Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2011 de 25 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100561

Resumen
UTILIZACIÓN DE MENORES CON FINES PORNOGRÁFICOS

Voces

Pornografía infantil

Prueba pericial

Cadena de custodia

Pedofilia

Delito de corrupción de menores

Informes periciales

Dolo

Tipo penal

Presencia judicial

Fe pública

Dolo eventual

Dolo directo

Diligencias previas

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Autor del delito

Individualización de la pena

Decomiso

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 58/2011

SECCION TERCERA J. Instrucción Cieza Uno

MURCIA P.A. 21/2010

S E N T E N C I A nº 8 5 / 2 0 1 1

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidente

D. Juan Miguel Ruiz Hernández Dª. Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

En Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado 21/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza, diligencias previas 283/08, seguidas por un delito de corrupción de menores mediante pornografía infantil, contra el acusado Vidal , con D.N.I. NUM000 , nacido en Cieza (Murcia) el día NUM001 de 1979, hijo de Manuel y de Mercedes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Verdejo Sánchez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Ballesteros Ros. Ha comparecido en el procedimiento como parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Sonia Buelta Rodríguez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jover Carrión, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se inició por remisión a esta Sección del Procedimiento Abreviado nº 21/2010, seguido en el Juzgado de instrucción nº Uno de Cieza, dimanante de las Diligencias Previas nº 283/2008, en virtud del reparto efectuado por la Oficina correspondiente de esta Audiencia, señalándose fecha para la celebración del juicio que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2011, con la asistencia de las partes, y en el que se han practicado las pruebas de interrogatorio del acusado, las testificales pericial y documental, propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa, con el resultado que consta en el acta del juicio grabada en CD.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de difusión de pornografía infantil previsto y penado en el artículo 1891 letra b ) y número 3 letra a) del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas según el artículo 123 del Código Penal .

TERCERO .- La defensa del acusado por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan en cuanto a la difusión de pornografía infantil, entendiendo que los hechos no son constitutivos de un delito, y para el improbable caso que se tuviera por acreditados los hechos imputados a su defendido, destaca que en él concurriría la eximente del artículo 20.1ª del Código Penal , o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1ª del Código Penal , ello de conformidad con el dictamen propuesta del EVI por el que es declarado el acusado en situación de incapacidad Permanente Absoluta por depresión grave por síntomas psicóticos. Por lo anterior estima la Defensa que no procede la imposición de pena a su defendido ni de exigencia de responsabilidad civil alguna, sino su libre absolución conforme solicita la Defensa.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Probado y así se declara que, la unidad de policía nacional, de Jefatura Superior de Policía de Murcia, Brigada Provincial de Policía Judicial, Equipo de Investigación Tecnológica, remitió oficio en fecha 15.11.2007 al Juzgado de Instrucción de Guardia de Cieza (Murcia), solicitando la entrada y registro en el domicilio del acusado Vidal , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1979, y sin antecedentes penales. En la expresada fecha dictó el Juzgado de Instrucción nº Uno de Cieza auto autorizando la entrada y registro en el mencionado domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Cieza (Murcia), tras estimar que los hechos resultantes de las actuaciones policiales remitidas presentaban características que hacían presumir la posible existencia de un supuesto delito de corrupción de menores, a su vez autorizó a los funcionarios policiales para proceder a la búsqueda y recogida, que pudieran encontrar, de cámaras digitales, fotografías, vídeos, CDS, DVDS, tarjetas de memoria digital y soportes informáticos que pudieran encontrar, además de efectos o instrumentos del supuesto delito que pudieran haberse utilizado en su comisión.

El imputado Vidal se hallaba presente en su domicilio a la llegada de los funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Murcia-UDEV Grupo III, integrada por los agentes con carnet profesional números NUM003 , NUM004 y NUM005 , asistidos del Secretario Judicial, y dio acceso a todos ellos en su domicilio. En dicho registro advirtieron los funcionarios policiales que el ordenador utilizado por el acusado estaba encendido y abierto en el programa eMule, y se comprobó que tenía archivos que contenían material pornográfico infantil, se intervino un disco duro y un ordenador portátil, a su vez se hallaron elementos externos. Advirtiéndose que los archivos compartidos eran muy numerosos y los tenía el acusado en la carpeta incoming, y en otros soportes externos; en algunos casos se trataba de menores de 13 años, y otros con edades muy tempranas, incluso detectaron que había bebés.

