Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 587/2009 de 26 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100035


Encabezamiento

sent appa 1

SENTENCIA N.º 85/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO: 587/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 246/07

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL N.º 11

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN. PONENTE.

En la ciudad de Sevilla, a 26 de febrero de 2010.

Visto por la Sección Séptima de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado número 246/07 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Maximiliano .

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, dictó sentencia el 26 de mayo de 2008 , cuya declaración de HECHOS PROBADOS es la siguiente:

UNICO.- Los acusados, Maximiliano Y Romulo , comparecieron como testigos propuestos por el Ministerio Fiscal al juicio celebrado en la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla los días 13 de enero y 9 de febrero de 2004 a efectos de declarar sobre la compraventa de sustancias estupefacientes realizada a la persona que figuraba en aquel proceso como acusado. En la citada vista y pese a los apercibimientos legales, Maximiliano faltó a la verdad en las preguntas que le formularon sin que haya quedado acreditado que el acusado Romulo faltara a la verdad en sus manifestaciones.

El FALLO de la sentencia apelada establece:

Que CONDENO a Maximiliano como autor responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que se dejaran de pagar, así como al pago de las costas procesales.

Que ABSUELVO a Romulo del delito por el que había sido acusado, sin imposición de costas procesales y con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Maximiliano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Se formó rollo, habiéndose deliberado y cumplido los trámites legales preceptivos, quedando visto para sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Maximiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho de presunción de inocencia e infracción del artículo 458.1 del Código Penal .

En relación con el error en la valoración de la prueba se alega que la prueba practicada en el Juicio Oral no puso de manifiesto que el recurrente faltase a la verdad en la declaración, señalando al respecto la poca consistencia de la testifical de los agentes de la policía local.

Sentado lo anterior se llega a la conclusión por la representación del recurrente que se ha infringido el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente al no haber existido dolo en la conducta del recurrente e infracción del artículo 458.1 del Código Penal , toda vez que de haberse faltado a la verdad por el recurrente, ésta no sería relevante ni creíble.

En este punto, hay que recordar que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal y como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9 - 5 - 1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo ha recordado repetidamente (STS de 10 - 2 - 1990, 11 - 3 - 1991, y 6 - 6, 24 - 6 y 24 - 9 - 2002) es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas.

Hasta tal punto la inmediación resulta trascendental, que el Tribunal Constitucional ha llegado a afirmar respecto que no puede suplirse con la grabación audiovisual de los juicios a efectos de que puedan los Tribunales de segunda instancia entrar a valorar dichas pruebas personales, lo que ha mencionado a propósito en casos de sentencias absolutorias en primera instancia que cambiaron de signo en apelación (STC números 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero .

Segundo.- Una vez expuestos los anteriores razonamientos y tras analizar detenidamente los autos y el conjunto de pruebas practicadas, no se aprecia el error en la apreciación de las pruebas que se alega por la representación del recurrente, habida cuenta que el agente de la policía local n.º742 declaró en el Juicio Oral que vio como el acusado llega en un taxi, se baja e hizo una transacción; le entregan algo blanco y él a cambio entrega una cantidad de dinero.

Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas al error en la valoración de la prueba, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente amparaba al recurrente, la cual no ha quedado vulnerada por la supuesta falta de dolo alegada en el recurso, habida cuenta que el recurrente una vez apercibido por el Tribunal sobre su obligación como testigo de decir verdad y la imposibilidad en caso contrario de incurrir en un delito de falso testimonio, presta una declaración testifical, que contradijo palmariamente la declaración policial, alegando que se había limitado a saldar una deuda relativa a unas tortillas con el acusado del delito contra la salud pública y que la droga que llevaba consigo la tenía de hacía días, versión que en modo alguno puede considerarse que entre en la categoría de la mendacidad burda que no la haga creíble y que en todo caso sí puede considerarse relevante en el curso del enjuiciamiento en el que se prestó el falso testimonio, habida cuenta que estaba en consonancia con la ofrecida por el finalmente condenado por un delito contra la salud pública, por lo que no puede estimarse infringido el artículo 458.1 del Código Penal , que cabe recordar castiga la alteración de la verdad producida en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. En este punto, conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, de 21 de octubre de 2002 , ha señalado que "el delito de falso testimonio se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que conoce y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral - recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira solo es admisible - y obligada - cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguardia es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, estos es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Ésta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal ".

Tercero.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, de 26 de mayo de 2008 , en autos de procedimiento abreviado nº246/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente que la redactó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.