Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 94/2009 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GRANDE-MARLASKA GOMEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 28079220012012100089
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOAUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala nº 94/09
Sumario nº 48/09
Juzgado Central de Instrucción nº 2
Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez (ponente)
Magistrados:
Dª Manuela Fernández Prado
D. Ramón Sáez Valcárcel
SENTENCIA Nº 85/2012
En Madrid, a 21 de diciembre de 2012
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delito contra la salud pública.
Han sido partes: como acusación el Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Pérez Veiga, y como acusados:
Dimas , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1955, de 53 años edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 10 de octubre de 2001 a pena de prisión de tres años y seis meses por delito contra la salud pública, y en sentencia de fecha firme 23 de enero de 2003 a pena de pena de prisión de diez años por delito contra la salud pública,
Ezequiel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1985, de 23 años de edad, sin antecedentes penales
Geronimo , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el día NUM005 de 1971, de 37 años de edad, sin antecedentes penales
Imanol , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el día NUM007 de 1949, de 59 años de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia
Julián , con D.N.I. NUM008 , nacido el día NUM009 de 1975, de 33 años de edad, sin antecedentes penales
Marino , con D.N.I. nº NUM010 , nacido el día NUM011 de 1970, de 38 años de edad, sin antecedentes penales
Octavio , ciudadano venezolano, con cédula de identidad de Venezuela nº NUM012 , nacido el día NUM013 de 1958, de 50 años de edad, sin antecedentes penales
Sabino , ciudadano venezolano, con cédula de identidad de Venezuela nº NUM014 , nacido el día NUM015 de 1963, de 45 años de edad, sin antecedentes penales
Valeriano , ciudadano venezolano, con cédula de identidad de Venezuela nº NUM016 , nacido el día NUM017 de 1973, de 35 años de edad, sin antecedentes penales
Juan Manuel , ciudadano venezolano, con cédula de identidad de Venezuela nº NUM018 , nacido el día NUM019 de 1987, de 21 años de edad, sin antecedentes penales, y
Alejandro , ciudadano venezolano, con cédula de identidad de Venezuela nº NUM020 , nacido el día NUM021 de 1973, de 35 años de edad, sin antecedentes penales.
Antecedentes
1.- Por autos de fechas 7 de septiembre de 2009 y 9 de marzo de 2010 se acordó el procesamiento de los acusados. El sumario fue concluido el 3 de noviembre de 2010 y recibido en la Sala el 30 de noviembre de 2010.
El juicio se ha desarrollado los días 30 y 31 de octubre, 5, 6, 7, 8 y 15 de noviembre de este año.
2.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero, y párrafo segundo (pertenencia a organización y jefe de dicha organización) y art. 370 nº 3, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia), inciso segundo (extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte específico), e inciso cuarto (extrema gravedad por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico), todos los arts. citados del CP en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa para el procesado.
Autor del citado delito el acusado Dimas , concurriendo en su persona la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 CP .
b) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y art. 370 nº 3, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia), inciso segundo (extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte especifico), e inciso cuarto (extrema gravedad por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico) todos los arts. citados del CP en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para los procesados.
Autores del citado delito los acusados Ezequiel , Geronimo , Imanol , Julián , Marino , Octavio , Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro .
Finalmente interesaba imponer las siguientes penas:
-Al procesado Dimas , por el delito a), la pena de prisión de DIECIOCHO AÑOS, multa de 644.614.658 (SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES, SEISCIENTOS CATORCE MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO) euros, y multa de 483.460.993 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Ezequiel , por el delito b), la pena de prisión de TRECE AÑOS Y SEIS MESES, multa de 600.000.000 (SEISCIENTOS MILLONES) euros, y multa de 400.000.000 (CUATROCIENTOS MILLONES) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Geronimo , por el delito b), la pena de prisión de TRECE AÑOS, multa de 564.037.826 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTISEIS) euros, y multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Imanol , por el delito b), la pena de prisión de TRECE AÑOS, multa de 564.037.826 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTISEIS) euros, y multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Julián , por el delito b), la pena de prisión de TRECE AÑOS, multa de 564.037.826 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTISEIS) euros, y multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Marino , por el delito b), la pena de prisión de TRECE AÑOS, multa de 564.037.826 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTISEIS) euros, y multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Octavio , por el delito b), la pena de prisión de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, multa de 564.037.826 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES, TREINTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS VEINTISEIS) euros, y multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Sabino , por el delito b), la pena de prisión de DOCE AÑOS Y TRES MESES, multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros, y multa de 322.307.329 (TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, TRESCIENTOS SIETE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Valeriano , por el delito b), la pena de prisión de DOCE AÑOS Y TRES MESES, multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros, y multa de 322.307.329 (TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, TRESCIENTOS SIETE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Juan Manuel , por el delito b), la pena de prisión de DOCE AÑOS Y TRES MESES, multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros, y multa de 322.307.329 (TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, TRESCIENTOS SIETE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
-Al procesado Alejandro , por el delito b), la pena de prisión de DOCE AÑOS Y TRES MESES, multa de 402.884.161 (CUATROCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, CIENTO SESENTA Y UNO) euros, y multa de 322.307.329 (TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES, TRESCIENTOS SIETE MIL, TRESCIENTOS VEINTINUEVE) euros. Inhabilitación absoluta durante el ti empo de condena. Costas proporcionales.
Igualmente entendía procedente el comiso del BUQUE000 ', así como de la sustancia estupefaciente, metálico, saldos bancarios, vehículos, teléfonos móviles, teléfonos satélites, ordenadores, aparatos y/o dispositivos electrónicos, documentación, agendas, papeles, correos electrónicos y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en los apartados 1 y 4 del art. 374 CP , adjudicándose al Estado con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la ley 17/2003.
3.- Las defensas de todos los acusados impugnaron las escuchas telefónicas alegando vulneración del principio de especialidad, falta de motivación de las resoluciones judiciales, por la ampliación del objeto de la investigación y por falta de control de la injerencia. Interesaron la absolución de todos ellos.
Alternativamente propusieron que se apreciara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cp .
1.- De la prueba formalizada en el acto del juicio oral se concluye como Dimas , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 10 de octubre de 2001 a pena de prisión de tres años y seis meses por delito contra la salud pública, y en sentencia de fecha firme 23 de enero de 2003 a pena de pena de prisión de diez años por delito contra la salud pública, Ezequiel , Geronimo , Imanol , Julián Y Marino , todos ellos, en unión y de común acuerdo con otros sujetos, de nacionalidad al menos italiana y colombiana, han venido conformando en Sudamérica y en territorio español, , desde los meses de noviembre-diciembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, una organización de carácter estable, continuado y permanente, con delimitada y perfilada asignación de tareas, atribución de cometidos entre sus diferentes miembros y estructura jerarquizada. Debemos indicar como los dos últimos, Julián Y Marino , se incorporaron en el mes de enero de 2009, si bien su actividad resultó de gran importancia.
Subrayar como con los mismos, si bien únicamente en esta ocasión, y en la forma que se reseñará, intervinieron Octavio , Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro .
2.- Dicha organización se encontraba conformada con el objetivo de procurar la introducción en Europa, a través de España, de cuantiosas cantidades de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, transportada desde Sudamérica a bordo de buques 'nodriza', que, una vez arribados a las proximidades de la costa gallega, trasladaban su ilícita carga hasta otros navíos de tamaño más reducido, los cuales, procediendo de Galicia e Italia, tenían la misión de contactar con aquél barco 'nodriza' en unión de otras embarcaciones auxiliares, tales como lanchas neumáticas y/o lanchas rápidas. De este modo se introducía la droga, en el territorio de nuestro país, para su almacenamiento, depósito y ulterior distribución y/o tráfico a terceras personas.
3.- En el ejercicio de esa ilícita actividad, la jefatura de la delictiva organización en España era asumida en todo momento por Dimas , alias ' Picon ', ' Virutas ' y ' Pesetero ', a la sazón interno en el Centro Penitenciario de Teixeiro (La Coruña), donde cumplía condena en ejecución de las sentencias anteriormente citadas e impuestas en virtud de los previos delitos contra la salud pública por los que había sido penado, hallándose durante la época a la que se contraen los hechos narrados, en situación de tercer grado penitenciario. El mismo ostentaba la máxima capacidad de decisión y resolución, si bien las órdenes las impartía principalmente a través de su hijo Ezequiel , sin perjuicio de algunas comunicaciones directas con Geronimo .
4.- Por debajo de Dimas se encontraban, aparte de su hijo Ezequiel : Geronimo , alias ' Cebollero ', Imanol , alias ' Perico ', Julián y Marino , alias ' Millonario '.
5.- Ezequiel , y, al menos desde el mes de marzo de 2008, se dedicó bajo las indicaciones de su padre a realizar las oportunas gestiones tendentes a localizar, principalmente en Italia, distintas embarcaciones que sirvieran para alijar la cocaína desde el barco 'nodriza' hasta las costas españolas. En ese sentido viajó al menos a Italia en los meses de abril, octubre y diciembre de 2008, no constando que obedeciera a otros fines. Debemos destacar, tal y como posteriormente se referirá en lo que respecta a los momentos finales del operativo, como durante todo ese tiempo, y con ese mismo objetivo, mantuvo conversaciones telefónicas y encuentros con personas de nacionalidad italiana. Asimismo, y con ese objetivo de realizar gestiones encaminadas a la introducción de la cocaína, mantenía distintas entrevistas con su padre, precedidas de un sin número de llamadas telefónicas que no tenían otro objetivo que el fijar dichas citas. Y a esos fines, Ezequiel , durante el tiempo que transcurrió la investigación mantuvo conversaciones telefónicas y citas tanto con Imanol , como con Geronimo . Y en los dos últimos meses con Julián y Marino .
6.- Geronimo , en términos similares a los desplegados por Ezequiel , tenía la misión de localizar, reunir, indagar y añadir, con la cooperación de sujetos no identificados, nuevos medios económicos agregados con los que financiar la gravosa infraestructura dispuesta por la organización delictiva, así como la búsqueda de 'lancheros' y/o personas que, a cambio de una retribución y/o contraprestación económica, estuviesen en disposición de tripular las embarcaciones ligeras auxiliares (tipo zodiac, lancha rápida, neumática o similar) con las que pudiera facilitarse la introducción en la costa de Galicia de la droga transportada por el barco 'nodriza' sudamericano, una vez arribase a las aguas españolas. Destacar en ese sentido como durante los meses previos a la aprehensión de la cocaína, mantuvo conversaciones telefónicas con personas sudamericanas conocidas como ' Mangatoros ', ' Canicas ', ' Pitufo ', con quien no consta que tuviera relaciones comerciales legales, o estrictamente personales de las que no correspondería indagar a esta Sala.
7.- Imanol , realizaba principalmente las mismas funciones de Geronimo , constando igualmente relaciones con personas sudamericanas, tanto vía telefónica, como contactos personales; entre otras, con las referidas en el ordinal anterior. Debe destacarse igualmente como Imanol , viajó a Venezuela y Colombia, a los fines de realizar labores dirigidas a la introducción de la cocaína en España, al menos los meses de enero y octubre de 2008, no constando que esos desplazamientos gozaran de otro objetivo, y gozaba de un billete para volar allí en marzo de 2009, pocos día después a la aprehensión de la cocaína.
8.- En lo que respecta a Marino , Don ' Millonario ', se encontraba directa e inmediatamente subordinado a Julián . Este tenía asignada la misión de actuar como nexo de unión con los propietarios sudamericanos de la cocaína. Papel de crucial importancia y desempeñado particularmente en las decisivas y determinantes etapas finales de la negociación y debate entre ambas ramificaciones. A ese objeto, Marino , actuando bajo las órdenes directas de Julián quien residía en España, si bien lo alternaba con prolongados períodos de estancia en el continente americano, ejercía las funciones básicas de enlace periódico y permanente entre el mencionado Julián y los otros miembros de la organización española. Así, Marino , contactaba principalmente con Ezequiel , así como con Geronimo , a quienes tenía la misión de informar puntualmente, bien mediante contactos personales, bien por vía telefónica, de las novedades y progresos alcanzados por Julián en sus desplazamientos a Sudamérica, recordando como éste viajó a finales del mes de enero de 2009. Desplazamiento dirigido a negociar la adquisición y/o el traslado de la cocaína. Información relativa, entre otros extremos, a las coordenadas geográficas en que debía desarrollarse el contacto entre el buque 'nodriza' y las embarcaciones auxiliares. Todo ello sin perjuicio de tener encomendadas también Marino otras funciones de relevancia en el organigrama delictivo, tales como la de contactar, cuando Julián se encontraba ausente del territorio español, con algunos de los delegados directos de la 'rama sudamericana' desplazados hasta nuestro país.
9.- Por último, y dentro de la organización sudamericana, pero sin integrarla cabe hacer mención de, Octavio , capitán del barco 'nodriza' BUQUE000 y del resto de sus tripulantes: Juan Manuel , Valeriano , Alejandro y Sabino . El citado capitán, Octavio y, por disposición de los dirigentes de aquélla 'ramificación sudamericana', asumía el cometido de transportar materialmente la sustancia estupefaciente desde América del Sur hasta las proximidades de la costa española, a bordo de dicho barco pesquero de nacionalidad venezolana, mientras que el resto de tripulantes actuaban bajo sus órdenes e instrucciones, y aún conocedores, todos ellos, de la mercancía ilícita que transportaban, no consta que participaran más que de una forma episódica.
10.- Entrando en los pormenores finales de la operación, y sin perjuicio de distintos contactos de los acusados con terceros, en distintos países, y en la forma que resumidamente se ha expresado, Ezequiel se desplazó nuevamente a Italia entre los día 19 y 22 de diciembre de 2008, para una vez más recabar y convenir, con ciudadanos italianos la contratación de uno de los navíos auxiliares que habrían de trasladar hasta la costa gallega la cocaína transportada por el barco 'nodriza'.
Del mismo modo, durante los últimos días del año 2008 y principios del año 2009, nuevos enviados sudamericanos, no identificados, llegaron a Galicia para tratar de ultimar con los españoles los pormenores de la delictiva operación. Estos contactaron, al menos, personalmente y por teléfono con Imanol y Geronimo .
Al aproximarse las etapas finales de la operación, los integrantes españoles de la organización comenzaron a emplear habitualmente, y como medida de seguridad, teléfonos portugueses.
En esos últimos momentos Ezequiel impartió asimismo la las personas de nacionalidad italiana, quienes tenían las funciones ya referidas, as instrucciones oportunas a fin de que se hiciesen a la mar y esperasen órdenes dirigidas a establecer las coordenadas y demás datos de contacto con el buque 'nodriza'.
11.- Como acontece en este tipo de operaciones en las fechas inmediatamente anteriores a su materialización final, tuvieron lugar en distintas poblaciones gallegas reuniones entre, por un lado, los delegados sudamericanos enviados hasta España por los dueños de la droga y del barco 'nodriza', y de otra parte, los componentes del 'sector español o gallego'.
Entre tales reuniones destacan las desarrolladas el día 3 de enero de 2009 en la localidad coruñesa de Noia y en la Playa Símil de Vigo. En su transcurso Ezequiel , Geronimo y Imanol perfilaron con uno de aquéllos delegados sudamericanos los detalles del transporte, dando inmediata cuenta del resultado de la reunión a Dimas .
Igualmente merece ser resaltada la reunión celebrada el día 9 del mismo mes de enero, con idéntico objetivo, en el interior de un bar de la población pontevedresa de Salvatierra de Miño, participando, junto con los enviados sudamericanos, Ezequiel en unión de Geronimo y Marino . Este último empleando para ello un vehículo Porsche Cayenne, matrícula ....-RQK , del que era conductor habitual.
12.- Fruto de todas esas gestiones, a finales del mes de enero de 2009 zarpó de Sudamérica el barco pesquero BUQUE000 capitaneado por Octavio , constituyendo el resto de su tripulación, como se ha expuesto, Juan Manuel , Valeriano , Alejandro y Sabino . Igualmente, y en esas fechas, zarpó hacia las mismas costas españolas el barco italiano cuyas gestiones las había llevado directamente Ezequiel , a instancia directa de su padre Dimas .
13.- Además, Julián , por su parte, siguiendo las indicaciones de la cúpula dirigente de la organización en España, asumió el cometido de persistir con carácter principal, y sin perjuicio de las gestiones que seguían siendo desplegadas al propio tiempo por Geronimo y Imanol , en las negociaciones y contactos con los sudamericanos, dueños no identificados de la cocaína y del barco 'nodriza'.
Julián recibía regularmente de los individuos sudamericanos no identificados, propietarios del barco pesquero venezolano ' BUQUE000 ' y de la cocaína que transportaba, las noticias relativas a la singladura de ese navío 'nodriza-almacén' y de las posibles coordenadas en que previsiblemente pudiera efectuarse el contacto con las embarcaciones auxiliares, españolas e italianas, poseídas por la 'rama española o gallega' de la organización. Extremos que aquél ponía en conocimiento de Marino a fin de que éste, a su vez, se lo hiciera llegar puntualmente al resto de imputados españoles. A este fin, y además de diversos contactos telefónicos, Julián y Marino , celebraron diversas reuniones personales, destacando las desarrolladas entre ambos el día 19 de enero de 2009 en un restaurante ubicado en la localidad orensana de O Pereiro de Aguiar, lugar de residencia del primero, y la acaecida dos días después, en el Centro Comercial 'Pingo Doce', sito entre las poblaciones portuguesas de Valença Do Miño y Monçao, dando cuenta acto seguido Marino del resultado de las gestiones a Ezequiel quien, como siempre, transmitía todas las novedades de interés a su padre, así como a Geronimo y a Imanol .
