirve de domicilio a la denunciante y a sus hijos. En consecuencia, la presunción de capacidad económica del acusado sentada por la sentencia civil de separación ha quedado destruida con la prueba documental aportada.

En estas circunstancias se puede afirmar que en el acto del juicio oral no se probó que el acusado contara con la posibilidad de hacer frente a las obligaciones establecidas por resolución judicial y en consecuencia procede revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito de abandono de familia (impago de pensiones) por el que había sido condenado.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. 13 de Sevilla, debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de abandono de familia por el que había sido condenado declarando las costas de ambas instancias de oficio.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.