El propio acusado firmó el acta de entrada y registro.

Los funcionarios policiales precintaron el ordenador hallado en el domicilio del acusado, quedando el mismo totalmente sellado, realizando estas operaciones a presencia del Secretario Judicial, que autorizó el traslado y depósito del mismo en Jefatura de Policía.

Posteriormente los funcionarios policiales nº NUM006 y NUM007 , acompañados del perito perteneciente al Grupo de pericias informáticas de Policía Científica, con carnet profesional nº NUM008 , trasladaron al Juzgado Instructor el mismo ordenador intervenido, para realizar el volcado del disco duro, siendo el mismo que previamente había sido precintado, sellado y depositado en Jefatura con autorización del Secretario Judicial.

En un primer momento se procedió al desprecinto de la CPU a presencia del Juez y del Secretario Judicial, ante quienes se hizo el volcado y clonación del disco duro, conectando para ello el disco duro de la CPU intervenido, precintado y sellado, a otro disco duro para obtener una copia idéntica, sobre la que realizar la prueba pericial.

Se comprobó que el acusado tenía instalado el programa eMule, y que utiliza el sistema conocido como "peer to peer", (de igual a igual).

A su vez se advirtió que el acusado tenía en la carpeta incoming los archivos compartidos con otros usuarios a través de internet, también se halló el archivo know.met, de configuración del eMule, siendo necesario para que eMule pueda trabajar, y quede registrado todo lo que pasa por eMule.

Tras ser analizado el disco duro, volcado desde el ordenador del acusado, se han localizado más de 4.600 archivos de contenido sexual en los que aparecen menores de edad, entre los que se incluyen los ya borrados, folio 316,

Otros muchos no han sido incluidos ni contabilizados, dado que no han podido ser recuperados tras su borrado y el estado en el que se encontraron impidieron su visualización, si bien por sus nombres, ubicaciones, fechas de creación, modificación y acceso, se puede deducir que son de contenido pedófilo.

Se han encontrado un total de 63 nombres de archivos que hacen referencia a pornografía infantil que han sido compartidos a través del eMule, entre los que aparecen menores de edad e incluso menores de 13 años, dichos archivos aparecen en el Anexo I del informe pericial, que los clasifica en función de los resultados obtenidos. Apreciándose en la columna de la derecha de algunos archivos la inscripción "ptch" (que implica penetración), y "ptsc" (sexo sin penetración). Y en los listados hay un movimiento de números bajo los epígrafes, accepted y transfered (es decir, peticiones aceptadas y bytes transferidos de diversos archivos a otros usuarios).

Del total de 63 archivos pornográficos infantiles, hallados en el disco duro del ordenador del acusado, se ha calculado el número de hash utilizado por el eMule, hallándose 11 coincidencias plenas en archivos recuperados de contenido pedófilo compartidos a través de internet, entre los que aparecen menores de 13 años.

A medida que se iban descargando los archivos en el ordenador del acusado, y por las características propias del sistema, conocidas por el acusado, eran puestos a disposición de otros usuarios, convirtiéndose así el acusado en centro de difusión de todo el material obtenido, y de emisor de ese material, obteniéndose el listado de intercambios facilitados a otros usuarios que se refleja en el anexo I de la prueba pericial practicada.

Fundamentos

PRIMERO .- La defensa del acusado impugna la entrada y registro practicada, la cadena de custodia del disco del ordenador del Vidal , y la prueba pericial practicada por la Policía Científica.

Sin embargo, no expresa los motivos, ni explica las razones de tales impugnaciones.

A la vista del acta de entrada y registro se advierte que fue autorizada en resolución motivada por el Juez de Instrucción, concretándose en la resolución el día y la hora a realizar dicha diligencia, y el objeto de la misma ( artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), además, fue practicada en presencia del imputado Vidal , que autorizó y consintió el acceso a su vivienda de la comisión judicial de tal diligencia llevada a cabo a presencia del Secretario Judicial, que la autorizó con su firma, siendo suscrita el acta por el propio imputado ( artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La cadena de custodia del disco duro de la CPU del acusado hallado en su domicilio, se ha observado con todo rigor. En primer lugar fue precintada al finalizar la diligencia, con autorización del Secretario Judicial, presente en el registro, que también autorizó el traslado y depósito del ordenador precintado a Jefatura de Policía. Posteriormente se procede al desprecinto a presencia judicial y del Sr. Secretario que da fe del dicha operación, contenido, examen de carpetas, y clonación, previo traslado al Juzgado Instructor del mismo ordenador intervenido, para realizar el volcado del disco duro, tratándose del que previamente había sido precintado, sellado y depositado en Jefatura con autorización del Secretario Judicial, conectando para ello el disco duro del CPU intervenido, precintado y sellado, a otro disco duro para obtener una copia idéntica, sobre la que realizar la prueba pericial, hallándose presente el Letrado defensor del imputado al momento del desprecinto y clonación del disco duro, que mostró su disconformidad respecto del número de serie del ordenador, a pesar de la intervención de la fe publica judicial en todas las operaciones realizadas sobre el mismo desde la entrada y registro hasta el volcado y clonación del disco duro a peritar, permaneciendo el original en sede judicial.

