Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 164/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100188


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a EUGENIA CABELLO DIAZ

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9/3/2011

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio no 25/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, contra D. Norberto , defendido por el Letrado D. Manuel Seijas López, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 24/5/2010 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Norberto , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES MULTA, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIAD y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS ANOS, y como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS ANOS, así como al abono de las costas causadas.

Al mismo tiempo, se ACUERDA DEDUCIR TESTIMONIO contra los testigos D. Amador y D. Eutimio como presuntos autores de un delito de FALSO TESTIMONIO al Juzgado Decano de Arrecife para su ulterior reparto entre los juzgados de Instrucción de este Partido Judicial.

Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los DIEZ días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Norberto , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes : "Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía sobre las 04:20 horas del día 23 de agosto de 2008, por la calle Cádiz , término municipal de Arrecife, el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula .... PWR , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, creando con ello un riesgo para el resto de los conductores, de tal forma que a causa de su estado, circulaba a gran velocidad llegando a hacer caso omiso de una senal de stop, y llegando a circular en sentido contrario por la calle Velacho de Arrecife. Los agentes de la Policía Nacional fueron avisados por un companero que se encontraba en Comisaría y estaba vigilando las salidas de los vehículos del Puerto Naos, que el vehículo del acusado iba subiendo por la vía Medular donde ellos se encontraban a una velocidad excesiva, lo cual verificaron y, por ello, le fueron a dar el alto, haciendo caso omiso el acusado, emprendiendo una huida, aunque no duró mucho al ser finalmente interceptado el vehículo, siendo que desde que observaron al vehículo circular a velocidad excesiva, le dieron el alto, le persiguieron y, finalmente, interceptaron logrando que parara, los agentes no perdieron en ningún momento de vista el vehículo en cuestión.

Comisionados los funcionarios de la Policía Local de Arrecife para la práctica de la prueba de alcoholemia, le fue observada al acusado por los mismos la concurrencia de síntomas externos de embriaguez tales como abatimiento, rostro pálido, ojos brillantes, halitosis etílica notorio a distancia, habla titubeante, repeticiones al hablar, ilación de ideas, incapacidad para mantenerse erguido; por ello fue exhortado a someterse a las pruebas alcoholométricas, negándose a ello, no obstante ser advertido de las consecuencias de su negativa, siendo que el acusado intentó la primera vez soplar echándose para atrás, y negándose la segunda vez que se le instó a hacerla.

En el interior del vehículo se encontraron dos botellas de alcohol, en concreto una de whisky a la que quedaba un cuarto de su contenido y una botella de minibar de ginebra Beefeater rellena de whisky, así como una botella de litro y medio de cocacola a la que le faltaba un cuarto de su contenido."

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Norberto contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

- en primer lugar, en que pudiera darse el caso que el artículo 383 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial y por el que se condena al apelante sea inconstitucional.

-en segundo lugar, en que la misma incurre, a su entender, en error en la valoración de la prueba porque en el acto del juicio oral no ha existido prueba de cargo contra el mismo, alegando el apelante en su descargo que el mismo ni siquiera era el conductor del vehículo.

- y, en tercer y último lugar, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de los artículos 379-2 y 383 del Código Penal , porque, de un lado, el acusado no era el conductor; y, de otro lado, porque se esta penando doblemente al recurrente por un solo hecho.

SEGUNDO: Respecto del primer motivo del recurso, invocado de pasada, confusamente y como el que no quiere la cosa por el apelante, el mismo debe ser desestimado de plano y sin mayores consideraciones sobre el particular que nos ocupa porque ni el recurrente se molesta en explicar cual es la inconstitucionalidad que parece vislumbrar, ni este tribunal aprecia conflicto alguno de adecuación de los artículos 379-2 y 383 del Código Penal con la normativa constitucional, por lo que no procede plantear cuestión alguna en tal sentido.

TERCERO: Pasando al segundo de los motivos del recurso, fundado en el error en la apreciación de la prueba y al que el apelante dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios, tampoco puede prosperar porque la valoración de la juzgadora se considera sensata y razonable a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no procede su revisión.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Sentado lo anterior y aplicando al caso de autos la doctrina referida esta Sala considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, en el bien entendido que la valoración probatoria efectuada en la misma no solo no es irracional ni arbitraria, sino todo lo contrario, nos parece perfectamente coherente y lógica.