14.- Aproximándose las fechas previstas para el contacto en alta mar entre el buque 'nodriza' ' BUQUE000 ' y los barcos auxiliares de los que disponía el sector 'español o gallego' de la banda, Julián y Marino se desplazaron el día 23 de enero de 2009 desde Galicia hasta el Aeropuerto de Madrid-Barajas, donde el primero de ellos partió hacia Colombia, siempre al objeto de perfilar y acordar los últimos detalles de la operación.
Desde Colombia, Julián prosiguió sus contactos, tanto telefónicos como de otra índole con Marino al que tenía al corriente de los extremos fundamentales de la negociación, tales como la cantidad aproximada de droga que podría ser alijada y, como ya hemos expuesto las probables coordenadas y contraseñas para elcontacto entre los respectivos navíos, las fechas calculadas en que pudiera llevarse a efecto dicho contacto, etc. Datos que Marino trasladaba al esto de miembros de la organización
15.- De este modo, y mientras proseguían, durante la primera quincena de febrero de 2009 las negociaciones entre las dos partes, española y sudamericana, los hoy acusados, excepción claro está de los tripulantes del BUQUE000 , hubieron de remitir diversas sumas de dinero a Julián , tanto para sufragar la estancia del mismo en el continente americano como para abonar las cantidades exigidas por los sudamericanos, dueños de la droga y del citado barco. Remisión de metálico de la que se encargaba Marino , al tiempo que éste último también se ocupaba de efectuar diversos desplazamientos hasta Portugal con fin de adquirir y aprovisionarse de múltiples terminales telefónicos portugueses empleados, como medida de seguridad, por la organización delictiva en la etapa final de la ilícita operación.
16.- Por fin, y tras una serie de reuniones personales que mantuvieron entre sí en territorio gallego Ezequiel , Geronimo y Imanol destacando, entre éstas, la celebrada el día 17 de febrero de 2009 en la localidad coruñesa de Noia, se tuvo la información definitiva para el encuentro entre las distintas embarcaciones. Información que era previamente suministrada, como se ha referido, a Marino por Julián ., y que, a su vez, Ezequiel transmitía a su padre y jefe de la parte española del entramado criminal involucrado en la ilícita operación, así como a los tripulantes de las naves auxiliares.
Finalmente se resolvió llevar a cabo el contacto entre el buque 'nodriza' ' BUQUE000 ' y aquellas embarcaciones auxiliares el día 26 de febrero de 2009, en las coordenadas 32 N-30-W, situadas aproximadamente a unas 750 millas náuticas al oeste de las Islas Canarias, lo que dio lugar a que las embarcaciones auxiliares, gallega e italiana, siguiendo instrucciones impartidas por Ezequiel , se aprestasen a dirigirse hasta la zona marítima convenida para el encuentro, y hacerse cargo de la cocaína transportada. A tal fin, y una vez llegaron dichos navíos auxiliares a las proximidades del punto acordado, sus no identificadas tripulaciones efectuaron mediante frecuencia de radio numerosos intentos por lograr el contacto con el BUQUE000 '. Intentos que resultaron infructuosos por cuanto que, previamente a que pudieran avistarse entre sí los respectivos navíos, y tras dictarse el día 25 de febrero de 2009 un auto de abordaje por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (La Coruña), y siendo aproximadamente las 05:57 horas del día 26 de febrero de 2009, el mencionado buque pesquero 'nodriza' ' BUQUE000 ' fue interceptado por el patrullero de la Armada Española ' DIRECCION000 ' cuando navegaba en las coordenadas Latitud 31-55 N, Longitud 30-02 W, transportando un cargamento de 4.591 kg (peso neto) de cocaína, con una pureza del 72,41 %, distribuido en 184 fardos, tasado en la cantidad de 161.153.664 (CIENTO SESENTA Y UN MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO euros), destacando como a ese momento no ostentaba su pabellón de forma visible.
Se incautó seguidamente la droga citada que se encontraba en la bodega de proa, y se procedió a la detención del capitán y tripulación del barco 'nodriza'. Esto es, Octavio , Juan Manuel , Valeriano , Alejandro y Sabino , siendo conducidos hasta el puerto de Las Palmas de Gran Canaria. Allí se practicó con la intervención de miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, habilitados mediante el oportuno auto dictado también al efecto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira (A Coruña), una diligencia de entrada y registro en los camarotes del barco pesquero venezolano ' BUQUE000 '.
En el transcurso de dicha operación fueron aprehendidos, entre otros efectos, sendos documentos con anotaciones manuscritas en las que se reflejaba, junto con otros datos, las claves de encuentro entre aquel buque 'nodriza' venezolano y los barcos auxiliares (bajo las denominaciones 'Ellos: IVAN, Nosotros: BELEN', junto con la contraseña denominada 'CATALINA' empleada para el previsto contacto de las embarcaciones. Además de las propias coordenadas del lugar de encuentro, manuscritas con las siglas 'N 32 W 30'. También se incautó el listado de las frecuencias de radio empleadas en las comunicaciones entre los respectivos navíos, una emisora de radio marca ICOM en la que se hallaban memorizadas las antedichas frecuencias.
17.- Debido a que los miembros españoles e italianos de la organización ignoraban que se había llevado a cabo ya el abordaje del buque 'nodriza' venezolano ' BUQUE000 ', y que había sido aprehendida la cocaína, las tripulaciones de las embarcaciones auxiliares siguieron tratando de contactar a lo largo de toda la jornada del día 26 de febrero de 2009 con aquél. Ante la falta de noticias procedentes del BUQUE000 , se constatan continuas comunicaciones de Ezequiel , tanto con su padre y jefe, Dimas , como con aquéllas tripulaciones de los barcos auxiliares. Y ello necesariamente al objeto de averiguar las causas que pudiesen impedir el encuentro entre los navíos.
Los acontecimientos finalmente se precipitan toda vez que a las 20:39 horas del mismo día 26 de febrero de 2009, Ezequiel fue alertado de la aprehensión del ' BUQUE000 ', circunstancia que se le comunicó mediante una clave remitida vía SMS por un individuo no identificado y quien previamente y a su vez había mantenido frecuentes contactos telefónicos, por el mismo motivo, con el jefe de la organización en España, Dimas .
Ezequiel puso inmediatamente tal hecho en conocimiento de las tripulaciones de las embarcaciones auxiliares, y que éstas pudieran huir del lugar previsto para el encuentro; conducta que materializaron acto seguido, sin que ninguna de dichas embarcaciones pudieran ser interceptadas.
18.- Seguidamente, y consecuencia de lo anterior, funcionarios policiales pertenecientes a GRECO-GALICIA de UDYCO- CENTRAL procedieron a la detención del conjunto de acusados, excepción de Julián , quien a la sazón continuaba en el continente americano, hasta que finalmente fue expulsado y entregado. Igualmente se procedió a practicar, previa obtención de los respectivos mandamientos judiciales, en este caso dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa, Pontevedra, diligencias de entrada y registro en los domicilios de los integrantes españoles de la banda, con los siguientes resultados:
-Sobre las 07,45 horas del día 27 de febrero de 2009, Dimas , quien ostentaba la dirección del entramado criminal constituido en España, Dimas fue detenido en la población de Piñeiro-Santiago de Compostela (A Coruña), interviniéndose en su poder un teléfono móvil marca Motorola empleado para el contacto con sus subordinados en la organización delictiva. Previa resolución judicial se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio, sito en Lugar de DIRECCION001 nº NUM022 , A Pobra do Caramiñal, ocupándose, además de una serie de libretas y/o agendas, otro teléfono móvil, marca Nokia, también utilizado para contactar con el resto de miembros de la organización.
- Sobre las 13,00 horas del día 27 de febrero de 2009 fue detenido en el interior de un parking público sito en la localidad coruñesa de Santiago de Compostela el hijo del anterior, Ezequiel , incautándose en su poder, además de 1.400 euros destinados a sufragar la ilícita operación de narcotráfico, un papel manuscrito en el que, entre otros datos, se reflejaban con absoluta correspondencia con las anotaciones manuscritas halladas a bordo del barco 'nodriza' venezolano ' BUQUE000 ', las mismas claves de contacto entre las embarcaciones 'nodriza' y auxiliares ('NOS:BELEN, ELLOS:IVAN'); la misma contraseña empleada para el encuentro entre los diferentes navíos ('CATALINA');las mismas coordenadas previstas para dicho encuentro ('32 30'); y las anotaciones relativas al canal de radio VHF y a la hora prevista para desarrollar el contacto entre los buques. Además de otros muchos extremos tales como las claves alfanuméricas 'TQRAPEZCLV' y 'brpmtlayvs', correspondiente a los números '5678901234', utilizados a modo de 'pasanúmeros' que se empleaban para el contacto entre los miembros del entramado. Igualmente anotaciones de números de teléfono vía satélite y de teléfonos italianos, portugueses y españoles utilizados por los intervinientes; y dos direcciones de correo electrónico (' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ', con la contraseña ' DIRECCION004 '). Por otra parte, en el momento de su detención, Ezequiel , también le fueron incautados, en el interior de un vehículo Peugeot 406, matrícula ....-RZK , entre otros efectos: un ordenador portátil; dos teléfonos móviles portugueses marca Samsung, y tres packs de telefónos moviles (dos de ellos con el terminal telefónico incluido), así como la factura de compra de los mismos, adquisición realizada en la localidad portuguesa de Valença Do Miño, siendo empleados los teléfonos móviles para el contacto con el resto de acusados y terceros no identificados. Previa autorización judicial se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ezequiel , sito en c/ DIRECCION005 nº NUM023 de Boiro (A Coruña), siendo intervenidos, junto con otros efectos, otro teléfono móvil marca Samsung utilizado para el mismo fin y una factura de Servicio Técnico correspondiente a un embarcación planeadora que necesariamente iba a ser empleada para el alijo de la sustancia estupefaciente hasta la costa gallega.
- Geronimo fue detenido en la población coruñesa de Ribeira sobre las 10,15 horas del día 27 de febrero de 2009, ocupándose en su poder, entre otros efectos, y además de un teléfono móvil marca Samsung empleado para el contacto con el resto de acusados y terceros no identificados, una hoja manuscrita con la misma clave alfanumérica (letras 'BRPMTLAYVS' y números '5678901234'), utilizada a modo de 'pasanúmeros', que, como ha quedado expuesto, había sido incautada también en poder de Ezequiel , y que se empleaba para encriptar las comunicaciones entre los acusados y terceros. Clave alfanumérica que se hallaba junto con otras anotaciones de números de teléfono y de dos direcciones de correo electrónico de seguridad (' DIRECCION006 ' y ' DIRECCION007 '), así como un dispositivo de memoria externa ('pen-drive') con fotografías de lanchas rápidas que iban a ser lógicamente utilizadas para el alijo de la cocaína hasta la costa gallega, y un 'modem' portátil detector de redes 'Wireless', destinado tanto a detectar redes 'wifi' para la conexión a Internet como a la detección de dispositivos de vigilancia electrónicos que pudiesen ser empleados por la Policía en posibles seguimientos a los miembros de la trama. Además, y al ser detenido, se intervino en poder de Geronimo , un vehículo BMW-320, matrícula ....-JWK , que habitualmente utilizaba para la perpetración de los hechos aquí narrados, y del cual era propietario 'de facto'. En el interior del vehículo se aprehendió, entre otros efectos, un ordenador portátil, dos teléfonos móviles marca Nokia y Vodafone y una tarjeta SIM de Movistar, empleados los citados teléfonos para el contacto con el resto de integrantes del entramado personal sometid a enjuiciamiento y terceros no identificados. Previa autorización judicial se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Geronimo , sito en el nº NUM024 , NUM025 - NUM026 , de la c/ DIRECCION008 de la localidad coruñesa de Santa Eugenia de Ribeira, interviniéndose, entre otros efectos, una Carta de Navegador, un GPS, un teléfono satélite Iridium marca Motorola, empleado para comunicar con las tripulaciones de las embarcaciones 'nodriza' y auxiliares, así como otro ordenador portátil y cuatro teléfonos móviles, marcas Nokia, Motorola y Siemens y un terminal telefónico HP IPAQ, utilizados los teléfonos para el contacto con los demás miembros del presente entramado.
- Imanol , en la tarde del día 25 de febrero de 2009, pocas horas antes del momento previsto por la organización delictiva para el trasvase en alta mar de la ilícita carga de cocaína desde el barco 'nodriza' ' BUQUE000 ' hasta las embarcaciones auxiliares, procedió a adquirir un billete de avión destino a Bogotá (Colombia) con fecha de salida 4 de marzo de 2009, y el cual no pudo concluir al ser detenido en la localidad coruñesa de Escarabote-Boiro sobre las 11,30 horas del día 27 de febrero de 2009. En su poder se ocupó, además de la cantidad de 4.350 euros, destinados a sufragar la ilícita actividad de narcotráfico, un teléfono móvil marca Nokia, empleado para el contacto con los otros miembros de la banda, además de una hoja de papel con las mismas claves alfanuméricas ('BRPMTLAYVS' y '5678901234'), utilizadas a modo de 'pasanúmeros', que, como ya se ha consignado fueron también aprehendidas en poder de Ezequiel y Geronimo . Claves que se empleaban para las encriptadas comunicaciones entre los integrantes del entramado, además de intervenirse en su poder la misma dirección de correo electrónico (' DIRECCION003 ', con la contraseña ' DIRECCION004 '), incautada también en poder de Ezequiel . Y los mismos dos correos electrónicos de seguridad intervenidos en poder de Geronimo (' DIRECCION006 ' y ' DIRECCION007 '), junto con una anotación de teléfono portugués. Igualmente se le interviene, en el momento de su detención, una agenda con múltiples anotaciones de los teléfonos de personas no identificadas, así como un resguardo de la autopista de peaje de A Coruña en el que, bajo la denominación ' Verbenas ', que, como ha quedado expuesto, no era sino uno de los 'alias' de Ezequiel , se reflejaba un número de teléfono de seguridad empleado por el último. Previa autorización judicial se practicó en el domicilio de Imanol , sito en c/ DIRECCION009 nº NUM023 de Escarabote-Boiro (A Coruña) diligencia de entrada y registro, en el curso de la cual fueron aprehendidos, entre otros efectos, y junto con el localizador del vuelo a Bogotá adquirido por aquél para el día 4 de marzo de 2009, otros cuatro teléfonos móviles, marca Nokia, Vodafone y Sony Ericsson, empleados igualmente para el contacto con los demás miembros del entramado, así como otras cuatro agendas y/o libretas con anotaciones relativas a los teléfonos de personas no identificadas.
- Marino , fue detenido en Vigo sobre las 10,35 horas del día 27 de febrero de 2009, ocupándose en su poder, entre otros efectos, dos teléfonos móviles portugueses marca Motorola y Vodafone; los tickets de compra de dichos teléfonos en un establecimiento portugués y dos cupones de recarga de los mismos; un papel manuscrito con anotaciones de cuatro números de teléfono satélite empleados razonablemente para las comunicaciones tanto con los tripulantes de las embarcaciones 'nodriza' y auxiliares, como con Julián durante su permanencia en Sudamérica; una hoja de papel con anotaciones de dos correos electrónicos empleados para idéntica finalidad, un resguardo de parking de Aeropuerto, correspondiente al vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-KQB (que era otro de los que habitualmente utilizaba para la perpetración de los hechos aquí narrados, tratándose del auténtico propietario de 'facto' de dicho vehículo), estando también anotadas, en el citado resguardo de parking, entre otros extremos, las claves para el encuentro entre embarcaciones y la cifra '4000' que se corresponde sustancialmente con el peso de la cocaína aprehendida. Cantidad que necesariamente se había calculado por los acusados como la transportada por el buque 'nodriza'. También se le incautó un resguardo de Western Union con anotaciones de códigos, claves y números para envíos de dinero al extranjero y para reflejar números de teléfono satélite; dos órdenes de emisión de pago para la Entidad 'BANCO AMERICANO' en cuantía total de 50.000 dólares y una tercera orden de emisión de pago para el mismo 'BANCO AMERICANO', en este caso por importe de 17.251 euros, todo ello destinado a sufragar el importe y los gastos de la ilícita operación, incluida la estancia en Latinoamérica de Julián . Además, se intervino en su poder el antedicho vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-KQB , y en su interior, entre otros efectos, tres móviles portugueses marca Nokia y Sagem y una carta SIM de la compañía portuguesa OPTIMUS, también utilizados para el contacto con el resto de los participantes en los presentes hechos. Previa autorización judicial se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Marino , sito en Vigo, c/ DIRECCION010 nº NUM027 - NUM028 . Se intervinieron, entre otros efectos, 400 euros en billetes (destinados a sufragar la ilícita actividad de narcotráfico); un ordenador portátil y ocho teléfonos móviles, portugueses y españoles, marca Nokia, Vodafone y Movistar, y dos tarjetas SIM de la compañía portuguesa OPTIMUS, empleados los teléfonos para contactar con el resto de intervinientes en los hechos, así como las llaves de los vehículos Volswagen Golf, matrícula ....-KQB y Porsche Cayenne, matrícula ....-RQK , utilizados, como ya quedó dicho, por Marino . También diversos papeles con gran número de complejas claves alfanuméricas, a modo de textos aparentemente inconexos entre sí y laboriosamente encriptados, como medida de seguridad, y destinados al desarrollo de las comunicaciones entre los intervinientes en los presentes hechos.