En la prueba pericial practicada por Policía Científica fue examinado el disco duro obtenido, y el contenido de los soportes y carpetas halladas, la estructura de los directorios, y en el software instalado en el disco duro, se analizaron los programas, procediéndose al análisis de los archivos de pornografía infantil compartidos a través del Emule, y a la búsqueda de palabras claves utilizadas conocidas en el mundo de la pedofilia, siendo algunas de estas underage, preteen, russian, kiddy, rold, pedo, pedofilia, childover, Vicky, ddoggprn, pthc, 11yo, etc, y claves y variaciones en el número. Capturando las pantallas en el Anexo 1 del informe pericial.

El 12 de marzo de 2010 acordó el Juzgado la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, contra la que no consta recurso alguno por la defensa del imputado.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de corrupción de menores en su modalidad de difusión de pornografía infantil tipificado y penado en el artículo 1891, letra b) del Código penal .

El precepto indicado recoge en su apartado 1º que "Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años...letra b) El que produjere, vendiere, distribuyere , exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen legal en el extranjero o fuere desconocido.

El bien jurídico protegido en el artículo 189.1 b) del Código Penal según constante jurisprudencia, por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2007 , no tiene naturaleza individual pues dicho precepto trata de preservar un bien plurisubjetivo como es la seguridad de la infancia en abstracto y su dignidad, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos, se trata por lo tanto de un bien jurídico de carácter abstracto.

Así mismo, la acción típica del artículo 189.1.b del Código Penal admite una pluralidad de modalidades: producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar la producción venta difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan participado menores de edad o incapaces, o la mera posesión para esos fines. Tal y como sostiene la Sentencia del Tribunal supremo de 3 de Octubre de 2007 más arriba mencionada, el alcance preciso de dichas conductas típicas, interpretando las mismas desde una óptica teleológica, en orden a la protección del bien jurídico se concretan en el sentido de favorecer el acceso a algo, hacer llegar a otro una cosa, o proporcionársela o entregársela. Por ello el comportamiento delictivo objeto del proceso lo constituyen actos de distribución y favorecimiento a la difusión.

Se exige así mismo como elemento subjetivo del tipo la concurrencia del dolo en la conducta del autor en el sentido que el mismo debe conocer tanto el contenido pornográfico infantil del material que posee como su favorecimiento a la difusión del mismo, no siendo necesario para el cumplimiento del tipo subjetivo la presencia de un dolo directo (perseguir directamente facilitar la difusión, bastando el dolo eventual (saber que otros pueden acceder y acceden a mis archivos y aun así descargarlos y mantenerlos a disposición de otros usuarios).

En el caso de autos, concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo contemplado en el artículo 189 1. b), al haberse estado descargando el acusado en su ordenador material pornográfico infantil mediante el programa eMule, programa cuya esencia es precisamente el intercambio, por cuanto quien se baja a través del mismo determinado material permite a su vez que otros puedan tener acceso a ese material por él almacenado.

TERCERO .- Se ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos conformantes del factum de esta sentencia y a tener por plenamente probada en su consecuencia la autoría del acusado del delito de corrupción de menores en su modalidad de difusión de pornografía infantil tipificado y penado en el artículo 189 nº 1, letra b), tal y como a continuación pasaremos a exponer.

Respecto al hecho de que el acusado se descargaba en su ordenador a través del programa eMule material de contenido pornográfico infantil no existe duda ya que el propio acusado admitió en juicio oral que ante el Juzgado Instructor había reconocido la tenencia de archivos de pornografía infantil, y que no los destruyó, sino que los comprimía y los colocaba en otras carpetas y en elementos externos cuando sobrepasaban el límite de capacidad del disco duro, ignorando donde estaban tales carpetas, pero al descomprimirlos se visualizaban, así respondió en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal.

