Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 82/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00085/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1
Telf: 976 208 377/76/79/81
Fax: 976 208 383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301432
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000044 /2010
RECURRENTE: Coro
Procurador/a: HECTOR DAVID ROSADO GALVEZ
Letrado/a: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO
RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:
SENTENCIA NÚM.85/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diez de Mayo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 44/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, Rollo número 82/2011 , seguido por falta de Incumplimiento del Régimen de Visitas, interviniendo como denunciante Don Ceferino , cuyas circunstancias ya constan; y como denunciada Doña Coro , representada por el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez y asistida por el Letrado Don Felipe Fernando Mateo Bueno. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha once de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Coro como autora responsable de la falta de incumplimiento de la que resulta acusada y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 30 DIAS de MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P . en caso de impago.".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS .- Probado y así se declara .- encontrándose recogido en el fallo de la Sentencia de divorcio relativa a los cónyuges contendientes de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en la que, entre otros aspectos, establecía a favor del progenitor no custodio un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y un día intersemanal (miércoles) desde la salida del colegio hasta las 20 horas, la acusada, Coro , en el periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 11 de diciembre de 2010, no dio cumplimiento al régimen de visitas establecido y no entregó al menor Antonio al padre denunciante, Ceferino , en las fechas indicadas.".
Hechos probados que como tales NO se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez, en nombre y representación de Doña María Coro , interpuso recurso de apelación expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho ni los hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se alega infracción del principio " NO N BIS IN IDEM" al existir un fallo judicial precedente, dictado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Zaragoza en Juicio de Faltas número 1087/2010, de fecha 21 de Enero de 2011.
TERCERO .- Aportado como documento al escrito de recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción número Cinco de fecha 21 de Enero de 2011 , en la que se condena por los hechos denunciados a la recurrente, la misma no puede ser vuelta a juzgar por ello ya que se infringe el principio procesal del "NON BIS IN IDEM".
El principio "NON BIS IN IDEM" se configura como un derecho fundamental con una doble dimensión: la material, que entraña la prohibición de una duplicidad de sanciones cuando existe identidad de hecho, sujeto responsable y fundamento punitivo y; la procesal, que implica la interdicción de un doble proceso sancionador con el mismo objeto, y que se traduce en la preeminencia del proceso penal sobre los demás (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta garantía no se incluye expresamente en el catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional le atribuye esta condición como elemento integrante del principio de legalidad en materia penal y sancionadora (artículo 25 de la Constitución Española). De hecho, pese a que el principio "non bis in idem" ha sido recogido por diversas leyes postconstitucionales (significativamente, en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ha sido el Tribunal Constitucional quien, mediante sucesivas resoluciones, ha ido perfilando sus límites, en particular como pauta reguladora de la relación entre el Derecho penal y el administrativo sancionador. En este orden de cosas, cabe destacar los siguientes hitos:
a) La sentencia 2/1981 , que afirma por primera vez la naturaleza constitucional del principio, como derecho fundamental asociado al principio de legalidad.
b) La sentencia 234/1991 , que esclarece que las relaciones de supremacía especial no constituyen una excepción al principio, de forma que, respecto del mismo sujeto y hecho, sólo cabe el ejercicio cumulativo de las potestades disciplinaria y punitiva si el fundamento sancionador difiere, esto es, si la norma administrativa y la penal contemplan el hecho desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido distinto.
c) La sentencia 177/1999 , que afirma que, en caso de conflicto entre las dimensiones material y procesal, debe prevalecer la primera, de forma que irrogada una sanción -sea penal o administrativa- no cabe adicionar otra si concurre la triple identidad señalada. La vigencia de la dimensión material no depende del orden de preferencia legalmente establecido para el ejercicio del derecho sancionador del Estado, ni menos aún de la inobservancia por la Administración sancionadora de la legalidad aplicable. Por tanto, "la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, ha de ser entendida como una garantía del ciudadano" y no como una limitación de la vertiente material del "non bis in idem".
d) Por último, la sentencia 2/2003 del Pleno, que modifica la doctrina sentada por la última resolución citada y redefine el contenido del principio, señalando que la dimensión material sólo se ve vulnerada si se impone una sanción globalmente desproporcionada. De este modo, la existencia de dos sanciones no constituye por sí misma una infracción del principio siempre que la respuesta sancionadora global no sea excesiva; en consecuencia, la presencia de una previa sanción administrativa no impide imponer una segunda sanción penal si el órgano jurisdiccional atempera el rigor de ésta en atención a la primera. Este cambio de criterio, obliga al Tribunal a revisar también la dimensión procesal, restringiendo el ámbito de la prohibición de un doble procedimiento sancionador a aquellos procesos que, tanto en atención a sus características como a las de la sanción que cabe imponer, pueden equipararse "a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento administrativo sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal".
Lo expuesto implica que deba de revocarse la sentencia apelada con la adopción de un fallo absolutorio sin que proceda hacerse ninguna valoración más pues el fallo judicial que motiva la aplicación de principio infringido fue condenatoria debiendo valorarse en este ámbito a existencia o no de la denuncia falsa alegada.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Héctor David Rosado Gálvez, en nombre y representación de Doña Coro , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado de fecha once de Febrero de 2011 , ABSOLVIÉNDOLA DE LA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS POR LA QUE VENÍA SIENDO ACUSADA, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