Fundamentos
1.- Sobre la prueba.
Antes de analizar el resultado de la prueba vamos a resolver las cuestiones planteadas por las defensas que pudieran obstaculizar el aprovechamiento de los medios de conocimiento. El conjunto de las defensas, bien de forma directa, bien adhiriéndose a cuestiones previas formalizadas por otras, impugnan la regularidad de las observaciones telefónicas acordadas en el marco de las D.P. 1770/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía de Arosa, así como aquéllas otras acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira. Se impugna igualmente el auto acordando el abordaje del BUQUE000 , así como la diligencia que lo materializa y las posteriores resoluciones de entrada y registro. Teniendo en cuenta como en origen nos encontramos ante dos instrucciones judiciales, se estima oportuno tratar de forma individualizada las impugnaciones que se predican en cada una de ellas. Iniciaremos el presente análisis con las diligencias acordadas en el marco de la causa D.P. 1770/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía de Arosa, consecuencia de ser la primera actuación judicial en concretarse.
1.1.- Constitucionalidad y regularidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arosa, D.P. 1770/2007.
-Las trámites procesales relativos a las intervenciones telefónicas que ahora cuestionan las distintas defensas se inician con el oficio policial de 28 de noviembre de 2007 (folios 858 ss. de la causa). En él se pone en conocimiento de la Fiscalía de Pontevedra distintos hechos relacionadas con el tráfico de drogas, siendo ésta última quien interesa de la autoridad judicial distintas observaciones telefónicas. Y donde se reseñan las razones por las que se interesa la intervención de los teléfonos y los datos que apoyan la petición.
En el informe policial se refiere como GRECO GALICIA ha tenido conocimiento, vía la Agregaduría de Interior de la Embajada española en Colombia, de la existencia de una organización que estaría tratando de introducir en España una cantidad importante de cocaína, aproximadamente 3.000 kilogramos, y como el encargado de aportar el barco que la hiciera llegar a nuestras costas, no sería otro que Carlos Manuel , persona que dispondría del mismo en el continente africano. Igualmente se hace constar como su mano derecha pudiera ser Benito .
En virtud de esas informaciones se incoaron las diligencias citadas.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y de qué forma, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7;138/2001,FJ 3 ; 165/2005,FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas del Alto Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
Al centrarnos ya en el caso concreto, debemos resaltar como desde el folio 858, Tomo IV, hasta el Tomo XI, folio 4444, se desarrolla una ingente labor de investigación donde su mayor parte gravita en el control de las comunicaciones, incluidos mensajes sms, de quienes aparecen como imputados, así como aquellas otras íntimamente relacionadas: seguimientos policiales, etc.
El primero de los autos, acordando las observaciones telefónicas respecto a los móviles utilizados por Carlos Manuel y Benito , de fecha 30 de noviembre de 2007, es suficientemente explicito sobre las razones de hecho y de derecho determinantes de su proporcionalidad. Se realiza un estudio pormenorizado de los elementos objetivos constatados en el informe policial. Destacar igualmente como éste no se limita a trasladar una información que les llega de la Agregaduría de Interior de la Embajada en Colombia, sino que durante un período de tiempo, más de un mes, investigan el entorno de Carlos Manuel , concluyendo sobre la verosimilitud de aquélla. Y a esa conclusión, de la que se hace receptora la resolución judicial, se llega de los seguimientos en su persona, de las medidas de seguridad que adopta el mismo, así como las personas de su entorno, de las sociedades constituidas, etc.
Pues bien nos encontramos ante las denominadas sospechas fundadas, susceptibles de ser observadas por terceros, y determinantes, dado su carácter, así como de la gravedad de los hechos imputados, de la proporcionalidad de las observaciones telefónicas.
-Lo mismo cabe decir del conjunto de autos acordando la intervención de las comunicaciones de Geronimo y Imanol . La defensa del primero de ellos refiere la nulidad del primer auto, no sólo en base al auto de fecha 30 de noviembre de 2007, origen de la causa, sino igualmente de los inmediatos donde se constata como su representado surge en relación a la persona de Serafín, si bien en un inicio el teléfono atribuido al último lo fue a Benito . Este último dato, y remitiéndonos a los informes policiales, así como a los autos, es cierto, pero se obvia como nada más verificarse ese extremo, el error es subsanado. La parte también pretende obviar como en un primer momento, y tras la intervención de los primeros imputados, se va constatando la existencia de aquéllos que van conformado el entramado criminal. Esto conlleva plurales peticiones, así como que en un primer momento solo se conozca a los intervinientes por sus alias, hasta ser debidamente identificados según avaza la investigación.
En el conjunto de resoluciones, también en las que se acuerda la observación telefónica inicial en la persona de Geronimo , referido como Cebollero , se hace un estudio detallado de los indicios en su persona, de sus relaciones con Imanol , así como con personas sudamericanas. Debemos destacar como el mismo aparece, en escena, desde momentos inmediatamente posteriores a la judicialización de la investigación, en concreto ya en diciembre de 2007.
-Lo mismo cabe referir respecto al conjunto de imputados, así Ezequiel , y su padre Dimas , el teléfono utilizado por este último, entre otros, es intervenido con fecha 16 de abril de 2008 (folios 2383 ss.). A diferencia de lo que trata de subrayar la defensa de Dimas , y realizando una lectura de dicha resolución, se observa como se conjuga un estudio detallado de las conductas imputadas a cada uno de ellos a ese momento, así como de las razones objetivas que lo determinan. Se hace referencia a las noticias que les constan de los viajes a Italia de Ezequiel con el fin de contactar con aquéllos que facilitarían las embarcaciones de auxilio, así como a los contactos que Dimas con otros de los imputados, cual es el caso de Geronimo , no obviando sus propios antecedentes penales que se estudian como elemento corroborador, y nunca en una indebida articulación de cualquier manifestación de un hipotético derecho penal del autor.
-Sobre la referencia de la representación procesal de Julián al auto de fecha 13 de enero de 2009 acordando la observación telefónica de un número supuestamente utilizado por Marino . Subrayar como el referido auto de fecha 13 de enero de 2009, obrante a los folios 3910 y ss., hace referencia a la observación telefónica del nº abonado NUM029 , y como se explicita razonablemente en el mismo las razones de dichas medidas, cuales son el encontrarse se contacto con distintos miembros de la organización, tanto en España, como en Sudamérica, deviniendo explicito en como, a ese momento, es utilizado por alguien desconocido; circunstancia que excluye cualquier ausencia de requisito legal.
En el juicio se escucharon las grabaciones de diversas conversaciones habidas entre los acusados y que fueron recogidas a partir de las interceptaciones acordadas por el titular de dicho órgano judicial, sin perjuicio de haberse dado por reproducidas las transcripciones debidamente traducidas por intérprete del idioma gallego. La Sala, como se ha venido exponiendo, entiende que el conjunto de resoluciones con dicho objeto cuentan con una motivación suficiente, ya que valoraban esos datos indiciarios, que se calificaban como delito contra la salud pública, y se analizaba la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida. Además, se acordaba el secreto de las diligencias, por razones obvias, y se adoptaban cautelas para la entrega de las cintas y de las transcripciones para permitir el control de la injerencia. En todo momento estuvo presente el Fiscal en las diligencias. Los agentes entregaron cintas y transcripciones de manera continuada (a título de ejemplo f.1134 tomo IV, hasta f. 5186, tomo XIV, en un total de quince, como ejemplo de todo ello), y que posibilitaron el necesario control judicial sobre la proporcionalidad del conjunto de observaciones telefónicas, así como de sus prórrogas.
Por lo expuesto, se debe desestimar el conjunto de peticiones relativas a la nulidad de los distintos autos de observación y prórroga de las observaciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villagarcia de Arosa en la causa D.P. 1170/07.
1.2 Observaciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira, en el marco de sus D.P. 1399/08, principalmente a partir del 16 de febrero de 2009 . Se alega asimismo el que no se aportara testimonio del conjunto de la causa y de donde deriva directamente el abordaje del BUQUE000 .
Ha de precisarse que la impugnación de la licitud de las escuchas por las distintas representaciones procesales se centra en la ausencia de resolución judicial relativa a la intervención de las comunicaciones en lo que respecta a la frecuencia de radio utilizada por el BUQUE000 , y también se queja de que no se aportaran a la presente causa los informes policiales y las resoluciones judiciales que dieron pie a la incoación de la causa matriz de la que deriva el abordaje del mismo buque, las citadas D.P. 1399/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira. Recordar como en la causa, consecuencia de la interceptación de dichas comunicaciones, se dictan sendos autos de abordaje, uno de fecha 17 de febrero, y el segundo de 25 de febrero de 2009, consecuencia del accidentes sufrido por la patrullera del SVA, ' DIRECCION011 ', y correlativa necesidad de ser sustituida por otra de la Armada, ' DIRECCION000 '. Asimismo hay que subrayar como se dicta en esa causa del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, si bien con carácter inmediato, auto deduciendo testimonio de lo que se estima oportuno en relación al anterior, y por no guardar ningún tipo de conexión (D.P. 221/09 ).
Sobre la existencia del BUQUE000 , así como su localización en alta mar, incluidas coordenadas, hemos de dejar constancia de su conocimiento por parte de Greco Galicia en el marco de la investigación del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía de Arosa (D.P. 1170/07 ). Los agentes NUM030 y NUM031 , Instructor y Secretario respectivamente, afirmaron en el acto del juicio oral como los datos concretos relativos a las coordenadas se los habían entregado las autoridades italianas, no obviando el resto de elementos que les constaba de sus indagaciones y que les condujeron a instar igualmente el abordaje, tal y como obra a la causa. Esta última circunstancia con relevancia jurídico procesal y sustantiva, e independientemente de lo que resulte de la impugnación sobre la fuente de conocimiento obrante a las D.P. 1399/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, excluiría cualquier conexión de antijuridicidad en referencia al abordaje del BUQUE000 . Y ello en base a como el abordaje, y consiguiente aprehensión de la cocaína, hubiera podido concluirse de las investigaciones materializadas en el marco de las D.P. 1170/07. Recordar como las autoridades italianas habían procedido a entregar a GRECO Galicia, y en el marco de la última causa citada, los datos precisos de coordenadas, claves y contraseñas relacionadas con el BUQUE000 y el trasbordo de la cocaína. De todos modos, y en base al juicio jurídico que seguidamente se estructura, debemos determinar la legalidad del conjunto de diligencias y resoluciones judiciales obrantes a las D.P. 1399/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira , y de las que se desglosan, una vez dictados sendos autos de abordaje, las D,P, 221/09.
Pues bien, el informe de Vigilancia Aduanera de fecha 16 de febrero de 2009, folios 2 ss., donde pone en conocimiento de la autoridad judicial la captación, entre los días 8 y 15 de febrero, en las frecuencias 10.556 kcs. y 10.858,4 kcs., de las conversaciones mantenidas desde el barco al que denominan ' DIRECCION012 ', es suficientemente explicito sobre las circunstancias del origen del conocimiento: captación en frecuencias abiertas de dichas comunicaciones. En los mismos términos las manifestaciones en el acto del juicio oral del agente Vigilancia Aduanera NUM032 , Instructor de la causa seguida ante dicho Juzgado de Ribeira. A los fines que ahora interesan es cierto como las conversaciones interceptadas no estaban autorizadas por resolución judicial, lo es igualmente que en el oficio citado de 16 de febrero de 2009, se interesaba no sólo el abordaje, sino igualmente dicha interceptación, y que el auto que responde a esa petición se limita al abordaje. Pero no puede obviarse como la interceptación de esas comunicaciones se concluye, tal y como expuso el mismo Instructor, en el marco de frecuencias abiertas. Es decir, donde el acceso no se encontraba restringido de modo alguno. Contingencia ésta que excluye la necesidad de previa autorización judicial al ser consciente todo comunicante, y desde un principio, de dicha posibilidad, no quedando violentado por esa misma eventualidad el derecho a la intimidad en su modalidad de inviolabilidad de las comunicaciones. La petición de los agentes de la intervención judicial de las comunicaciones debe, en aras a tal circunstancia, entenderse como garantía de hipotéticas contingencias donde dicha eventualidad se esfumara. Por lo expuesto, debemos entender que al captación de dichas conversaciones desde el 8 de febrero de 2009, hasta el abordaje del BUQUE000 el 26 siguiente, no concluye vulneración de derecho fundamental alguno, en concreto el de inviolabilidad de las comunicaciones. Reiterar como la jurisprudencia más reciente entiende que se trata de canales de comunicación abiertos y, por tanto, no protegidos por el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. En dichas comunicaciones por radio cualquier persona que desde otro aparato esté sintonizada en la misma frecuencia recibe la misma y puede intervenir en la conversación. Por otro lado, como no se trata de frecuencia cuyo uso o titularidad esté atribuido a persona determinada, no se puede conocer el autor de la comunicación, ni a quien la recibe, salvo por los datos que ellos mismos aporten. Precisamente por ello se utilizan claves cuando se trata de localizar a un determinado interlocutor.
ElAcuerdo del Pleno no Jurisdiccionalde la Sala Segunda del Tribunal Supremo de26 de mayo de 2009establece lo siguiente:
'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad'.
'En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada'.
'Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba '.
Así las cosas, y partiendo de cómo el conocimiento de los hechos, determinante del posterior abordaje del BUQUE000 , por parte de agentes de Vigilancia Aduanera se concluyó de interceptación de comunicaciones 'abiertas', no sujetas a necesaria resolución judicial, adolecería de cualquier relevancia conocer y realizar un análisis crítico jurídico de cualquier resolución dictada en la causa matriz, y no testimoniada en la posteriormente desglosada (D.P. 1399/08 Y D.P. 221/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira).
Por consiguiente, no puede considerarse acreditado que se vulnerara ningún derecho fundamental.
1.3 Sobre los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira, en el marco de la causa D.P. 1399/08, de fechas 17 y 25 de febrero de 2009, acordando el abordaje, así como de la diligencia de abordaje en el BUQUE000 .
En lo que se refiere al auto de abordaje de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 16 ss.) y al definitivo de 25 de febrero de 2009 (folios 36 ss.), no se vislumbra en ninguno de ellos razón jurídica, sustentada en elemento objetivo, que pueda conducir a su nulidad por vulneración de derecho fundamental alguno. En ambas resoluciones se hace referencia al informe de Vigilancia Aduanera, y en tal sentido a las investigaciones concluidas por sus agentes, y de los cuales deducir la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción de cocaína en las costas españolas, por mucho que no tuvieran, a su entender, conexión con las indagaciones originarias; contingencia por la que se somete a criterio de la autoridad judicial la incoación de causa autónoma. Las investigaciones a las que se refieren ambas resoluciones judiciales se articulan en los informes y anexos que las sirven de cobertura (folio 2 ss.): conversaciones observadas en la forma que ya se ha estudiado, y que por las circunstancias que concurren, lenguaje, acento, etc. hacen dudar de cualquier fin lícito en correspondencia con las reglas de experiencia de dichos agentes. Por lo expuesto, dichas resoluciones deben ser consideradas legitimas en relación a los derechos fundamentales que pudieran verse enfrentados.
Las partes hacen mayor hincapié en lo que se refiere a la practica de la diligencia de abordaje. Así se alega que no se pidió autorización previa a la autoridad de abanderamiento del barco, que no se filmó ni la localización, ni el trasbordo de la cocaína al buque de la Armada, DIRECCION000 .
Las referencias al pabellón, hemos de dejar constancia de cómo en el acto del juicio oral el agente de Vigilancia Aduanera NUM033 , reseñando como el abordaje tuvo lugar en virtud de las resoluciones judiciales, y como el BUQUE000 carecía de pabellón visible, y como incluso llevaba el conjunto de luces apagadas, dando la imagen de un barco abandonado. Es posteriormente, una vez abordado, y cuando se toma conocimiento, a través del capitán de la matrícula, cuando se formaliza la petición. Las defensas, en sus conclusiones finales, y en lo que a estos extremos interesa, parecen desconocer lo que en el acto del juicio oral, a preguntas de la defensa de Valeriano , expuso Octavio , capitán del barco: '...tenía pabellón venezolano, pero no era muy visible'. Manifestaciones que vienen a conformar lo indicado por el agente de Vigilancia Aduanera ya identificado, sobre la ausencia de pabellón visible, etc.
No obstante no nos cansaremos en recordar como debe deslindarse el alcance del art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, garantizado en el art. 18.2 de nuestra Constitución . El primero de ellos se enmarca en el ámbito de las relaciones internacionales entre los Estados, nunca en el de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo que viene expuesto sobre la ausencia, al momento del abordaje, de elemento que determinara su pabellón, y una vez conocido se realizaron las gestiones precisas.
Igualmente deviene legitima la aprehensión de los 184 fardos conteniendo la cocaína, localizados en la bodega de proa, así como su trasbordo al buque DIRECCION000 con el fin de garantizar aquélla, evitando su perdida. El mismo agente de Vigilancia Aduanera, ya citado, NUM033 , indica como se encontraban en la bodega de proa, y que si no se filmó la operación de hallazgo y trasbordo tal y como se preveía en la resolución judicial autorizante, fue por carecer de cámara video. Recordar como las embarcaciones no constituyen domicilio a efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de la tripulación, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas ( STS 151/2006, de 20 de febrero ). En este caso, y de las manifestaciones del agente NUM033 , se concluye necesariamente como los fardos se encontraban en la bodega de proa, y no en ningún habitáculo destinado a la realización de actividades privadas.