En el mismo acto del juicio rechazó el acusado tal declaración argumentando que no se explicó bien debido a que estaba nervioso, sin embargo existen indicios suficientes que acreditan la tenencia por parte del acusado de archivos de pornografía infantil, y su transmisión a terceros:

1º) Los Policías Nacionales que intervinieron en la entrada y registro (nº NUM005 y NUM003 ), advirtieron que el ordenador del acusado estaba encendido y en pantalla el programa e Mule (que permite descargar archivos de otros usuarios y transferir a otros usuarios mediante carpetas archivos comparativos), y advirtieron que las carpetas estaban ordenadas. Ello frente al desorden al comprimir y descomprimir y trasladar a soportes externos carpetas de pornografía infantil, relatado por el acusado en el juicio.

2º) La cadena de custodia fue observada en todo momento, con identidad entre el disco duro intervenido en el registro y aquel en el que se practicó la prueba pericial. El ordenador intervenido en el registro estuvo en todo momento a disposición del Secretario Judicial, se precintó en su presencia en la diligencia de registro, y se depositó en Jefatura de Policía con su autorización, siendo trasladado al Juzgado instructor con el mismo precinto. Así lo han asegurado los funcionarios de Policía Nacional nº NUM009 y NUM007 , que lo trasladaron y estuvieron presentes en el volcado del disco original, siendo conectado a otro para obtener una copia sobre la que practicar la prueba pericial, presentes el Juez, el Secretario Judicial, y el funcionario que va a realizar la prueba, hallándose presente en esta diligencia el Letrado Defensor del imputado, que cuestionó en el juicio la identidad del disco duro analizado y el hallado en el domicilio del acusado, argumentando para ello al número de serie. Pero tales argumentos se rechazaron por el perito en el juicio donde llegó a decir que el nº de serie de windows no acredita nada, al depender si se utiliza un mismo ordenador (PCU) para hacer la comprobación anterior, porque en el caso de que se examine el disco duro desde otro ordenador el nº de serie cambia, no va a ser el mismo.

3º) El perito comprobó que el acusado tenía instalado el programa eMule, advirtió que también tenía los archivos compartidos con otros usuarios en la carpeta incoming a través de internet, halló el archivo know.met, analizando el disco duro, y localizó más de 4.600 archivos de contenido sexual entre el que aparecen menores de edad, entre los que se incluyen los ya borrados.

El informe que fue ratificado en el acto del juicio oral por el perito autor del mismo.

4º) El perito ha encontrado un total de 63 nombres de archivos que hacen referencia a pornografía infantil que han sido compartidos a través del eMule, dichos archivos aparecen en el Anexo I del informe pericial, que los clasifica en función de los resultados obtenidos.

CUARTO .- En el caso de autos, concurren todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo contemplado en el artículo 189 1. b), al haberse estado descargando el acusado en su ordenador material pornográfico infantil mediante el programa eMule, programa cuya esencia es precisamente el intercambio, por cuanto quien se baja a través del mismo determinado material permite a su vez que otros puedan tener acceso a ese material por él almacenado.

Tales extremos no son negados por la defensa del acusado quien aun reconociendo los mismos sostiene que no tenía intención alguna de compartir y difundir el material de contenido pornográfico, sino que el mismo era para su uso exclusivo personal. Esta línea argumental no puede ser compartida por cuanto cabe recordar que según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas Sentencia del tribunal Supremo de 23 de julio de 2009, nº 873/2009 , la utilización del programa eMule para la descarga de archivos, al ser de archivos compartidos conlleva que quien se descarga archivos a su vez comparta los mismos con otros internautas mientras se hallen en la carpeta incoming, y entraña en mayor o menor medida la distribución de material pornográfico de menores de edad a terceras personas que compartían el programa eMule.

El acusado ha reconocido que bajaba películas e incluso pornografía infantil, que conforme explicó "se colaban" al parecer sin ordenar, pero en el disco duro se halló la carpeta incoming, lo que no impide probar el desconocimiento de que a través de este programa se transfieran a terceros tales archivos, ya que mientras son bajados escapa del control del acusado, quien expresó que una vez completada la descarga los incorporaba a carpetas que impedían su difusión o incluso a un disco externo o a CDS.

