Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 38/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 85/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100314

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00085/2010

SENTENCIA NÚM. 85/2.010

EN NOMBRE DE S .M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En la ciudad de Zaragoza, a quince de Febrero de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. nº 416/08, rollo nº 38 del año 2.009, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, por delito de detención ilegal y delito de maltrato en el ámbito familiar, contra los acusados: 1) Eulalio , nacido en Alcañiz (Teruel), el día 19 de Junio de 1.957, con DNI nº NUM000 , hijo de Pascual y de Soledad, domiciliado en Zaragoza, AVENIDA000 NUM001 , de profesión escayolista, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de libertad en calidad de detenido el día 7 de Agosto de 2.008, representado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y defendido por el Letrado Sr. Lorenzana Zamora; 2) Rosario , nacida en Calatayud (Zaragoza), el día 29 de Marzo de 1.969, con D.N.I. nº NUM002 , hija de Vicente y de Maria Rosa, domiciliada en Calamocha (Teruel), calle La Fábrica, de profesión pensionista, de estado soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de libertad en calidad de detenida el día 7 de Agosto de 2.009, representada por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, y defendida por el Letrado Sr. Lorenzana Zamora; 3) Silvio , nacido en Villarreal (Castellón), el día 30 de Abril de 1.973, con DNI nº NUM003 , hijo de Enrique y de Vicenta, domiciliado en Zaragoza, Cesareo Alierta, de profesión vigilante, de estado soltero, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de libertad en calidad de detenido los días 7 y 8 de Agosto de 2.009, representado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, y defendido por el Letrado Sr. Lorenzana Zamora; Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados referidos, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los mismos y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 9 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163-1º y 3 del Código Penal , y, estimando como responsables del mismo en concepto de autor a los acusados, pidió se les impusiera la pena de cinco años de prisión, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Paloma por tiempo de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153-1º y 3 del Código Penal , y, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Silvio , pidió se le impusiera la pena de un año de prisión, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Paloma por tiempo de tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a todos ellos el pago de las costas porcesales.

QUINTO.- La defensa de los acusados solicitó la absolución quedando los autos para sentencia previa deliberación.

Hechos

UNICO.- Silvio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, moraba junto con Paloma en la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM001 , de la ciudad de Zaragoza, vivienda que se encontraba en situación deplorable y carente de los mínimos servicios, yendo posteriormente a habitar en la misma Eulalio y Rosario a dicho lugar. Durante un tiempo, próximo a los siete meses, Silvio y Rosario mantuvieron una relación sentimental.

En el periodo comprendido entre Enero y el 7 de Agosto de 2.008 Paloma permaneció en la vivienda sin salir de la misma, sin que se haya acreditado que le fuera impedida la salida por todos o alguno de los moradores referidos.

No se ha acreditado que Silvio agrediera en momento alguno a Paloma .

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de detención ilegal es un delito contra la libertad individual, concretándose en los ataques dirigidos a la libertad deambulatoria y ejecutados mediante conductas que encajen en los verbos nucleares típicos de encerrar o detener.

Segundo.- Así la cuestión, el Ministerio Fiscal fundamenta dicho delito en el hecho de mantener a Paloma en el interior del domicilio desde Enero hasta Agosto de 2.008, en definitiva, en el encierro de Paloma durante dicho lapso temporal en el domicilio de la AVENIDA000 n NUM001 de Zaragoza.

Es significativa la declaración de Paloma cuando afirma, respecto de Eulalio y Rosario , que son pacíficos, lo que evidencia que nada hicieron, y corrobora la versión de estos dos últimos en igual sentido. A ello debe añadirse las graves dificultades deambulatorias de Paloma , que le obligan a usar una silla de ruedas, lo que dificulta gravemente su deambulación y requiere la asistencia de una tercera persona.

Con relación a la conducta de Silvio hay que decir que éste niega, en todo momento, la existencia del encierro. Frente a esta negación lógica, dada su condición de acusado, nos encontramos con que la puerta se podía abrir desde dentro, como se pone de relieve cuando la propia Paloma el día 7 de Agosto, cuando no hay nadie más en el domicilio, arrastrándose, abre la puerta y acude al vecino, extremo corroborado por los policías que acudieron al lugar, que observaron la puerta entreabierta, y ponen de relieve la existencia de un pestillo fácilmente manejable, al igual que las deficientísimas condiciones de salubridad de lo que se dice vivienda.

El hecho de que se quedara sola Paloma puede determinar un sentimiento subjetivo de tal encierro, máxime cuando, en otras ocasiones, había sido sacada, para pedir limosna a las puertas de un establecimiento comercial, pero es lo cierto que, en todo momento, pudo salir, bien es cierto que con graves dificultades, pero no lo es menos que no se ha constatado ninguna situación obstativa de tal propósito, lo que lleva a la absolución de los acusados del delito de detención ilegal del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio en cuantía de tres cuartas partes.

TERCERO.- Se imputa al acusado Silvio un delito de maltrato en el ámbito familiar. El citado imputado, como anteriormente, niega los hechos, no solo en cuanto refiere que, en ningún momento, puso manos en la persona de Paloma , sino también en lo relativo a que fuera su compañera sentimental, extremo, sin embargo, manifestado por esta.

Lo cierto es que todos los acusados refieren atenciones a Paloma , dado su estado, -le daban de comer, le limpiaban, le proporcionaban vestimenta-, es más, la propia Paloma , manifiesta que se tiraba la ropa sucia por parte de Silvio . Es cierto que la relación entre ambos, sin poder determinarse cual fuera su origen, sentimental o de compañeros, es una situación dominada por la abundancia de alcohol entre los moradores de la vivienda, como se pone de relieve por ella misma, cuando afirma que necesitaba tomar todos los días un litro de vino, y por los acusados, cuando manifiestan que la llevaba a pedir a las puertas de un establecimiento comercial -bien Día, bien Eroski-, gastándose el dinero en la obtención de vino, lo que motivaba frecuentemente su embriaguez, y originaba, en el domicilio, frecuentes discusiones con profusión, debido al estado etílico de ambos, de toda clase de epítetos, por supuesto descalificativos, entre los mismos y por la declaración del testigo -Sr. Cirilo - que pone de relieve, igualmente, los frecuentes estados etílicos, y broncas, pero es cierto que tal situación, no sirve, por si sola, para colmar el elemento típico del delito por el que viene acusado, lo que conlleva su absolución con declaración de costas de oficio en cuantía de otro cuarta parte.

VISTAS las disposiciones legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente.

Fallo

ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Silvio , Rosario y Eulalio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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