Conviene ya adelantar, para su valoración como prueba, como la realidad en dicho lugar de los 184 fardos de cocaína, no sólo contamos con las manifestaciones del agente citado, y de los que declararon en el acto del juicio oral, sino igualmente de las diligencias de incautación, de trasbordo al Centinela, así como a los vehículos policiales, una vez que arribaron a Canarias (folios 370 y 385). Asimismo, y sobre la existencia y carga previa de los 184 fardos debemos destacar las manifestaciones en el acto del juicio oral de Octavio , capitán del BUQUE000 , y también por parte de alguno de sus tripulantes como es el caso de Alejandro .
1.4 Sobre la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira con fecha 2 de marzo de 2009 autorizando la entrada y registro del mismo.
El citado auto obra al folio 100 ss., y si bien es escueto en su fundamentación jurídica, no puede obviarse que recoge los elementos esenciales, así como el hecho que determinaba necesariamente su proporcionalidad: la previa resolución de abordaje, y lo que es más importante la incautación en su desarrollo de una cantidad de cocaína, en las zonas comunes, de más de 4.000 kilogramos de dicha ilícita sustancia. Tal conjunción excluía la necesidad de un razonamiento en extensión jurídica complementaria. Esa entrada y registro, era consecuencia del resultado del abordaje, y su proporcionalidad y necesidad se determinaba por la exigencia de incautar cualquier documentación y/o efectos que sirvieran para incriminar a distintas personas intervinientes en la criminal operativa.
1.5 Finalmente debemos hacer referencia a las resoluciones de entrada y registro acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía respecto a distintos imputados originariamente en las ya citadas D.P. 1170/07.
Debe subrayarse, ya desde el inicio, como ningunade las partes, a diferencia de los supuestos previos alegando supuesta vulneración de derechos fundamentales en la realización de actuaciones judiciales, argumentan sus conclusiones de forma genérica.
Realizando un estudio del conjunto de resoluciones dictadas a esos fines, obrantes a los folios 4451 y ss., se puede concluir, sin necesidad de un discurso jurídico complejo, como todas ellas cumplen de una forma satisfactoria los estándares de legalidad. Se estudian dentro de los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, inherentes a cualquier resolución limitativa de un derecho fundamental, la gravedad del delito, y principalmente los indicios que se verifican en cada un de los titulares de aquél. Se estudian las intervenciones de todos ellos en los hechos, en distintos momentos de la investigación, principalmente en los momentos finales, y coincidentes con la aprehensión de la cocaína a bordo del BUQUE000 .
Por lo expuesto debe declararse la legalidad de las distintas resoluciones acordando las entradas y registro de los distintos inmuebles pertenecientes a los acusados, y sustentadas en otras previas resoluciones judiciales dictadas conforme a la legalidad constitucional y ordinaria.
1.6 Otras cuestiones previas planteadas por las partes.
-Sobre las referencias a la aportación de CD con concretas conversaciones telefónicas e impugnada por la representación letrada de Dimas
Recordar en este sentido como con el sistema SITEL los originales se encuentran en el disco duro de un ordenador, en un sistema que garantiza el que no pueda ser objeto de alteración. Así, cualquier copia que se deba solicitar por deterioro de la inicialmente aportada, cual era el supuesto, goza de las mismas garantías de autenticidad.
-La alegación relativa al desglose de la causa relativa al abordaje y seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira, originariamente en las D.P. 1399/08 , y que adolecían de relación directa con las primeras, y que según las defensas pudiera determinar la falta de competencia en base a las normas de reparto, adolece de repercusión cierta en la legalidad de la instrucción. El que sea un desglose de otra causa, puede ser un criterio de reparto, y en este momento, en la fase del juicio oral, con la instrucción finalmente concluida ante los Juzgados Centrales de Instrucción, finalmente competentes, carece ya de cualquier relevancia su planteamiento, tal y como lo desarrolló la defensa de Marino . Dicha cuestión bien pudo formalizarse mientras la competencia se residenció ante los Juzgados de Ribeira y que hubieran determinado la norma de reparto concurrente.
-Alegaciones de la defensa de Geronimo sobre la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cambados (D.P. 648/07 ), y relativas a la 'lancha de NIgán'
Como expone la parte la petición de testimonio fue desestimada en fase de instrucción. Al momento presente, y en el juicio oral, se acordó la unión de la documental aportada por aquélla, auto de fecha 18 de febrero de 2009. Reiterar, de nuevo, tal y como expusieron los agentes Greco Galicia nº NUM030 y NUM031 , Instructor y Secretario de la causa, en conjunción con la citada resolución, como no puede concluirse una relación directa. Así las claves localizadas en la citada lancha eran las mismas a las localizadas en el BUQUE000 , pero no así las contraseñas, ni las coordenadas. Por otro lado, de la citada resolución judicial que se acompaña no cabe conformar identidad subjetiva en lo concerniente a los imputados. Todo lo anterior excluye relación entre las organizaciones o ramas españolas involucradas, independientemente que una hipótesis permitiera unir a sus proveedores, pero sin incidencia en este enjuiciamiento. Recordar igualmente las manifestaciones en el acto del juicio oral del agente de Greco Galicia nº NUM034 , quien coordinó la actuación referida en Cambados, confirmando lo ya expuesto sobre coordenadas, contraseñas, así como que en la misma hubo 70 imputados, 35 detenidos, ninguno de ellos de quienes aparecen acusados en la presente, y aprehensión de 3.600 kilogramos de cocaína. En conclusión, ninguna relación estrecha con la presente y determinante de enjuiciamientos autónomos.
-Las defensas de alguno de los tripulantes del BUQUE000 alegó infracción del principio acusatorio al indicar que en el primer auto de procesamiento no se hacía referencia a que formaran parte de una organización. La alegación debe desestimarse a limine, recordando como los autos de procesamiento determinan un juicio formal de imputación, encontrándose el principio acusatorio concernido por el escrito de acusación, y principalmente por el relato de hechos en el contenido. De todos modos, reiterar como en el auto de procesamiento dictado con fecha 7 de septiembre de 2009, dictado por el titular del Juzgado Central de Instrucción, y finalmente competente para su tramitación, se reflejó la posibilidad de la integración de todos ellos en una organización dedicada a la actividad ilícita objeto de este enjuiciamiento.
1.7 Conclusión sobre las impugnaciones materializadas por el conjunto de las defensas
Teniendo en cuenta la pluralidad de impugnaciones concluidas por las partes, relativas a la legalidad de distinta prueba, así como a su relevancia en la determinación de los hechos objeto de acusación, así como de la participación criminal, esta Sala entiende razonable concluir un resumen de lo resuelto a esos fines.
Como se viene exponiendo la presente causa es consecuencia de dos procedimientos, seguidos en su origen ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcia de Arosa (D.P. 1170/07 ), y ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira (D.P. 1399/08 de las que se desglosan las D.P. 221/09 ).
En la primera de dichas causas, la seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía de Arosa es donde se materializa la esencia de la investigación judicial, tanto en lo que se corresponde a la determinación de la conducta materializada por cada uno de los acusados, como sobre la entidad de los hechos. En esta causa se dictan durante poco más de un año, desde finales de noviembre de 2007 hasta finales de febrero de 2009, plurales autos acordando observaciones telefónicas y, en su caso, prórrogas. Del análisis que se ha concluido de las mismas se ha podido determinar su legalidad al formalizarse, en todo caso, análisis sustentados en parámetros de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. De dichas observaciones telefónicas se concluyó finalmente, y vislumbrándose que el último de los operativos no se frustraba, sobre la necesidad de interesar el abordaje del barco nodriza. A estos fines tiene relevancia su propia investigación, como los datos determinantes de coordenadas, contraseñas, etc., que le son facilitadas por las autoridades judiciales italianas, recordando como éstas colaboraron con las españolas transcurridos cinco meses del inicio de las pesquisas judiciales (D.P. 1170/07), así lo declaran en el acto del juicio oral, los agentes NUM030 y NUM031 , Instructor y Secretario respectivamente del atestado. Como consecuencia de lo anterior, se solicita el abordaje, que no es tramitado ya que desde el CICO (Centro de Inteligencia contra la Criminalidad Organizada), se hace constar una previa solicitud por parte del SVA ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira. Una vez realizado el abordaje en el marco de esta última e incautada una cantidad importante de cocaína, se concluye en aquella causa (D.P. 1170/07) la detención del conjunto de acusados, excepción de los tripulantes del BUQUE000 . A quienes se aprehenden los efectos recogidos en el relato de hechos probados, y se autorizan entradas y registro con el resultado igualmente expuesto.
La segunda de las causas, que posteriormente se acumula en la finalmente objeto del presente enjuiciamiento, son las D.P. 1399/08, de las que finalmente se desglosan las D.P. 221/09, ambas del Juzgado de Instrucción nº2 de Ribeira. En esta se encuentra el SVA investigando a pesqueros distintos del BUQUE000 . En un momento dado, 8 y 15 de febrero de 2009, y en unas frecuencias de radio abiertas, se toma conocimiento de unas conversaciones 'extrañas' que mantiene un tercer barco, que por las circunstancias del lugar por donde deben navegar, procedencia, términos empleados, ajenos al arte de la pesca, etc., se deduce que pueden tener relación con el tráfico de drogas, independientemente de que se entienda que puedan no tener relación directa con la investigación que motivó su incoación. Se interesa el abordaje, así como la interceptación, en su caso, de las comunicaciones que pudieran mantenerse desde esa nueva embarcación, y que finalmente resultó ser el BUQUE000 . Se concede el primero por Auto de fecha 17 de febrero, y no se dice nada de la segunda de las peticiones, no pudiendo materializarse el abordaje ante una avería en la embarcación del SVA, interesándose de nuevo con fecha 25 de febrero, materializándose en la mañana siguiente en la forma que ha quedado reseñada. Subrayar como se ha entendido sobre la legalidad en todo caso de la interceptación de las comunicaciones que se impugnan, aún no contando con autorización judicial a partir del 17 de febrero, consecuencia de desarrollarse a través de frecuencias de radio abiertas. Reiterar como en los oficios policiales (folio 2 ss) se hacen constar las frecuencias. Referir como el abordaje se ha considerado que se aquieta a la legalidad, consecuencia de que al materializarse el pabellón no era visible, independientemente de que la exigencia de comunicación al amparo art. 17 Convención Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988, adolece de incidencia en materia de derechos fundamentales. Recordar como para la aprehensión de la cocaína, y encontrándose en la bodega de proa, no en habitáculos destinados a la realización de la intimidad de sus tripulantes, no se exigía autorización judicial distinta de la de abordaje. Referir como se ha entendido regular no solo su incautación, sino asimismo su trasbordo al Centinela, así como definitivo desembarco para su depósito y análisis. Por la misma razón se consideró que el posterior auto acordando la entrada y registro de los camarotes del BUQUE000 devenía conforme a la misma legalidad constitucional.
Finalmente convenía recordar como aún para el supuesto de alguna irregularidad en la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira, que como se ha referido en nuestro análisis jurídico no se considera, el abordaje del BUQUE000 y la legalidad de dicha diligencia, así como de las posteriores, estarían debidamente amparadas. Y lo estarían en consideración a las D.P. 1170/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcia de Arosa, en cuyo desarrollo se interesó el mismo abordaje, y siempre en base a su propia investigación. Es decir ausencia de cualquier conexión tanto fáctica, como jurídica. Pero reiterando, como esta Sala considera regular en términos de legalidad constitucional y ordinaria, el conjunto de diligencias materializadas por ambos Juzgados, y en las causas respectivamente seguidas ante ellos, y finalmente acumuladas para el presente enjuiciamiento.
2.- Valoración de la prueba.
Ahora pasaremos al análisis del resultado de la prueba a partir de los enunciados propuestos en la hipótesis acusatoria, que se acoge casi en su integridad, excluyendo de la estructura organizada a los tripulantes del BUQUE000 , incluido su capitán.
2.1.- Sobre la existencia de una organización donde se conjugaría la rama sudamericana (mejicana, colombiana y/o venezolana), encargada del suministro de la cocaína, así como de la infraestructura relativa al buque nodriza, y la rama española (gallega) contando con el auxilio de terceros de nacionalidad italiana, encargada de alijar la droga desde el buque nodriza a terceros barcos, y su introducción en las costas españolas
Del conjunto de la investigación judicializada, y en ese sentido de las observaciones telefónicas, de los seguimientos policiales, así como de los efectos incautados a los acusados, en los términos expuestos al relato de hechos probados, y como seguidamente se expresará, cabe concluir esos extremos, siempre analizando el conjunto de la prueba formalizada en el acto del juicio oral, y sin perjuicio de su complemento a la hora de conformar la participación criminal de forma individualizada.
a) En primer término tenemos la declaración en el acto del juicio oral del agente del CNP NUM030 . Recordar como se trata del Instructor de las actuaciones seguidas, en un primer momento, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villagarcía de Arosa, en el marco de la causa D.P. 1170/07. De forma detallada, y a preguntas del conjunto de partes, expuso como se tuvo noticias de los hechos a través de la Agregaduría de Interior de la Embajada en Colombia. Refirió asimismo como ante dicha noticia, y con carácter previo a la solicitud de diligencias de carácter judicial (observaciones telefónicas), se realizó una serie de investigaciones sobre el entorno de quien aparecía como principal sospechoso en territorio español ( Carlos Manuel ). De esas investigaciones se concluyó sobre la seriedad de la noticia, en lo términos expuestos al analizar la regularidad legal de las observaciones telefónicas. Igualmente refiere el citado agente de cómo la labor a desarrollar por Carlos Manuel sería la de proveer de las embarcaciones precisas para el alijo de la cocaína desde el buque nodriza y su posterior introducción en las costas españolas. Destaca como desde el primer momento se concluye la intervención de Geronimo y de Imanol , quien en enero de 2008 viaja a Venezuela como coordinador con el entramado sudamericano. Igualmente destaca sus manifestaciones, en lo que ahora interesa sobre la existencia de una organización criminal, en los siguientes términos:
-Como la posición que ocupaba Carlos Manuel , y tras alguna operación fallida, como es la de enero de 2008, la pasan a ocupar Marino y su hijo Ezequiel .
-Como la función de coordinación entre el grupo español encargado de proveer de los medios marítimos para la introducción de la cocaína en España ( Dimas , Ezequiel principalmente) y el sudamericano, la realizaron, desde un inicio, Geronimo y Imanol . Estos aparecen ya en diciembre de 2007, y su quehacer se materializa hasta la definitiva aprehensión de la cocaína a finales de febrero de 2009. Destacar como en un principio aparecen junto a ellos individuos como el identificado Erasmo , si bien al final desaparece, y de quien no consta que tuviera negocios legales con los anteriores.
-Igualmente destaca como Ezequiel , siguiendo las instrucciones que le imparte su padre realiza distintas gestiones relativas a la negociación con terceros, de nacionalidad italiana, y encargados de suministrar embarcaciones destinadas al alijo e introducción de la cocaína en la forma descrita en el relato de hechos probados. A este respecto refiere los seguimientos a los que es sometido el mencionado Ezequiel , quedando acreditados sus viajes en distintas ocasiones al país trasalpino, y nunca negados por el mismo.
-Refiere asimismo la existencia de distintos encuentros entre el conjunto de imputados, en distintos lugares de Galicia, algunos de los cuales, y a título de ejemplo, se expondrán al valorar la participación criminal de forma individualizada. Refiere el mismo agente como algunos de esos encuentros, suficientemente explicitados, se verifican con miembros de la organización sudamericana, cual es el caso del conocido como ' Pitufo ', quien viaja a Galicia, donde se reúne, entre otros, con Geronimo y Imanol .
-Refiere asimismo como en los trámites finales del operativo aparecen las personas de Julián y Marino , figurando el primero como un elemento clave de cohesión y acercamiento de posturas entre la parte de la organización sudamericana y la española, buena prueba de lo cual, el primero de ellos, y en enero de 2009, independientemente de otros intereses que pudiera tener en Colombia, viaja al continente americano al objeto de soslayar cualquier inconveniente que pudiera surgir. Más cuando llevaban más de una año de contactos, y por motivos que no han podido concretarse suficientemente, no se llegó a consolidar el propósito criminal.
-Igualmente hace referencia a la colaboración de las autoridades policiales italianas que proceden a suministrar determinados datos obrantes a sus investigaciones, adverando la presencia en Italia, en distintas ocasiones, de Ezequiel . Entre los datos que les suministran son algunos números de teléfono utilizados por el entramado criminal, y finalmente las coordenadas, claves y contraseñas utilizadas para realizar el trasbordo de la cocaína desde el buque nodriza; sin perjuicio de que finalmente se materializara el abordaje a instancia del SVA, en el marco de las D.P. 1399/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ribeira. Y como esas coordenadas, claves y contraseñas, se corresponden con las relativas al abordaje, así como a los datos intervenidos en el BUQUE000 , como en poder de algunos de los acusados, tal y como se concluye en el relato de hechos.
