Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 2/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 85/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100067


Encabezamiento

1

Sentencia apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 2/11

Procedimiento Abreviado nº 225/10

Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrent P.A. 110/09

SENTENCIA Nº 85/11

Ilmos. Señores

Presidente:

D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 20-10-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 18 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de conducción alcohólica, contra Jose Ignacio .

Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Ignacio , representado por el procurador doña Maria Jose Espí López y defendido por el letrado doña Pilar Lopez Mas, y como apelante Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Mª Del Carmen Mañez Castellano y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Macarena Correro Segura, habiendo sido designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES , quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Queda probado y así se declara que el acusado, Jose Ignacio , el día 1 de julio de 2008 sobre las 00.30 horas circulaba por la localidad de Alaquas, conduciendo un vehiculo turismo Fiat Punto, Matricula ....-JXV de su propiedad, y asegurado con la compañía Línea Directa, habiendo consumido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban para la conducción en condiciones de seguridad, al resultar mermadas sus capacidades psico-físicas. Como consecuencia de ello, el acusado en la calle Gómez Ferrer perdió el control del vehiculo invadiendo el carril contrario colisionando con el vehiculo Ford Escora, matricula TE-2699-I, el cual era conducido por su titular, Juan Ignacio . Advertidos por los agentes de la policía y tras acudir al lugar de los hechos, apreciaron síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que le invitaron a someterse a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire expirado, a lo que el acusado se negó en un primer momento, accediendo tras ser advertido de las consecuencias de su negativa, sin poder realizar la prueba debido a su estado de embriaguez, al no alcanzar el aire expirado. Fue trasladado a dependencias policías, requiriéndole nuevamente para realizar las pruebas, obteniendo un resultado de 0.70 mg de alcohol por litro de aire y 0.66 mg de alcohol por litro de aire. Ofreciéndole la posibilidad de contrastarlo con un a extracción de sangre, posibilidad que rechazo.

Como consecuencia del impacto, el vehiculo Ford Escord sufrió daños que han sido tasado en 3.156,60 euros mas 16% de IVA, en caso de reparación.

Juan Ignacio sufrió lesiones que solo requirió una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento medico, tardando 90 días en curar, los cuales fueron impeditivos, quedándole una secuela valorada en 3 puntos. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio y por la representación de Juan Ignacio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 13-1-11 , señalándose para su deliberación y fallo el día 3 de febrero de 2011, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del recurrente propone calificar el primer hecho como constitutito de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero en concurso con una falta de lesiones, y no de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal , pero lo cierto es que las lesiones sufridas por Juan Ignacio precisaron tratamiento médico, pues entre otras cosas se le prescribió un collarín cervical, curando sus lesiones con la secuela de una hernia o protrusión discal, y la imprudencia en que incurrió el acusado fue grave.

La pauta fundamental de valoración de una imprudencia no gravita tanto sobre el resultado como sobre la intensidad de la infracción del deber objetivo del cuidado exigible en el desarrollo de una actividad peligrosa por cualquier motivo. La misma pauta sirve, por lo mismo, para calificar el hecho, de acuerdo con esa valoración, como delito o falta.

La Sentencia 211/2007, de 15 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , declara en este sentido lo siguiente: «... [tanto] la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala han coincidido al señalar que el Código Penal de 1.995 ha simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, sustituyéndola por dos únicas categorías: imprudencia grave e imprudencia leve, diferencia de entidad que, en el caso de resultado de muerte, determina que el hecho sea calificado respectivamente como delito o como falta. A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000 , entre otras). Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho "a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos". Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave". ...».

Además, conviene tener en cuenta que ya la Sentencia 1787/2000, de 20 de noviembre , declaró tajantemente que «... conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente ...»

Jose Ignacio ha sido condenado ya en dos ocasiones anteriores por conducir ebrio, y pese a ello, ha reiterado su conducta, pese a que cualquier persona sabría el alto riesgo de pérdida de control del vehículo y de causación de daños personales o materiales a terceros, porque los peligros de la circulación en estado de embriaguez o de subalcoholemia forman parte ya del acervo del conocimiento vulgar como consecuencia de la reiterada información proporcionada por los medios de comunicación y por las campañas institucionales. No es posible minimizar la imprudencia de quien así se comportó, conociendo ya las consecuencias, y sumando a todo ello el conducir sin la habilitación legal para ello. Conducir ebrio y atentar contra la integridad física del prójimo, no es un descuido banal en que puede incurrir ocasionalmente un conductor habitualmente cuidadoso; es una grosera negligencia, una grave irresponsabilidad que colma las exigencias de los tipos objetivo y subjetivo del tipo del injusto apreciado, y que hace ajustada al caso las penas de prisión impuestas por la sentencia recurrida.

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio Y Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 20-10-10 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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