Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 30/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 29067370032011100154


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 30/2011

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 710/2008

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE MALAGA

Apelante:. Pedro Antonio

Abogado:. JOSÉ ANTONIO PÉREZ DE MIGUEL

Procurador:. ROSA CAÑADAS RAFAEL

SENTENCIA NÚM. 85/2.011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Andrés Rodero González

Magistrados:

D. Francisco Javier García Gutiérrez

D. José María Muñoz Caparrós

En Málaga, a 14 de febrero de 2011.

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 30/11, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

30 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en Procedimiento Abreviado 710/08 , siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Pedro Antonio , representado por el/la Procurador/a D/ña. ROSA CAÑADAS RAFAEL y defendido por el/la letrado/a D/ña JOSÉ ANTONIO PÉREZ DE MIGUEL , siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 4 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2.010 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el Juicio Rápido nº 179/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos , por un delito contra la seguridad del tráfico, en la que se le imponía, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por un periodo de ocho meses; sentencia que dio lugar a la ejecutoria nº 530/05 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, en la que se practicó liquidación de condena, dando comienzo el cumplimiento de la citada pena el día 24-01-2006 que dejara extinguida el 20-09-2006, y habiendo sido requerido el acusado dicho día 24 del cumplimiento de la citada pena bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

El acusado, pese a tener perfecto conocimiento de que no podía conducir, sobre las 03:50 horas del día 13 de junio de 2006, circulaba por la calle Real de esta ciudad, conduciendo el vehículo Toyota Corolla, matrícula Q-....-QD , siendo sorprendido por Agentes de la Policía Local."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce (12)meses con una cuotadiaria ascendente a ocho (8) euros , lo que hace un total de dos mil ochocientos ochenta (2.880) euros , con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.. "

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Pedro Antonio , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección en fecha 11 de febrero de 2011 el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en el primer párrafo de los hechos mencionados de la sentencia recurrida, debiendo añadirse al final de tal párrafo: "La mencionada liquidación de condena no fue notificada al penado, al encontrarse este en ignorado paradero"

En el mencionado primer párrafo, entre las líneas 8 y 9 , ha de añadirse el siguiente inciso: "el mencionado Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, en la referida fecha de 6 octubre de 2005 , declaró firme la sentencia y requirió de entrega al condenado del carnet de conducir, manifestando el penado que carecía del permiso, autorizando el Juez Sentenciador, a petición del ya penado, a que pudiera retirar su vehículo, que se encontraba en el Depósito Municipal, "haciéndole saber que no podrá ser conducido por él como consecuencia de la pena impuesta"."

Se suprime la siguiente expresión del párrafo segundo de los hechos declarados probados: "pese a tener perfecto conocimiento de que no podía conducir, "

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Pedro Antonio , que apoya su recurso, en suma, infracción del principio de legalidad al no habersele notificado la liquidación de condena de los 8 meses de privación del derecho a conducir al que fue condenado en el anterior procedimiento, alegando igualmente infracción del principio de seguridad jurídica dado que el cumplimiento de tal pena se inició en fecha 6 de octubre de 2006, interesando se le absuelva del delito por el que fue condenado.

Examinando las actuaciones cabe extraer las siguientes conclusiones:

que el ahora recurrente fue condenado de conformidad en fecha 6 octubre de 2005 por el Juzgado de Instrucción 1 de Torremolinos a la pena de 8 meses de la privación del derecho a conducir. Tal Juzgado, folio, 53, declaró firme la sentencia , requirió de entrega al condenado del carnet de conducir, manifestando el penado que carecía del permiso, autorizando el Juez Sentenciador, a petición del ya penado, a que pudiera retirar su vehículo, "haciéndole saber que no podrá ser conducido por él como consecuencia de la pena impuesta". Todo ello aconteció, se reitera, el 6 octubre de 2005.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal 7, que fue el encargado de la ejecución, se procedió en fecha de 24 de enero de 2006, folio 75, a requerir al penado para que entregara el carnet de conducir, manifestando el penado que carecía del permiso, apercibiéndole de que en tal fecha iniciaba el cumplimiento de tal pena, apercibiéndole de que desde la fecha debía de abstenerse de conducir, apercibiéndole expresamente de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

En tal ejecutoria se realizó la liquidación de condena de los 8 meses de privación del derecho de conducir, que fue aprobada por Auto de fecha 1 de febrero de 2006, folio 91, acordando que la pena quedaría extinguida en fecha 20 de septiembre de 2006. Tal liquidación no pudo ser notificada personalmente al penado, no obstante haberse intentado en varias ocasiones, al estar este en paradero desconocido.

El ahora apelante el día 13 de junio de 2006 iba conduciendo un vehículo.

Partiendo de tales premisas, se ha de sacar la conclusión de que existen dos momentos en que se inició la ejecución de la pena de 8 meses de privación del derecho a conducir: un primer momento, en que de hecho se acordó por el Juez sentenciador la ejecución de tal pena en fecha 6 octubre de 2005, requiriendo al ya penado de entrega del carnet de conducir, manifestando el penado que carecía del permiso, autorizando el Juez Sentenciador, a petición del ya penado, a que pudiera retirar su vehículo, "haciéndole saber que no podrá ser conducido por él como consecuencia de la pena impuesta". Es evidente, pues, que en tal momento, al menos, para el juez sentenciador y para el penado, se inició de hecho la ejecución, pues el sentenciador le advierte que no puede conducir el vehículo en virtud de la pena que se le acababa de imponer; y existe un segundo momento en que, formalmente, se inicia la ejecución de la pena que es cuando el Juzgado de lo Penal 7, en fecha 24 de enero de 2006, requiere al penado para que entregara el carnet de conducir, manifestando el penado que carecía del permiso, apercibiéndole de que en tal fecha, 24 de enero de 2006, iniciaba el cumplimiento de tal pena, apercibiéndole de que desde la fecha debía de abstenerse de conducir, apercibiéndole expresamente de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, realizándose mas tarde, de acuerdo con tal fecha de inicio de cumplimiento, la liquidación de condena, que no pudo ser notificada al penado.

Pues bien, partiendo de dichas premisas, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, y revocar la sentencia recurrida, toda vez que si se tiene en cuenta la primera fecha antes mencionada, 6 octubre de 2005 y con independencia de lo que mas tarde se acordara formalmente en relación a la liquidación de condena, es lo cierto que en fecha 13 de junio de 2006 había ya transcurrido, de hecho, el plazo de 8 meses en que el penado no podía conducir, según el primer requerimiento realizado por el Juez Sentenciador.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio ( art 240.1 de la LECrim y 123 del CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN DEL RECURSO de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga en Procedimiento Abreviado 710/08 , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de ABSOLVER A Pedro Antonio del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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