-En lo que respecta a como la droga incautada en el BUQUE000 era la efectivamente gestionada por los acusados en esta causa, y ante las dudas que las partes tratan de establecer, en concreto la hipotética relación con la aprehensión de una lancha en la playa de Nigram (D.P. 648/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados), debemos destacar como refiere la ausencia de nexo real. Así, y si bien las claves y emisora de comunicación, incautada en la mencionada lancha, eran las mismas, no ocurría lo mismo con las coordenadas donde debía procederse al alijo y contraseña.
b) Destacar igualmente por su relevancia las manifestaciones del agente de Greco Galicia nº NUM031 , secretario del atestado, y quien interviene en el desarrollo del conjunto de la investigación junto al Instructor. Refiere sustancialmente lo mismo que el Instructor, destacando como intervino directamente en seguimientos, en virtud de los cuales se concretan las relaciones entre el conjunto de acusados, así como con terceros, y en la forma consignada en los hechos probados.
c) Igualmente, y a los mismos fines de concretar el hecho de encontrarnos ante una organización criminal, dedicada al tráfico ilícito de cocaína, debemos consignar las características del barco utilizado, el número de tripulantes, así como la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, más de 4.000 kilogramos, y que infiere necesariamente un poder económico, así como una capacidad de intermediar en el mercado ilícito, solamente propio de un entramado mínimamente sofisticado en su configuración. Respecto al abordaje, hemos de hacer mención de las actas ratificadas en el acto del juicio oral por los agentes intervinientes (agente Vigilancia Aduanera NUM033 ). En este sentido no puede obviarse las manifestaciones en el acto del juicio oral del capitán del BUQUE000 quien reconoce las existencia a bordo del número de fardos, así como su convencimiento de que contenían droga, independientemente de otras circunstancias por él descritas y que se analizarán a la hora de valorar la prueba en parámetros de participación criminal.
d) A la hora de fijar igualmente el encontrarnos ante una organización hemos de constatar el resultado de las observaciones telefónicas, las cuales fueron escuchadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de dar por reproducidas las desenvueltas en idioma gallego y debidamente cotejadas sus transcripciones por intérprete jurado. Subrayar como estas observaciones telefónicas imputadas al conjunto de acusados son suficientemente explicitas sobre las relaciones entre todos ellos: los acusados entre sí, de los mismos con terceros localizados en Sudamérica, así como en Italia, que unido al lenguaje críptico conducen en los términos obrantes a los hechos probados. Recordar que no se alega ninguna razón lógica que pudiera haber determinado esas relaciones, negándose todos ellos a la realización de la prueba pericial de voz; excepción de Julián , en la forma que subraya su defensa y que se estudiará a la hora de conjugar su participación de forma individualizada.
e) Igualmente concluye en términos de encontrarnos ante una organización el conjunto de efectos aprehendidos en poder de los acusados, los cuales se analizarán detenidamente en el apartado de la participación. De todos modos podemos hacer referencia a la documentación que acredita una determinada sofisticación (contraseñas, claves para el alijo de la cocaína, así como para trasladar información sensible como los números de teléfono, etc.). Dentro de esta misma estructura, propia de las organizaciones, debemos destacar el número de teléfonos empleados, algunos de ellos adquiridos en Portugal, tal y como se concluye tanto del resultado de las observaciones telefónicas, como de los incautados en poder de los detenidos al ser detenidos, bien en las diligencias de entrada y registro; todo ello consignado en el relato de hechos.
f) Igualmente la circunstancia de mantener contactos con terceros de nacionalidad italiana que se ocuparían de facilitar embarcaciones en los términos reseñados, y que conduce a una transnacionalización, predicable principalmente de organizaciones. Esto queda acreditado principalmente por las conversaciones telefónicas intervenidas en la persona de Ezequiel , como en las informaciones facilitadas por las autoridades policiales italianas dentro del intercambio espontáneo de información de conformidad al Convenio de cooperación judicial en materia penal en el entorno de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000.
Debemos resaltar como el elemento de estabilidad inherente a la organización objeto de enjuiciamiento, se concluye del mismo tiempo que ha durado la investigación, algo mmás de un año, y donde se ha conjugado un actuar ininterrumpido del conjunto de imputados, a quienes se les desconoce otra actividad que, al menos, pueda relacionarles. Recordar como existen distintos viajes de alguno de los miembros, tanto a Sudamérica, como a Italia, datados en el tiempo, y durante un período amplio. Se concluye igualmente una relación personal directa, entre todos ellos, que confiere aquél carácter de permanencia, no olvidando los contactos internacionales mantenidos, y elementos e instrumentos utilizados, ajenos, en todo caso, a un acuerdo único de conformación de conductas dirigidas a un fin ilícito como el que es objeto de este enjuiciamiento.
2.2 Sobre la finalidad de introducir grandes cantidades de cocaína en España
A estos fines cabe remitirnos a la misma diligencia de abordaje, así como a los informes periciales relativos a la cantidad y pureza de la cocaína incautada. La legalidad del abordaje ya ha sido expuesta en razonamientos jurídicos previos dada las distintas impugnaciones articuladas a esos extremos. En relación a la existencia de los 184 fardos de cocaína, así como al control y regularidad en la cadena de custodia, baste indicar las manifestaciones de quien dirigió el abordaje (agente NUM033 ). Este afirma como los mismos se encontraban en la bodega de proa, y como fueron trasladados al buque DIRECCION000 como medida de prevención. Destacar como el propio capitán del BUQUE000 reconoce el extremo de los fardos (184) y su contenido necesario (declaración en el acto del juicio oral de cómo fueron introducidos, entregadas por los asaltantes claves y coordenadas, etc.). El hecho de que no se grabara el trasbordo de la cocaína del BUQUE000 al Centinela, aún cuando viniera previsto en la resolución que autorizaba el abordaje, adolece de significación en términos de poder desvirtuar la prueba analizada sobre se existencia en lugar y tiempo.
2.3.- Participación de los acusados.
Examinaremos la intervención de cada uno de los acusados en atención a los hechos declarados probados.
2.3.1.- Dimas
Como se ha expuesto, el mismo se encontraba realizando funciones de jefatura y coordinación en lo que a la organización sometida a enjuiciamiento correspondía. Como tal, coordinaba, planificaba y dirigía las ilícitas actividades de los demás integrantes de la organización. Al encontrarse en situación de tercer grado penitenciario, lo que le permitía ir tan sólo a dormir a la prisión coruñesa de Teixeiro, de domingo a jueves, aprovechaba los momentos en que se encontraba en libertad para contactar con el resto del entramado, fundamentalmente con su propio hijo, Ezequiel , en quien tenía depositada su absoluta confianza.
Ese papel de jefatura que asume Dimas , se evidencia del número y características de las comunicaciones telefónicas con su propio hijo, Ezequiel , quien en todo momento, incluso, tras regresar de los diversos viajes que éste lleva a cabo hasta Italia a fin de contratar las embarcaciones auxiliares que van a ser utilizadas para trasladar hasta las costas gallegas la cocaína transportada por el barco 'nodriza', le rinde cuentas de tales gestiones, y también le tiene debidamente informado del resultado de los cometidos desempeñados por los otros miembros del grupo delictivo, tales como Geronimo , Imanol y Marino y Julián , recordando como los dos últimos hacen aparición al final de la investigación, y con papeles cruciales en la operativa desarticulada con el abordaje del BUQUE000 . A todos ellos, Dimas transmite las oportunas instrucciones, bien por sí mismo, bien a través de su hijo, siempre procurando mantenerse en un segundo plano a fin de no despertar sospechas en los investigadores policiales.
Y todo lo anterior se concluye no sólo del contenido de las numerosas comunicaciones telefónicas y mensajes SMS -que posteriormente se reflejarán- mantenidos entre sí por los distintos miembros de la organización, todos ellos subordinados en última instancia a sus instrucciones, sino también de las diversas conversaciones que padre e hijo mantienen entre sí, pudiéndose destacar las desarrolladas a las 12:48 horas y a las 16:34 horas del día 14 de abril de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 20:56 horas del día 19 de abril de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ), siendo de destacar que en este último caso ambos interlocutores, jefe e hijo, conciertan la realización de una cita con los subordinados Geronimo y Imanol , para acordar con ellos los términos de la ilícita operación. Y otro tanto se infiere de otras muchas conversaciones que, para concretar los pormenores de la operación delictiva, desarrollan entre sí padre e hijo, así a las 20:44 horas del día 8 de mayo de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas );, a las 17:30 horas del día 13 de mayo de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 13:52 horas del día 26 de mayo de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 20:08 horas del día 27 de mayo de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 09:40 horas del día 29 de mayo de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 08:05 horas y a las 23:10 horas del día 30 de mayo de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 01:00 horas, a las 13:43 horas y a las 20:18 horas del día 2 de junio de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 17:17 horas del día 7 de junio de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 10:07 horas del día 10 de junio de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 10:36 horas del día 20 de junio de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Dimas ); a las 11:37 horas y a las 19:35 horas del día 25 de junio de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 14:23 horas del día 26 de junio de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 23:08 horas del día 2 de julio de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ), conversación relevante ya que estando Dimas , de vuelta en prisión, no se limitan a quedar para una cita del día siguiente, sino que el jefe refiere a su hijo ' a ver si el marinero se ha ido contento, y como espera que no haya fallos, contestándole su hijo que no tiene que haberlos'; a las 19:11 horas del día 8 de agosto de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Dimas ); a las 20:39 horas del día 12 de octubre de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 22:58 horas del día 3 de diciembre de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 12:18 horas del día 4 de diciembre de 2008 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 20:26 horas del día 3 de enero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 19:23 horas del día 10 de enero de 2009 (teléfono NUM036 , usuario Dimas ); a las 21:37 horas del día 28 de enero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 12:41 horas del día 30 de enero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 17:11 horas del día 22 de febrero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 20:21 horas del día 24 de febrero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); a las 12:18 horas del día 25 de febrero de 2008 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ); y a las 10:27 horas del día 26 de febrero de 2009 (teléfono NUM035 , usuario Ezequiel ), siendo de destacar que esta última conversación, en la que actúan como interlocutores, de un lado, el padre y jefe de la banda delictiva, Dimas , y, de otro lado, su hijo, Ezequiel . Esta última la llevan a cabo, como luego se explicitarán sus circunstancias, cuando el BUQUE000 había sido interceptado, en la madrugada de ese mismo día 26 de febrero de 2009, por la patrullera de la Armada Española ' DIRECCION000 ', y que era desconocido por ellos, quienes continúan con sus esfuerzos para lograr el contacto entre aquél barco 'nodriza' venezolano y las embarcaciones auxiliares, españolas e italianas, de las que dispone la organización para trasladar la droga hasta las costas gallegas.
Es decir, aún cuando pudiéramos haber referido un número importante de contactos telefónicos entre padre e hijo, no amparados en la relación paterno filial, y destinados en su mayoría a convocarse, hemos querido realizar una labor de 'apunte' que resulte explicativa de su alcance. Y ello, sin perjuicio del carácter explicito de alguna de ellas, como es la del 2 de julio de 2008, que no puede obviarse. Y que da contenido a cual es la verdadera naturaleza de la relación que en esos momentos unía a padre e hijo.
En los mismos términos, y con idéntica finalidad delictiva, Dimas , haciendo uso de cabinas públicas - medida de seguridad habitualmente empleada entre sí por los miembros de la organización-, más cuando contaba, al menos, con un teléfono móvil, concierta diversas citas con Geronimo , así, a las 18:24 horas del día 19 de mayo de 2008 en un bar denominado 'MANOLO', donde ambos se reúnen con Imanol , a fin de que transmita a los 'escalones intermedios' las órdenes e instrucciones precisas y con objeto de comunicarles los resultados de los desplazamientos periódicos que, para hacerse con los barcos auxiliares, realiza hasta Italia su hijo Ezequiel . Otro tanto se desprende de la reunión que, haciendo también uso de una cabina telefónica, concierta el responsable de la organización en España, Dimas , a las 18:12 horas del día 20 de mayo de 2008 con Geronimo (teléfono NUM037 usuario Geronimo ), con quien acuerda el lugar de la cita mediante el empleo de palabras claves convenidas entre los integrantes de la banda ('a las siete menos cuarto allí'), y, tras celebrar lareunión con éste (en la que está presente también su hijo Ezequiel ), el jefe, utilizando en este caso el teléfono de su hijo ( NUM035 ), concierta a las 20:09 horas del mismo día 20 de mayo de 2008 nuevas reuniones con otros sujetos no identificados de la organización (usuarios del nº teléfono NUM038 ) , a los que no obstante indica no poder saber si el mismo podrá asistir a las reuniones acordadas -recordar que debía acudir a dormir al Centro Penitenciario coruñés donde cumple condena en tercer grado- delega en todo caso las funciones de jefatura en su hijo Ezequiel .
Subrayar las numerosas reuniones y entrevistas personales que celebra frecuentemente con Geronimo , a fin de impartirle instrucciones para la buena marcha de la ilícita operación. Así se concluyen de otras conversaciones que ambos mantienen, como las desarrolladas a las 12:04 horas del día 6 de junio de 2008 (teléfono NUM037 , utilizado por Geronimo ) y a las 12:40 horas del día 3 de diciembre de 2008; en las que vuelven a acordar nuevas citas entre ellos (teléfono NUM037 , utilizado por Geronimo ).
Además, y cuando su hijo Ezequiel se desplaza hasta Italia con objeto de contratar las embarcaciones auxiliares destinadas a recoger la droga que transporta el barco 'nodriza' procedente de Venezuela, es el propio jefe, Dimas , quien asume personalmente el contacto en Galicia con los otros miembros de la delictiva organización, tal y como se concluye de la conversación que con uno de esos integrantes gallegos, no identificado, mantiene Marino a las 14:02 horas del día 2 de octubre de 2008 (teléfono NUM036 , utilizado por el últimamente citado y jefe de la trama española). En esta conversación, Marino recibe llamada de una persona no identificada, usuaria del nº teléfono NUM039 , que le indica como se encuentra por Boiro, y le pregunta directamente 'como tienen el tema'. Pregunta ante la cual Dimas le refiere donde se encuentra y quedan en verse. La expresión a que hacemos referencia se conjuga claramente con el carácter críptico que son propias de estas actividades criminales, más cuando no se responde por el mismo medio de comunicación, sino que quedan para hacerlo personalmente.
Hemos de hacer mención igualmente a conversaciones mantenidas por su hijo Ezequiel en la noche del 25 y la mañana del 26 de febrero de 2009 (fecha de la incautación de la cocaína), con distintos integrantes de la organización y donde se concluye que en una de ellas estaba Dimas , a quien aquél había llamado para quedar, y necesariamente para que estuviera al tanto. Así:
Destacar de estas últimas conversaciones citadas:
-la de las 22.18 horas del 25.2.09, Ezequiel llama a uno de los italianos relacionados con una de las embarcaciones a realizar el alijo, hablan del ámbito de captación de la emisora, así como del radar, y de cómo, ante la inexistencia de contacto, Ezequiel va a comunicar con el amigo.
-seguidamente a las 22.25 horas 25.2.09. Ezequiel llama utilizando nº portugués NUM040 a quien debía estar dirigiendo la nave gallega, allí ubicada a los mismos fines que la italiana, hablan de las cuestiones relativos a comunicaciones entre los barcos, 'como ellos no se comunican hasta que estén en el sitio, en el Restaurante, a lo que el segundo le contesta que entonces se retiran un poco...'
-pasadas las horas sin producirse la comunicación entre las embarcaciones, Ezequiel llama a las 9.59 horas del 26.2.09 a la persona italiana ya indicada, utilizando el nº NUM041 , diciéndole como 'hasta el mediodía no se conecta con ellos', el italiano, entre otrs cosas, le indica, como 'a las cuatro y media le mandó un mensaje y no había nadie, como no aparecía nadie en el televisor, ...'
Curiosamente nada más realizar estas comunicaciones, a las 10.27 horas de ese 26.2.09, Ezequiel , utilizando el teléfono nº NUM035 , llama al NUM036 , utilizado por su padre y jefe, Dimas , quedando delante del bar Arume. A las 10.42, y como no ha llegado le vuelve a llamar. Necesariamente, y ya estando juntos padre e hijo, a las 11.01 horas, Ezequiel llama al italiano referido previamente. En el desarrollo de la misma, vuelven a comunicar con expresiones del siguiente tenor literal: 'que no saben nada de su amigo, que todo es raro, que le va a completar el punto otra vez, RQ VV, RV VV' . Recordar como obedece a las coordenadas de contacto (32.00 N Y 30.00 W), utilizando la clave TQRAPEZCLV (1234567890). Y referimos que esta conversación se mantiene estando su padre y jefe, ya que como hemos dichos ambos quedan minutos antes.
En conclusión, cabe observar en su persona una pluralidad importante de indicios de carácter objetivo, suficientemente unívocos, que estudiados en conjunto, y bajo los criterios de la lógica razonabilidad, únicamente permiten concluir sobre los extremos indicados, así que su papel dentro del entramado era determinante, y quien ostentaba las relaciones con el conjunto de intervinientes, principalmente con la rama italiana y con el conjunto de financiadotes, delegando en la persona de su hijo por obvias razones derivadas de su situación penitenciaria.