La juzgadora de instancia forma su convicción de que el inculpado era quien efectivamente conducía su vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en base al contundente testimonio en el juicio oral de la agente del Cuerpo Nacional de Policía no NUM000 , de cuya declaración se desprende que el vehículo conducido por el apelante circulaba a velocidad excesiva y por ello le dieron el alto, a lo que este hizo caso omiso e iniciaron una persecución que no fue muy larga, llegando ha hacerlo en dirección contraria, hasta que lograron interceptar el vehículo, pudiendo ver perfectamente que el apelante era el conductor, estando segura totalmente de ello porque nunca le perdieron de vista en la persecución y además así lo admitió el propio acusado luego de detener su vehículo.

La Sala asume como propio el parecer de la " juez a quo " de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de la agente de la autoridad referida, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad del mismo, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, sin que se aprecie razón o motivo para revisar su convicción sobre el testimonio anteriormente referidos, que no parece afectados de incredibilidad subjetiva ni se ofrece móvil espurio alguno para cuestionar su imparcialidad, sin que por lo demás se observen mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables en el mismo, que lo desmerezcan o desacrediten.

La recurrente pretende sustituir la convicción probatoria, racional y prudente de la juzgadora de instancia por su particular, infundada e interesada versión de los hechos, haciendo una lectura parcial y partidista del testimonio incriminatorio de la agente actuante que depuso en la vista, buscando contradicciones y renuncios donde no los hay, en un ejercicio de defensa tan respetable y entusiasta como destinado al fracaso, porque en definitiva no logra destruir la fiabilidad de la prueba de cargo testifical.

Como también comparte la Sala que a la juzgadora "a quo" le resulte inverosímil el argumento de descargo del apelante y no le merezcan ninguna fiabilidad los testimonios del propio apelante y de los restantes ocupantes del vehículo.

Llegados a este punto y concluyendo, ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción " iuris tantum " de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Espanola, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

CUARTO: Y, también debe ser asimismo desestimado el tercer y último motivo de recurso, mas sugerido que invocado por el apelante, sobre si la condena por los tipos de los artículos 279-2 y 283 del Código Penal es compatible con el Principio Non Bis In Idem, atendido que es parecer de esta Sala, siguiendo el criterio establecido por La Junta de Magistrados de La Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 4 de febrero de 2011, que los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal están en relación de concurso real.

La dualidad de sanción penal que ha recibido la conducta del acusado (como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito por la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la tasa de alcoholemia del artículo 383 ) no infringe el principio "non bis in idem", puesto que las conductas típicas no son las mismas y se producen en momentos temporales diferentes, aunque sucesivos, estando ambas infracciones en relación de concurso real de delitos.

En efecto, aunque, tras la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica 15/2007 (que modifica la rúbrica del Capítulo IBV, del Título XVII, del Libro II , pasando a denominarse "De los delitos contra la seguridad vial", y da nueva redacción al artículo 379 del Código Penal y al artículo 385 , tipificando en éste la conducta que, en la legislación anterior, aparecía descrita en el artículo 380 , precepto que a su vez se remitía al artículo 556 , que sanciona el delito de desobediencia a la autoridad) se puede afirmar que, tanto en el delito sancionado en el artículo 379.2 del Código Penal como en el castigado por el artículo 383 , el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, dada la ubicación sistemática de ambos preceptos, sin embargo, estamos ante dos conductas típicas distintas (una, conducir un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, la otra, la negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las sustancias prohibidas indicadas) lo cual justifica que sean objeto de sanción penal diferenciada, sin que, por otra parte, pueda obviarse que a través del segundo de los delitos también se protege (tal y como declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia no 161/1997, de 2 de octubre , a propósito del antiguo artículo 380 del Código Penal ) la dignidad y las condiciones en el ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por último, hemos de senalar que el Tribunal Constitucional tanto en la sentencia anteriormente referida (no 161/1997 ), como en las sentencias no 234/1997, de 18 de diciembre , y 1/2009, de 12 de enero , ha declarado que la condena por los delitos del artículo 379 y 380 del Código Penal no infringe el principio non bis in idem.

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24/5/2010 , que se confirma íntegramente.

Con expresa condena en costas al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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