Frente a todo ello consta que el acusado era sabedor de que mientras se estaban descargando los archivos y mientras los mismos permanecían en la carpeta incoming, dichos archivos podían ser compartidos por otros internautas. Por ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba señalada resulta evidente que su conducta era la de difusión de material de pornografía infantil, y efectivamente, en el presente caso fue emisor de este material, obteniéndose el listado de intercambios facilitados a otros usuarios conforme se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia.

En los que se acredita la concurrencia del dolo, como elemento subjetivo del tipo, en la conducta del autor en el sentido que el mismo debe conocer tanto el contenido pornográfico infantil del material que posee como su favorecimiento a la difusión del referido material, no siendo necesario para el cumplimiento del tipo subjetivo la presencia de un dolo directo (perseguir directamente facilitar la difusión) bastando el dolo eventual (saber que otros pueden acceder y acceden a mis archivos y aun así descargarlos y mantenerlos a disposición de otros usuarios). En ambos casos expresivo del ánimo de favorecer o facilitar la difusión del material pornográfico que poseía.

Cuanto se ha expuesto descarta todo automatismo derivado del mero uso del programa, rechazado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 27.10.2009 que llegó al acuerdo de que "establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1 b) del Código Penal , en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa".

Se ha extraído del relato fáctico los hechos relativos a la compraventa del dispositivo MP4, marca Yukay, modelo PVR-A1, transmitido por el acusado en el año 2006 a Cipriano mediante el pago de 84 euros, y la entrega por este en el establecimiento comercial "Burgain-Buy" de Salamanca el 11 de septiembre de 2007, toda vez que como quiera que los archivos recuperados (de pornografía infantil), se encontraban en un dispositivo externo, no era posible el rastreo de páginas de internet desde donde presuntamente se han descargado, o efectuar el ratreo de algún usuario que se las pueda haber enviado por correo electrónico.

QUINTO .- En cuanto a la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 189.3º apartado a) "cuando se utilice a niños menores de 13 años", cabe señalar que la más reciente corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo entiende que no será aplicable dicho subtipo agravado cuando la persona a quien se pretende aplicar no ha elaborado ni ha intervenido en la producción del material pornográfico por cuanto ello supondría una exasperación punitiva excesiva ( SSTS 674/2009 de 20 de Mayo y 795/2009 de 28 de Mayo ). Señala así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2009 más arriba reseñada que "cuando el legislador se refiere a "utilizar" menores de 13 años está aplicando el verbo "utilizar" como sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de dichos menores, y estas acciones pueden integrar directamente las conductas previstas en la letra a) pero no en la letra b), pues la difusión o posterior utilización de imágenes producidas por otro no significa usar o utilizar a los menores, sino difundir los soportes ya elaborados en los que sí se han utilizado menores de 13 años en persona, de forma que sería necesario establecer en cada caso, en relación con la letra b) del apartado 1, si ha concurrido o no esa utilización. En base a la anterior doctrina jurisprudencial y dado que no ha quedado acreditado que el acusado haya utilizado a menores de edad para elaborar el material pornográfico ni que haya intervenido en su producción, hechos así mismo de los que no venía siendo acusado, no puede resultar aplicable al caso de autos el subtipo agravado relativo a la utilización de menores de trece años.

SEXTO .- Por actos directos, voluntarios y de ejecución es responsable en concepto de autor del delito de corrupción de menores mediante pornografía infantil del artículo 189.1.b) del Código Penal , el acusado Vidal , de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código .

SEPTIMO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO .- En cuanto a la individualización de la pena procede de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal aplicar la establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que el Tribunal estime adecuada. Atendiendo a las circunstancias personales del acusado que en cierta medida ha admitido no ser desconocedor de las consecuencias de los programas utilizados para la descarga de pornografía infantil, y la gravedad de estos hechos por cuanto afecta a su difusión a terceros, procede la pena de prisión dos años.

NO VENO .- De conformidad con el artículo 127 del Código Penal procede el comiso definitivo de los elementos informáticos intervenidos.

DÉCIMO .- Procede la condena en la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el 50 por ciento restante de las costas, de conformidad con los artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Vidal , como autor responsable de un delito de corrupción de menores mediante pornografía infantil, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión , accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas.

Debemos absolver y absolvemos a Vidal del delito de corrupción de menores mediante utilización de niños menores de trece años, declarando de oficio la mitad de las costas.

Se abona el tiempo que ha estado privado de libertad Vidal por esta causa.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme procédase a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2011 de 25 de Octubre de 2011

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