Esa conclusión es consecuencia de los plurales contactos telefónicos que durante el desarrollo de la investigación mantiene con su hijo, de sus características, relacionados siempre con citas posteriores, incluido el 26 de febrero de 2009, fecha de la aprehensión de la cocaína, momento en que los intercambios de comunicaciones se limitan a los intervinientes. Estos contactos telefónicos son ininterrumpidos, y principalmente relacionados con momentos álgidos de la investigación (cuando su hijo viaja a Italia, cuando hay que buscar financiación, cuando hay contactos con italianos encargados del alijo en las costas españolas, cuando finalmente es incautada la cocaína, etc.). Debemos destacar igualmente como en el desarrollo de esas comunicaciones no existen intercambios reales de noticias, etc., salvo casos concretos como la conversación de 2 de julio de 2008 sobre una reunión con quien sería uno de los socios italianos, relacionada directamente con los hechos enjuiciados. Ausencia de intercambio real de noticias, tal y como sería propio de una relación paterno filial, tan estrecha como la que se alega, limitándose, por el contrario, a fijar citas, bien escuetas informaciones difíciles de interpretar. Pero es más, hay referencias inequívocas a él en otras comunicaciones, e incluso alguna comunicación, como las expuestas con otros acusados, cual es el caso de Geronimo , utilizando cabinas telefónicas, y no su teléfono, a diferencia de lo que hace con su hijo, y que pudiera entender como fácil de justificar en el último caso, que no en el primero. No podemos olvidar como el mismo no se ha sometido a la prueba pericial de voz. Es cierto que a él no se le aprehenden efectos o elementos directamente relacionados con la aprehensión de la cocaína (coordenadas, contraseñas, etc.), pero es inherente a su condición de jefe del entramado, así como a su situación penitenciaria. No puede compartirse en criterios de lógica razonabilidad la alternativa de su defensa, que quizás conociera la actividad de su hijo, caso de ser cierta, pero sin intervención. Pero siempre bajo esas mismas razones objetivas no cabe concluir que quien ha sido condenado previamente por hechos de gravedad semejante, y de quien debe presumirse conexiones importantes, y en lo que ahora interesa mantiene la conducta que se ha estudiado, y relacionado con distintos acusados, no sólo con su hijo, se limite a mantener una comunicación paterno filial, incluido en el contacto personal del 26 de febrero de 2009, momentos antes a ser conscientes de la incautación de la cocaína. Comunicación paterno filial que no se colige de las observaciones telefónicas, caracterizadas por su inanidad y carácter críptico, extramuros de aquella intimidad que se trata de articular, que no se observa con otros miembros de su familia, para finalmente limitarse a intercambios de datos sobre citas, etc. Y ello no implica afrontar su responsabilidad como elemento coadyuvante, bajo la perspectiva de una indebida articulación de indeseado derecho penal del autor, sino consignarlo en su vertiente objetiva.
Respecto a las conversaciones telefónicas e imputación en el uso de concretos teléfonos móviles, incluido en alguna ocasión el de su hijo, cabinas telefónicas, etc., tal y como se ha consignado, hemos de subrayar como existiendo la posibilidad de haberse sometido a la pericial de voz, no prestó su consentimiento. El hecho de ser el usuario del teléfono previamente referido, así como el interlocutor de las cabinas telefónicas, se concluye de no haber negado ser el usuario de aquél, y no someterse a la citada pericia de voz. Tampoco podemos obviar como, en una de las conversaciones citadas, utilizando uno de los teléfonos de su hijo, expone al interlocutor como caso de no ser factible encontrarse se remite a su hijo.
Todo lo cual concreta su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
Subrayar a este extremo como la participación criminal de Dimas , en base a la valoración de la prueba legalmente formalizada, ha sido acordada por la mayoría del Tribunal.
2.3.2.- Ezequiel
El patrimonio incriminatorio en su persona es de notoria relevancia en extremos de concretar su intervención casi desde los albores de la instrucción, en la forma descrita en el relato de hechos probados, y como mano derecha de su padre, Dimas .
En primer lugar hemos de hacer referencia al conjunto de observaciones telefónicas que le son imputadas, tanto las escuchadas en las sesiones del juicio oral, así como aquellas otras que se han dado por reproducidas al materializarse en idioma gallego y obrar su traducción debidamente ratificada. Resaltar como unas y otras hacen referencia a su actuar, en lo que aquí interesa, desde el mes de abril de 2008, hasta finales de febrero de 2009, momento del abordaje y aprehensión de la cocaína.
Destacar como esas comunicaciones legalmente intervenidas, no sólo son en un lenguaje críptico, sino igualmente con el conjunto de acusados, incluidos las personas de nacionalidad italiana que proveían a la organización del barco preciso para alijar la droga a tierra española. Subrayamos como esas comunicaciones, reiterados en el tiempo, y en lo que corresponde a los hoy acusados, lo son con Geronimo , Imanol , Marino y Julián , no obviando como los últimos aparecen en los momentos finales de la investigación. Respecto a los contactos con su padre por vía telefónica ya han sido estudiados a la hora de concretar la participación criminal del último. También debemos destacar el conjunto de mensajes sms remitidos con el resto de acusados, y que debidamente transcritos han sido considerados en el acto del juicio oral.
Referir en concreto los mensajes SMS que intercambia de forma directa con Geronimo , al que, para concertar las citas personales de éste último con su padre, dirigente de la rama española, informa de cuáles son los momentos en que el citado Dimas , sale con permiso de la prisión donde está internado, utilizando para ello, como es habitual entre los integrantes del ilícito grupo, claves convenidas entre los investigados -así, aluden al 'alta hospitalaria de tu familiar', para referirse a la salida de prisión del jefe-. No se constata ninguna otra posible interpretación en términos de lógica, más cuando no se aporta por la defensa, sin que pueda concluirse como inversión de la carga de la prueba. De este modo acuerda Ezequiel con Geronimo , las entrevistas personales que entre los tres para acordar los términos de la ilícita operación, encuentros que, con la misma finalidad delictiva, también mantienen, por su parte, de forma bilateral entre ellos, Ezequiel y Geronimo . Así se infiere, de las conversaciones y mensajes SMS intercambiados -en numerosas ocasiones empleando cabinas públicas, como medida de seguridad- entre Ezequiel y Geronimo . Así podemos referir, a las 16:30 horas, a las 16:53 horas y a las 16:57 horas del día 24 de marzo de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 utilizado por Geronimo ), mensajes donde se hace referencia en términos simulados al alta hospitalaria de un familiar de Ezequiel , de quien consta únicamente que su padre y jefe del entramado se encontraba internado, pero en un centro penitenciario como se ha expuesto; a las 15:38 horas y a las 15:40 horas del día 26 de marzo de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 utilizado por Geronimo ), mensaje sms donde quedan para tomar un café en Padrón; a las 19:51 horas, a las 19:53 horas, a las 20:00 horas, a las 20:01 horas y a las 20:03 horas del día 27 de marzo de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 utilizado por Geronimo ), también un mensaje estableciendo una cita para el día siguiente; a las 11:16 horas, a las 11:28 horas, a las 11:29 horas, a las 11:30 horas y a las 11:31 horas del día 28 de marzo de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 utilizado por Geronimo ; a las 14:29 horas, a las 14:31 horas, a las 14:32 horas y a las 15:56 horas del día 31 de marzo de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 utilizado por Geronimo ); a las 22:01 horas del día 19 de junio (mensaje sms teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel ), mensaje enviado al anterior nº abonado desde una cabina pública aludiendo a que no se mueve del lugar; a las 13:22 horas y a las 19:11 horas del día 8 de agosto de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 , utilizado por Geronimo ); a las 18:25 horas , a las 19:20 horas y a las 19:36 horas del día 12 de agosto de 2008 (mensaje sms teléfono NUM037 , utilizado por Geronimo ); a las 17:04 horas y a las 20:28 horas del día 12 de octubre de 2008 (mensaje sms teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel ); a las 17:45 del día 5 de diciembre de 2008 (mensaje sms teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel ); a las 13:11 del día 3 de enero de 2009 (conversación con el teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel ); a las 00:25 horas del día 14 de enero de 2009, mensaje sms con el teléfono portugués NUM042 , utilizado por Geronimo , recibe mensaje del teléfono portugués NUM043 , utilizado por Ezequiel donde este le refiere si va a saber algo hoy ya que a las 2 tiene que llamar a su amigo; a las 19:18 horas del día 18 de enero de 2009; y a las 12:51 horas, a las 12:45 horas y a las 20:20 horas del día 29 de enero de 2009 (mensaje sms teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel ), mensaje donde le citan para el día siguiente en el mismo lugar en el que se habían visto ese día, y a través de cabina telefónica.
Por la misma razón, son numerosas las conversaciones y mensajes SMS que Ezequiel mantiene con los individuos italianos que disponen de una de las principales embarcaciones rápidas (a la que los miembros del grupo delictivo se refieren como ' DIRECCION013 ') destinadas al traslado de la droga desde el BUQUE000 hasta la costa gallega, como se observa, en las comunicaciones que entabla con tales italianos a las 19:17 horas, a las 19:35 horas, a las 19:38 horas, a las 19:40 horas, a las 19:46 horas, a las 19:58 horas y a las 20:58 horas del día 18 de septiembre de 2008 (mensajes sms teléfono NUM044 , utilizado por Ezequiel , folios 3202 ss,'tú en principio me dijiste q no se podia hacer para este y ahora los negros me dijeron esa fecha, y el capitan ya estaba el ahí, entonces q?, lo hace el capitan?', 'Asta ese si ma el capitan ya no me cree, yo te paso el num de satel y tu se lo conf desde un publico', 'Es un num nuevo yo hablo siempre con el desde un pub. Lo unico el num por segurida esta abierto solo desde 24.00 asta 24.30 ora esp'. Mensajes relativos a retrasos y problemas de contacto con el barco nodriza; a las 16:41 horas del día 10 de octubre de 2008, conversación con el nº abonado NUM044 . utilizado por Ezequiel , folio 3303 y donde refieren que los barcos italianos saldrán de nuevo para el alijo bajo unas determinadas condiciones; a las 15:30 horas, a las 14:17 horas, a las 20:35 horas y a las 22:07 horas del día 8 de enero de 2009 , mensajes sms tfno. NUM041 , utilizado por Ezequiel , folios 3878 sobre un problema en una de las embarcaciones,'me acaba de llamar ahora. Tardo en llamar porque tienen una riduttora jodida y la van a arreglar, no ay problema, lo unico le dije k a las 2.00 tenian k estar en nel punto ma no va a ser posible, no consigue arreglar tan rapido, me avisa en cuanto estea listo, lo tiene k arreglar ante de cargar por ir k seguridad.te a viso lo mas pronto, de esta forma mejor'; a las 11:03 horas del día 9 de enero de 2009 (mensaje sms, tfno. Portugués NUM043 , utilizado por Ezequiel , folio 3880, refiriendo un italiano como todo es correcto); a las 03:54 horas y a las 04:21 horas del día 10 de enero de 2009 (conversación en el tfno. Portugués NUM043 , utilizado por Ezequiel , folio 3881 ss, y donde contacta con un tercero haciendo referencia a como se ha perdido contacto con el barco que debía suministrarles la mercancía y que nadie contesta); a las 19:49 horas del día 11 de enero de 2009 (conversación en el tfno. Portugués NUM043 , utilizado por Ezequiel , folio 6026 ss, y de los mismos términos incriminatorios); a las 20:23 horas y a las 22:38 horas del día 15 de enero de 2009; a las 19:22 horas del día 19 de enero de 2009; a las 22:05 horas del día 20 de enero de 2009; a las 02:51 horas del día 21 de enero de 2009; a las 18:10 horas y a las 18:12 horas del día 23 de enero de 2009; a las 15:33 horas y a las 19:11 horas del día 29 de enero de 2009; a las 22:29 horas del día 31 de enero de 2009; a las 02:01 horas y a las 16:19 horas del día 4 de febrero de 2009; a las 10:21 horas, a las 14:22 horas, a las 17:01 horas, a las 18:40 horas y a las 18:45 horas del día 19 de febrero de 2009 (conversaciones tfno. Nº NUM041 , utilizado por Ezequiel , folios 4397 ss., habla con el socio italiano sobre la recogida de la sustancia estupefaciente); a las 09:31 horas, a las 12:15 horas, a las 14:25 horas y a las 21:11 horas del día 23 de febrero de 2009, mensajes y conversaciones del mismo tenor, folios 4772 ss; a las 22:39 horas del día 24 de febrero de 2009 (teléfono portugués utilizado por Ezequiel , folio 4773 ss, conversación mantenida con el capitán italiano y donde se deja constancia del trasbordo, así como de una de las claves empleadas, Belén); a las 17:07 horas, a las 17:45 horas, a las 18:16 horas, a las 19:53 horas, a las 19:58 horas, a las 19:59 horas, a las 21:32 horas del día 25 de febrero de 2009 (mensajes sms tfno. NUM041 , utilizado por Ezequiel , folios 4776 y del mismo tenor: 'se lo digo ma estaban parado a 60 mil asta k contesten', 'K se queden justo en el sitio'); y a las 06:08 horas, a las 06:14 horas, a las 09:35 horas, a las 09:59 horas, a las 11:01 horas, a las 12:51 horas, a las 13:32 horas, a las 15:33 horas, a las 17:21 horas a las 17:36 horas y a las 20:43 horas del día 26 de febrero de 2009 (mensajes sms y conversaciones con el móvil NUM041 , utilizado por Ezequiel , folios 4778 ss y 5941 ss., haciendo referencia a los hechos e incautación del la sustancia).
Destacar de estas últimas conversaciones citadas:
-la de las 22.18 horas del 25.2.09, Ezequiel llama a uno de los italianos relacionados con una de las embarcaciones a realizar el alijo, hablan del ámbito de captación de la emisora, así como del radar, y de cómo, ante la inexistencia de contacto, Ezequiel va a comunicar con el amigo.
-seguidamente a las 22.25 horas 25.2.09. Ezequiel llama utilizando nº portugués NUM040 a quien debía estar dirigiendo la nave gallega, allí ubicada a los mismos fines que la italiana, hablan de las cuestiones relativos a comunicaciones entre los barcos, 'como ellos no se comunican hasta que estén en el sitio, en el Restaurante, a lo que el segundo le contesta que entonces se retiran un poco...'
-pasadas las horas sin producirse la comunicación entre las embarcaciones, Ezequiel llama a las 9.59 horas del 26.2.09 a la persona italiana ya indicada, utilizando el nº NUM041 , diciéndole como 'hasta el mediodía no se conecta con ellos', el italiano, entre otrs cosas, le indica, como 'a las cuatro y media le mandó un mensaje y no había nadie, como no aparecía nadie en el televisor, ...'
Curiosamente nada más realizar estas comunicaciones, a las 10.27 horas de ese 26.2.09, Ezequiel , utilizando el teléfono nº NUM035 , llama al NUM036 , utilizado por su padre y jefe, Dimas , quedando delante del bar Arume. A las 10.42, y como no ha llegado le vuelve a llamar. Necesariamente, y ya estando juntos padre e hijo, a las 11.01 horas, Ezequiel llama al italiano referido previamente. En el desarrollo de la misma, vuelven a comunicar con expresiones del siguiente tenor literal: 'que no saben nada de su amigo, que todo es raro, que le va a completar el punto otra vez, RQ VV, RV VV' . Recordar como obedece a las coordenadas de contacto (32.00 N Y 30.00 W), utilizando la clave TQRAPEZCLV (1234567890). Y referimos que esta conversación se mantiene estando su padre y jefe, ya que como hemos dichos ambos quedan minutos antes.
Destacar los mensajes SMS que a lo largo de todo el día 26 de febrero de 2009 (fecha de la aprehensión del barco 'nodriza' venezolano y de su ilícito cargamento de cocaína) mantiene con su padre y con el sujeto italiano no identificado que se encuentra al mando de uno de los navíos auxiliares que debía contactar con el BUQUE000 ' para recepcionar el cargamento de sustancia estupefaciente transportado por dicho buque 'nodriza' que, como ya quedó reflejado, es interceptado por el patrullero de la Armada Española ' DIRECCION000 ' sobre las 05:57 horas de ese mismo día 26 de febrero de 2009 cuando, transportando el ya mencionado cargamento de 4.591 kg de cocaína, se encuentra el barco 'nodriza' en las coordenadas Latitud 31-55 N, Longitud 30-02 W, que no difieren sustancialmente con aquellas otras donde estaba previsto el alijo con las naves auxiliares y que Ezequiel proporciona mediante claves al capitán italiano, no identificado, del barco auxiliar, y que se observa en las conversaciones reflejadas más arriba. A lo que cabe añadir, como es alertado a las 20:39 horas del día 26 de febrero de 2009, merced a un mensaje SMS que le es remitido por otro miembro no identificado de la organización, el cual previamente ha tratado de contactar con el jefe de la banda, Dimas , de la aprehensión del buque 'nodriza' ' BUQUE000 ', circunstancia que Ezequiel pone de inmediato en conocimiento del capitán italiano del barco auxiliar para que éste se aleje rápidamente del lugar convenido para el encuentro con el buque 'nodriza', como se infiere de las conversaciones entre ambos, ya reflejadas. Ese mensaje lo recibe M.A. Vila en el tfno. NUM041 , desde el NUM045 , que ha mantenido igualmente llamadas perdidas con el teléfono de Dimas , folio 4429, indicando textualmente: 'Que aparten los coches de donde están va a pasar un tren.'
Subrayar asimismo los seguimientos personales en su persona, así como el haberse observado, consecuencia de los mismos, los contactos con el resto de acusados en la forma descrita en el relato de hechos probados, principalmente a requerimiento de su padre, como sucede, p.ej, en la reunión desarrollada con Marino , Geronimo y Julián , durante la madrugada del día 9 enero de 2009 en un bar de la localidad pontevedresa de Salvatierra de Miño, siempre bajo las grandes medidas de seguridad y/o contravigilancia adoptadas en todo momento por los miembros de la banda (manifestaciones en el acto del juicio oral agente NUM030 , NUM046 ). Hasta ese mismo bar de Salvatierra de Miño, y tras una de las muchas conversaciones y reuniones mantenidas con su padre y jefe de la organización, se desplaza Ezequiel sobre las 21,00 horas del día 10 de enero de 2009, tras lo cual viaja a la localidad portuguesa de Monçao, donde se entrevista con Marino y con otros sujetos no identificados, quienes, a bordo del Porsche Cayenne, matrícula ....-RQK , habitualmente conducido por el citado Marino , cruzan la frontera desde Portugal hacia España durante la madrugada del día siguiente, 11 de enero de 2009, para poco tiempo después regresar a Portugal en la misma madrugada, todo ello mientras Ezequiel permanece en territorio portugués, volviendo éste último a Galicia a las 7,20 horas del citado día 11 de enero de 2009, tras haber mantenido en tierras lusas la reunión con Marino y con los sujetos no identificados, todo ello a fin de concretar los términos y coordenadas para el encuentro entre el buque 'nodriza' ' BUQUE000 ' procedente de Venezuela y uno de los barcos gallegos empleados por la organización como barco auxiliar para trasladar la droga desde el buque 'nodriza' hasta la costa. Así se infiere también de las conversaciones que el propio Ezequiel mantiene con el capitán (no identificado) del citado barco auxiliar gallego a las 7:33 horas, a las 7:37 horas y a las 12:55 horas del mismo día 11 de enero de 2009, así como a las 10:35 horas del día 12 de enero de 2009; a las 22:39 horas del día 24 de febrero de 2009; y a las 22:25 horas y a las 22:26 horas del día 25 de febrero de 2009. Además, y como se acredita a través de las vigilancias policiales, también es en la antedicha localidad portuguesa de Monçao donde, con idéntico propósito, y sobre las 21,00 del mismo día 11 de enero de 2009, se reúne Ezequiel con Geronimo .
Respecto a las conversaciones telefónicas e imputación en el uso de concretos teléfonos móviles hemos de subrayar como existiendo la posibilidad de haberse sometido a la pericial de voz, el mismo no prestó su consentimiento, no obviando su audición en el acto del juicio oral. Esta circunstancia en relación con el resto de prueba, entiéndase seguimientos policiales, efectos aprehendidos en su poder, etc., concluyen necesariamente sobre la certeza en la atribución de la posesión de los distintos móviles, así como del conjunto de comunicaciones, bien verbales, bien mensajes sms con ellos articuladas durante el desarrollo de la investigación.
Subrayar los efectos aprehendidos, en su poder, en el momento de su detención. Así, además de la cantidad de 1.400 euros, una hoja manuscrita en la que figuran extremos de tan singular relevancia como son, entre otros, los siguientes: las anotaciones de la clave alfanumérica en letra ('BRPMTLAYVS') y números ('5678901234') que se corresponde exactamente con la misma clave intervenida, en el momento de su detención, en poder de Geronimo y Imanol , empleadas para el contacto entre sí de los miembros, españoles y sudamericanos, de la organización, y para contactar con la tripulación del buque 'nodriza' venezolano ' BUQUE000 ' y/o con los tripulantes de las embarcaciones auxiliares, española e italiana (con dichas claves se intercambiaban teléfonos y otros datos de interés de carácter numérico dificultando la investigación). La anotación de otra clave alfanumérica empleada para la misma finalidad; las anotaciones de las claves 'Belén' e 'Iván' y la contraseña 'Catalana', cuyas claves y contraseñas coinciden exactamente, por su parte, con las reflejadas a su vez en la documentación intervenida a bordo del BUQUE000 ' en el momento de su aprehensión, claves y contraseñas utilizadas para el contacto entre éste barco 'nodriza' y las embarcaciones auxiliares, española e italiana, que debían recoger la droga; las anotaciones de las coordenadas '32 30', donde debía producirse el encuentro entre dichas embarcaciones, coordenadas que se corresponden, tanto con las del punto geográfico donde tiene lugar la interceptación del BUQUE000 ' por el patrullero de la Armada española ' DIRECCION000 ' en la madrugada del día 26 de febrero de 2009, como con las coordenadas que, en clave alfanumérica, y como ya quedó reflejado, suministra Ezequiel a su interlocutor del barco auxiliar italiano en las conversaciones con él, ya narradas; la anotación de la clave de Canal VHF ('69'), canal en el que mantenía o desarrollaba sus comunicaciones el BUQUE000 . Y que se corresponde exactamente con la clave de comunicación empleada por la tripulación del mencionado barco 'nodriza' venezolano para contactar con las embarcaciones auxiliares y con los miembros de la organización delictiva que dirigían desde tierra las labores de contacto entre esos buques y el previsto traslado de la droga hasta la costa, miembros de tierra que son conocidos en el argot de la banda con el calificativo de 'la oficina'; la anotación de la frecuencia de onda corta ('8.8400') y de un número de teléfono satélite para la comunicación con el barco venezolano que transporta el cargamento de cocaína; anotaciones de números de teléfonos portugueses e italianos empleados para el contacto con los demás integrantes de la banda, y las anotaciones de una dirección de correo electrónico con su correspondiente contraseña, siendo tales dirección y contraseña idénticas, también, a las incautadas en poder de Imanol .
Además, en el interior del vehículo Peugeot 406, matrícula ....-RZK , utilizado por Ezequiel se intervienen dos teléfonos móviles portugueses, tres packs de telefónos móviles portugueses y factura de adquisición de los mismos en Valença Do Miño (Portugal) el día 23 de febrero de 2009, coincidiendo con la llegada del BUQUE000 ' a las proximidades de aguas españolas; teléfonos portugueses incautados en poder del conjunto de acusados, momentos antes a la incautación de la cocaína, en los tiempos finales, y con la razonable voluntad de contactar entre ellos, dificultando cualquier seguimiento en sus personas.
A mayor abundamiento se aprehende asimismo, bien en su poder, bien en su domicilio, otros teléfonos móviles adquiridos en Portugal y que confirman la investigación policial sobre dichos extremos, y fruto de previos seguimientos. Finalmente se incauta en su poder factura relativa a una planeadora que, en conjunción con los otros datos objetivos, únicamente puede conducir a como iba a ser utilizada en la ilícita actividad.
Todo lo cual concreta su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
2.3.3- Geronimo
El patrimonio incriminatorio en su persona se configura asimismo en base a las observaciones telefónicas, a los contactos que mantiene en tal sentido, y desde los albores de la investigación con el conjunto de acusados, especialmente con Imanol , Ezequiel , Marino , Julián , no obviando igualmente con ciudadanos no identificados de origen sudamericano. A ello hemos de añadir el carácter críptico de dichas conversaciones, tal y como se observó al proceder a la audición de las señaladas por el M.F., no obviando la transcripción de aquellas otras que se dieron por reproducidas. Destacar que su letrado refiere que las expresiones relativas a 'terrenos', etc. gozaban de realidad. No obstante no se ha acreditado nada en referencia a negocios lícitos con ninguno de los actualmente acusados, ni con cualquier otro que haya aparecido como imputado, no pudiéndose entender dicha exigencia como inversión de la carga de la prueba, más cuando es la propia representación letrada quien lo afirma. Destacar como dichas comunicaciones se vertebran durante el conjunto de la investigación.
En las múltiples conversaciones telefónicas que aquél, siempre utilizando un lenguaje críptico, 'los terrenos, la fachada, la finca, la señora', aún cuando la defensa, y como se ha dicho haya tratado de derivar una interpretación que no se corresponde con el conjunto de la prueba-; como a los propietarios de la sustancia estupefaciente -'el director, el amigo, la familia'-, y al barco nodriza que transporta la droga -'la carretera, el carro, las muchachas, el grande'- y a las embarcaciones o lanchas de menor tamaño -'el mini'-. Conversaciones que mantiene Geronimo con el resto de miembros, identificados y no identificados, de la delictiva organización, tanto con los integrantes españoles, como con los sudamericanos residentes en España o que se desplazan con tal objeto hasta nuestro país, como con los componentes de la banda que viajan periódicamente desde Galicia hasta Sudamérica para concretar los pormenores de la operación. Así sucede con las múltiples conversaciones que, durante los primeros meses de planificación y desarrollo de la ilícita operación, Geronimo mantiene con un sujeto conocido en la presentes actuaciones como ' Erasmo ), que no es sino uno de los individuos gallegos encargados por el grupo ilícito, en los albores y en las primeras fases de la operación delictiva. Utilizando los números abonado NUM047 , Erasmo y NUM037 , utilizado por Geronimo .
Constan diversos seguimientos y vigilancias policiales que acreditan los múltiples contactos personales que mantiene el propio Geronimo , en localidades de esa misma Comunidad Autónoma con otro de los integrantes de la organización, Imanol , así como con los enviados sudamericanos de la organización, a fin de preparar y coordinar la operación de transporte de la cocaína, siempre adoptando severas medidas de seguridad y/o contravigilancia para apercibirse de posibles seguimientos por parte de la Policía, pudiéndose citar, reuniones tales como la entrevista que Geronimo , mantiene a las 17:05 horas del día 2 de enero de 2008 en la población pontevedresa de Catoira con el conocido como ' Erasmo ' y con dos sujetos latinoamericanos no identificados; o la reunión que sobre las 14:50 horas del día 21 de enero de 2008, en la Plaza de Galicia de Santiago de Compostela, celebran ' Erasmo ' y Geronimo , junto con quien necesariamente era un enviado de los dueños de la cocaína conocido como ' Canicas ', no constando otro tipo de razones, ni siquiera alegada, en cuya reunión está también presente Imanol . Siempre adoptando todos ellos constantes medidas de seguridad y/o contravigilancia (agente CNP NUM048 en el acto del juicio oral); o la reunión que Geronimo , y Imanol , mantienen durante toda la tarde del día 11 de febrero de 2008, en las localidades pontevedresas de Barrantes, Mosteiro y Cambados, con un individuo mexicano conocido como ' Pitufo ', que no puede ser otro que uno de los enviados hasta España por los dueños sudamericanos de la droga (agente CNP NUM031 en el acto del juicio oral), y por las mismas razones ya expuestas; o sendas reuniones que, primero en las inmediaciones del Establecimiento 'Corte Inglés' de Vigo, y posteriormente en el interior de un portal sito en la confluencia de la c/ Urzaiz con la Gran Vía de dicha capital gallega, mantiene, siempre adoptando las máximas medidas de seguridad, Geronimo , con el antedicho enviado mexicano conocido como ' Pitufo ' el día 16 de abril de 2008 (agente CNP NUM048 ); o la reunión que durante la mañana-tarde del día 3 de enero de 2009 celebran, primero en la localidad coruñesa de Noia, y después en un establecimiento Mc Donalds, sito en la Playa de Símil en Vigo, Geronimo , y Imanol , junto con Ezequiel y con un individuo colombiano no identificado Y no constando otra razón que lo justifique, y dado el momento histórico, tiene que tratarse de un enlace enviados hasta Galicia por los dueños sudamericanos de la droga y para concretar los pormenores de la ilícita operación (recordar que la cocaína se incauta el 26 de febrero siguiente y no se nos alega otra razón a ese encuentro). Y otro tanto se infiere de la ya relatada entrevista que Geronimo , desarrolla en un bar de la localidad pontevedresa de Salvatierra de Miño, durante la madrugada del día 9 de enero de 2009, en unión de Ezequiel , y con el antedicho enlace colombiano, a cuya reunión asiste, además de un cuarto sujeto no identificado, Julián Y, Marino (manifestaciones en el acto del juicio oral de agentes CNP NUM049 , NUM046 , NUM050 ). Cabe destacar asimismo, de entre las numerosas reuniones personales mantenidas por los miembros de la delictiva organización, la desarrollada en un ciber-café de la población coruñesa de Noia el día 17 de febrero de 2009, momento en que, ante la inminencia de la arribada a las proximidades de la costas gallegas del ' BUQUE000 ' con su ilícito cargamento de cocaína, Geronimo y Imanol acuerdan con Ezequiel las últimas instrucciones para el contacto de aquél barco 'nodriza' con las embarcaciones auxiliares que han de trasladar la droga hasta tierra, como se desprende de las conversaciones y mensajes SMS que entre los tres, indistintamente, se desarrollan a las 17:45 horas y a las 18:05 horas del citado día 17 de febrero de 2009 (conversaciones en el nº abonado NUM051 , utilizado por Imanol , y donde queda con Ezequiel y Geronimo para mantener una reunión); a las 16:08 horas del día 18 de febrero de 2009 (teléfono NUM035 , utilizado por Ezequiel , folio 4120 ss, donde habla con Imanol ); y a las 16:02 horas del día 24 de febrero de 2009, en este último caso cuando apenas quedan unas horas para realizar el convenido trasvase de la droga desde el ' BUQUE000 '. Trasvase controlado, a través de sus contactos con los dueños de la cocaína, por Ezequiel ), hasta las embarcaciones auxiliares gallegas (controladas por Geronimo y Imanol ). Así convienen una cita en los aparcamientos de un establecimiento comercial 'DIA', así como la conversación que se desarrolla a las 22:39 horas de ese mismo día 24 de febrero de 2009 ( Ezequiel habla con el capitán de una de las embarcaciones auxiliares, utilizando el nº portugués NUM040 , donde se le comenta que ha tratado de comunicar con Belén, recordemos que es la contraseña para referirse al BUQUE000 , y que no le contesta).
Innumerables son también las conversaciones que, en orden a concretar y perfilar los extremos de la operación delictiva, mantiene Geronimo con Imanol situado a su mismo nivel en el organigrama delictivo y con el cual intercambia de forma constante y periódica la abundante información que suministran los sudamericanos dueños de la droga y del buque 'nodriza'. Entre esas numerosísimas conversaciones y mensajes SMS que, siempre utilizando el lenguaje críptico y encubierto habitualmente empleado entre sí por los integrantes de la banda -aludiendo al cargamento de droga con términos como 'el terreno' o 'los papeles', y a los propietarios de la cocaína con expresiones como 'la vieja' o 'el arquitecto'- mantienen ambos, cabe destacar: a las 10:16 horas del día 3 de enero de 2009; a las 19:24 horas del día 9 de enero de 2009; a las 13:45 horas del día 22 de enero de 2009; a las 20:24 horas del día 27 de enero de 2009; a las 11:29 horas y a las 18:12 horas del día 5 de febrero de 2009; y a las 10:03 horas del día 25 de febrero de 2009 (en esta ocasión faltando ya brevísimas horas para realizar el convenido trasvase de la cocaína desde el BUQUE000 ' hasta las embarcaciones auxiliares controladas por los interlocutores). Conversaciones telefónicas intervenidas en teléfonos cuya utilización se les imputa ( NUM051 ), no habiendo consentido en someterse a pruebas periciales de voz, dejando constancia de cómo no consta que las mismas pudieran deberse a una razón lógica.
Por lo demás, y al ser detenido Geronimo se intervienen en su poder, entre otros efectos, una hoja manuscrita con dos direcciones de correos electrónicos (idénticas a las aprehendidas en poder de Imanol ) empleadas para el contacto entre los miembros de la organización, y un código en el que se reflejan claves alfanuméricas con las letras 'BRPMTLAYVS' y los números '5678901234', claves en 'pasanúmeros' exactamente idénticas a las halladas en poder de Ezequiel , y en poder de Imanol y que son empleadas por los miembros de la organización para el contacto entre ellos y con las tripulaciones del BUQUE000 ' y de las embarcaciones auxiliares, española e italiana. Se le incautan, asimismo, una memoria externa ('pin-drive') de 4 GB conteniendo fotos de lanchas rápidas que iban a ser empleadas para idéntica finalidad delictiva; y un aparato detector de redes 'wi-fi' poseído con la creencia y finalidad de destinarlo a la detección de dispositivos de vigilancia electrónicos utilizados por la Policía .
En el registro que se lleva a cabo el día 27 de febrero de 2009 en el domicilio de Geronimo , sito en Santa Eugenia de Ribeira, La Coruña, DIRECCION008 , nº NUM024 - NUM026 , piso NUM052 , NUM026 , se interviene, entre otros efectos, oculto en el interior de un neceser escondido a su vez en el altillo de un armario del cuarto de baño, un teléfono satélite, con todos sus accesorios (antena incluida), utilizado para idéntico propósito delictivo ya que sirve comúnmente para la conexión con las embarcaciones que se encuentren en alta mar; así como cuatro teléfonos móviles; un ordenador; un terminal telefónico en su caja con su CD de configuración; y diversas anotaciones de teléfonos. Además, en el interior de un vehiculo BMW 320d, matrícula ....-JWK , cotidianamente utilizado por Geronimo , se procedió a la incautación de un ordenador portátil, así como dos teléfonos móviles y una tarjeta SIM utilizados los últimos para contactar con el resto de intervinientes en los hechos.
Respecto a las conversaciones telefónicas e imputación en el uso de concretos teléfonos móviles hemos de subrayar como existiendo la posibilidad de haberse sometido a la pericial de voz, el mismo no prestó su consentimiento, no obviando su audición en el acto del juicio oral. Esta circunstancia en relación con el resto de prueba, no obviando su audición en el acto del juicio oral, entiéndase seguimientos policiales, efectos aprehendidos en su poder, etc., concluyen necesariamente sobre la certeza en la atribución de la posesión de los distintos móviles, así como del conjunto de comunicaciones, bien verbales, bien mensajes sms con ellos articuladas durante el desarrollo de la investigación, así como de su participación. Relato histórico de su intervención que mal se corresponde sobre la alegación concluida con su defensa relativa a como había dejado de intervenir tiempo antes.
Todo lo cual concreta su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
2.3.4.- Imanol
Tal y como se refleja en el relato de hechos probados su labor en el ámbito del grupo delictivo junto con Geronimo , con el que, y como ya se ha reflejado, se entrevista personalmente, de forma asidua, en distintos puntos de la geografía gallega, bien los dos solos, bien en unión de otros integrantes de la organización, y mantienen entre ambos innumerables conversaciones telefónicas, al igual que éste, trata de conseguir financiación para afrontar los cuantiosos gastos generados por la actividad ilícita, así como de conseguir embarcaciones rápidas, tipo lancha, zodiac o similar, que sirvan para trasladar a tierra la cocaína transportada por el buque 'nodriza', siendo también función de Imanol , el contacto personal con los sudamericanos propietarios de la droga y del barco 'nodriza', para lo cual aquél, además de entrevistarse en distintas localidades gallegas con los delegados sudamericanos de la organización que son enviados a España para cerciorarse de la buena marcha de los ilícitos preparativos en nuestro país, se desplaza él mismo, personalmente, al menos en dos ocasiones (enero y octubre de 2008), en concreto a Venezuela, donde razonablemente permanece en unión del sudamericano y de los latinoamericanos suministradores de la cocaína; subrayar que no se da ninguna razón que avale otra naturaleza predicable a esos desplazamientos. Imanol , es quien se ocupa asimismo, junto con Geronimo de contactar personalmente en Galicia con los emisarios y/o enviados de la 'rama' sudamericana de la organización, tal y como ya se reflejó.
Durante el año en que transcurre la investigación, y utilizando distintos números de teléfono mantiene contactos con personas de origen sudamericano, asimismo objeto de investigación, en distintos momentos, que obedecían a los nombre de Mangatoros , Canicas y Pitufo , tal y como se ha expuesto al referir el patrimonio incriminatorio en la persona de Geronimo .
En relación a los seguimientos policiales que concretan relaciones con terceros, y dada la sustancial identidad con Geronimo , debemos remitir a lo consignado en el análisis de la prueba referente a su participación criminal. En el mismo extremo, nos remitimos a lo expuesto en la participación criminal de Geronimo sobre las conversaciones mantenidas entre los mismos y con terceros, así como en lo relativo a esos fines en la persona de Ezequiel .
Con idénticas razones de facilitar la operación ilícita, Imanol , se pone también en contacto telefónico con Julián , y que ejercía en las últimas fases de la operación delictiva la función de enlace directo e inmediato entre las 'ramas' española y latinoamericana de la banda, e incluso se entrevista con él, en establecimientos mercantiles situados en Galicia, cuando el antedicho delegado directo se encuentra en territorio español, como se evidencia, entre otras, de las conversaciones que ambos mantienen a las 12:21 horas y a las 13:40 horas del día 3 de enero de 2009. Estas últimas conversaciones se mantienen a través del nº NUM051 , utilizado por Imanol y NUM053 utilizado por Julián , quedando en la cita del Mac Donalds, en una playa de Vigo.
Conversaciones telefónicas igualmente significativas y que mantiene en fechas inmediatamente anteriores a la aprehensión de la cocaína:
-17 de febrero de 2009, teléfono NUM051 (Tomo X, f. 4119 ss.). Mantiene comunicación con Ezequiel . En dicha conversación, de forma críptica se refieren a una cita con Geronimo , y a un lugar: 'donde ponen el aparato siempre.'
-18 de febrero de 2009 a las 16.08 horas, desde una cabina telefónica Imanol llama al NUM035 , utilizado por Ezequiel , donde tras referirle éste que 'estuvo allí para verle', Imanol le contesta 'que se olvide que el tipo hasta la semana no está aquí, que quedó de llamar a éste por la tarde y mañana lo llama y se ven'
-25 de febrero de 2009, a las 04.04 horas, Imanol ( Perico ) llama con el teléfono nº NUM051 (Tomo XI, f. 4774) al teléfono colombiano NUM054 . En esta conversación Imanol ( Perico ) pregunta por Ganso , como veremos posteriormente al mismo se refieren igualmente Julián y Marino . El interlocutor le contesta 'que Ganso no está con él, que estará mañana y que le dará su teléfono y que Ganso está despierto a las ocho de la mañana.'
Recordar de todos modos que respecto a éstas y al resto de conversaciones, no ha consentido en someterse a pruebas periciales de voz; debiendo dejar constancia de cómo no consta que las mismas pudieran deberse a una razón lógica. No puede obviarse tampoco su audición en el actodel juicio oral, más cuando en una de ellas reitera a su comunicante su nombre de forma expresiva ( Imanol ).
En su poder se ocupó, además de la cantidad de 4.350 euros, destinados a sufragar la ilícita actividad de narcotráfico, así como un billete de avión para viajar a Colombia en los días siguientes, un teléfono móvil marca Nokia, empleado para el contacto con los otros miembros de la banda, además de una hoja de papel con las mismas claves alfanuméricas ('BRPMTLAYVS' y '5678901234'), utilizadas a modo de 'pasanúmeros', que, como ya quedó dicho, fueron también aprehendidas en poder de Ezequiel y Geronimo . Claves que se empleaban para las encriptadas comunicaciones entre los integrantes de la banda, además de intervenirse en su poder la misma dirección de correo electrónico ('DIRECCION003', con la contraseña ' DIRECCION004 '), incautada también, como quedó expuesto en poder de Ezequiel . Y los mismos dos correos electrónicos de seguridad intervenidos en poder de Geronimo (' DIRECCION006 ' y ' DIRECCION007 '), junto con una anotación de teléfono portugués. Igualmente se le interviene, en el momento de su detención, una agenda con múltiples anotaciones de los teléfonos de quienes razonablemente debían ser los propietarios de la cocaína y colaboradores de los mismos, así como un resguardo de la autopista de peaje de La Coruña en el que, bajo la denominación ' Verbenas ', que, como ha quedado expuesto, no era sino uno de los varios 'alias' de Ezequiel , se reflejaba un número de teléfono de seguridad empleado por el último.
Al practicarse el día 27 de febrero de 2009 una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Imanol , sito en el nº NUM023 de c/ DIRECCION009 de la localidad coruñesa de Escarabote-Boiro, se intervienen, junto con otros efectos, cuatro teléfonos móviles, anotaciones de diversos números de teléfonos y un localizador de vuelo a su nombre con el trayecto Santiago de Compostela-Madrid-Bogotá, a realizar con fecha 4 de marzo de 2009.
Ese conjunto de seguimientos policiales, contactos plurales, tanto vía teléfono, como personales, tanto con Geronimo , como con Ezequiel , y con distintas personas no identificadas suficientemente, originarios de países sudamericanos, y sin que queden amparadas en relaciones profesionales distintas, alguna de ellas el día anterior a la aprehensión, viajes a dicho continente, dos durante el tiempo de la investigación, documental aprehendida en su poder al momento de la detención, relacionada directamente con los dos acusados últimamente reseñados, y sin posible relación con otro objeto que no fuera el de la operación ilícita, únicamente permite concluir sobre su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
2.3.5.- Julián
El mismo, y en los últimos compases de la investigación, se convierte, como se ha expuesto en el relato de hechos probados, en la persona de confianza y enlace directo entre las ramas sudamericana y española, encontrándose auxiliado por la persona de Marino . Durante los periodos de tiempo que Julián , permanece en territorio español, mantiene diversas reuniones personales con Marino , Don ' Millonario ', a fin de concretar los pormenores de la operación, cuando ya el BUQUE000 ', con su ilícito cargamento de cocaína, se encuentra rumbo a las costas españoles. De todo lo cual, y, en particular, del lapso de tiempo previsto para que pueda producirse el contacto con los buques auxiliares, sigue teniendo permanentemente informado aquél a Marino .
Debe destacarse al respecto la reunión que ambos desarrollan sobre las 22 horas del día 19 de enero de 2009 en las inmediaciones de un restaurante sito en la localidad orensana de O Pereiro de Aguiar (tal como expuso en el acto del juicio oral el agente CNP nº NUM049 ); o la reunión que, con la misma finalidad, ambos mantienen también, durante la tarde del día 21 de enero de 2009, en el Centro Comercial 'PINGO DOCE', sito entre las localidades portuguesas de Valença y Monçao. Incluso, cuando Julián , para ultimar los flecos de la operación delictiva, se desplaza nuevamente a Colombia, es Marino , quien se encarga de trasladarlo, en la madrugada del día 23 de enero de 2009, desde Galicia hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas.
Hay que hacer mención asimismo a las conversaciones telefónicas que Julián mantiene con Marino . Estas, de forma específica la del 28 de enero de 2009, son entre Marino , utilizando el nº portugués NUM055 , y Julián , utilizando nº colombiano NUM056 , recordemos que ya se encontraba en ese país ultimando la operación. Dichas conversaciones, aún utilizando lenguaje críptico son muy explicitas sobre la naturaleza de las mismas, y en concreto sobre la fecha del embarque de la droga. Así aún cuando se habla de terrenos, en un momento se pregunta sobre la carga, refiriendo Marino como se encuentra con Casposo ( Ezequiel ), etc. Recordemos como las referencias a 'terrenos', también se concretan en otros intervinientes del entramado enjuiciado, cual es el caso de Geronimo y Imanol , no constando entre ellos ningún proyecto inmobiliario que pudiera amparar el uso de ese léxico tan específico. Conversaciones telefónicas todas ellas intervenidas en teléfonos cuya utilización se les imputa, no habiendo consentido en someterse a pruebas periciales de voz, dejando constancia de cómo no consta que las mismas pudieran deberse a una razón lógica; sin perjuicio de lo expuesto sobre alguna de ellas.
Ese mismo cometido desempeñado por Marino , se desprende igualmente de los contactos telefónicos que, en su calidad de nexo de unión entre las 'ramas' española y sudamericana de la organización, mantiene a las 21:36 horas y a las 22:55 horas del día 26 de enero de 2009 (nº teléfono portugués NUM055 , utilizado por Marino ) con otro sujeto no identificado, el cual, actuando necesariamente como uno más de los delegados y/o enlaces en España de los dueños de la cocaína o colaboradores directos, y empleando cabinas telefónicas ubicadas en los barrios madrileños de Carabanchel y Alameda de Osuna, suministra a Marino , los últimos datos relativos a la ya inminente llegada, hasta las proximidades de la costa gallega, del ' BUQUE000 ' con su ilícito cargamento. Se trata de la misma clave o contraseña por la que se conoce a aquél sujeto, 'la oficina' (lenguaje figurado que utilizan con el fin de referirse a aquéllos miembros del entramado que se encuentran en tierra al producirse el alijo), es también la empleada, en los momentos finales de la operación delictiva para efectuar diversos contactos entre los tripulantes del barco 'nodriza' venezolano y los miembros de la organización que desde tierra se hallan en comunicación con aquéllos.
Recordar como es Julián quien entrega las claves y contraseñas precisas que le hace llegar la rama sudamericana para proceder al contacto con el barco nodriza Dª Fortuna.
Recordar como Julián mantiene, antes de partir a Colombia, distintas reuniones con otros integrantes del entramado criminal, y a los fines de concretar la operación: 9 de enero de 2009 en Salvatierra do Miño, entre otros con Ezequiel Y Geronimo (manifestaciones en el acto del juicio oral del agente CNP NUM046 , NUM049 ), 19 de enero de 2009 en Porreiro Do Aguilar con Marino (manifestaciones en el acto del juicio oral del agente CNP NUM049 ).
También antes de partir mantiene conversaciones telefónicas muy significativas, entre otros, con Marino , utilizando el nº portugués NUM057 . Así a las 12.45 y 17.51 horas del 19 de enero de 2009 donde hablan de los de allá, de Ganso , para referirse a una persona, que los de allá le dijeron que los mandara a la mierda, que todo para el Ganso , etc. Conversaciones telefónicas intervenidas en teléfonos cuya utilización se les imputa, no habiendo consentido en someterse a pruebas periciales de voz, dejando constancia de cómo no consta que las mismas pudieran deberse a una razón lógica, sin perjuicio de lo que a este extremo se explicitará en su persona. En los mismos términos la llamada que recibe a las 16.22 del mismo día 19 de enero de 2009 el nº portugués NUM057 , tratándose necesariamente del enlace de los propietarios de la cocaína y hablando sobre el momento en que vendrá el último, debiéndose entender a España. Igualmente el 21 de enero, y con el mismo teléfono habla con Marino , utilizando el mismo nº teléfono portugués, y refiriendo extremos como 'que tiene que recoger unos teléfonos, que se verán donde el otro día, que el coche tiene para un mes, etc.' Recordar que esa conversación es de 21 de enero y la incautación el 26 de febrero, ello en relación al tiempo de un mes que se refiere de la forma críptica reseñada. Las citadas conversaciones son un ejemplo de las que le son imputadas. También deviene importante reflejar como, al igual que otros miembros de la organización, y en momentos finales, utilizan asimismo teléfonos portugueses, intervenidos a todos ellos, y como en distintos seguimientos policiales se observaron dichas compraventas.
Cabe significar que el día 27 de febrero de 2009 también se practicaron diligencias de entrada y registro en diversos domicilios utilizados en Galicia por Julián , quien es ese momento se encontraba huido, debiéndose destacar como fue entregado en virtud de demanda de extradición, y quien conocedor de la operación judicial no regresó a España, ubicados en las localidades orensanas de Xinzo de Lima y Pereiro de Aguiar, viviendas a su disposición, así como de familiares suyos de los que no consta que formaran parte de la organización delictiva. En el curso de aquellas respectivas diligencias de entrada y registro fueron intervenidos, entre otros efectos, 10.000 euros; multitud de anotaciones de teléfonos colombianos; dos ordenadores fijos; dos ordenadores portátiles; un equipo de transmisión-rastreador-frecuencímetro digital de radiofrecuencias para detectar sistemas electrónicos de vigilancia de la Policía; seis teléfonos móviles; varias tarjetas de móviles; siete vehículos Mercedes, matrículas ....-MQM , ....-QSP , W-....-WN , D-....-DZ , AZ-....-G , ....-JMK y ....-QHS ; y un vehículo Jaguar, matrícula W-....-WR .
No podemos obviar como al ser detenido Marino , persona con la que estaba directamente relacionado, se le incautan, entre otros efectos, 1.250 euros; dos teléfonos móviles portugueses; tickets de compra y facturas de recarga de teléfonos móviles portugueses; hojas con anotaciones de teléfonos satélites; anotaciones de dos correos electrónicos; anotaciones de códigos y números para envíos de dinero al extranjero; tres órdenes de emisión de pagos para un Banco Americano, que suman los importes totales de 17.251 euros y 50.000 dólares U.S.A.; y un recibo a su propio nombre por importe de 20.000 euros. Todo lo que confirma la remisión de dicho efectivo a Julián , encontrándose éste en Sudamérica, y en parámetros de sufragar gastos derivados de la operación criminal. Más teniendo en cuenta, entre otras, conversación telefónica que mantienen Julián y Marino (tfno. Portugués NUM055 ). En la misma Marino refiere a Cebollero que 'ya está hecho uno y mañana hace el otro'. Cebollero pregunta si tiene la copia, a lo que Marino contesta que no, que a la tarde'. Conversación críptica claramente relacionada con las transferencias citadas.
Subrayar como permaneció en Colombia más de un año, antes de que se materializara su detención a efectos extradicionales, aún siendo conocedor necesario de los hechos imputados en su persona, consecuencia de las detenciones y registros practicados en sus intereses personales, no obviando como hasta entonces residía no sólo en Colombia, sino igualmente en España.
Respecto a las conversaciones telefónicas e imputación en el uso de concretos teléfonos móviles hemos de subrayar como existiendo la posibilidad de haberse sometido a la pericial de voz, el mismo no prestó su consentimiento. Referir no obstante como tiene intervenidas conversaciones a él imputadas, no sólo cuando se encontraba en España, sino también en Colombia, y en momentos en que está circunstancia quedaba acreditada y no discutida. No puede obviarse su audición en el acto del juicio oral. Esta circunstancia en relación con el resto de prueba, entiéndase seguimientos policiales, efectos aprehendidos en sus domicilios españoles, y en el de Marino con quien guardaba, respecto a estos hechos, una relación muy estrecha, etc., concluyen necesariamente sobre la certeza en la atribución de la posesión de los distintos móviles, así como del conjunto de comunicaciones, bien verbales, bien mensajes sms con ellos articuladas durante el desarrollo de la investigación. Respecto a las alegaciones de la parte en estos extremos hemos de concluir con la STS 1142/2005 , que en relación a 'la ausencia de la prueba de reconocimiento de voces porque nadie lo solicitó, tal ausencia carece de relevancia desde la perspectiva de la defensa. La coincidencia de las voces escuchadas en las cintas puede ser efectuada por el tribunal, en virtud de la inmediación...' Asimismo la STS 705/2005 , 'en cuanto a la alegación que no se puso en conocimiento de los acusados la audición para reconocer sus voces y en su caso realizar la prueba fotométrica de reconocimiento, consta en autos que el material quedó a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar aquella prueba y no lo hicieron por lo que sería aplicable la doctrina de esta Sala (STS26.2.2000 ) según la cual es la parte la que debió instar su realización, de modo que si no lo hizo, reconoció implícitamente su autenticidad...'
Todo ese conjunto de elementos determina como única inferencia articulada en parámetros de lógica razonabilidad la de su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados, siempre en grado de certeza jurídica.
2.3.6.- Marino
Marino , quien, como otros miembros de la organización, utilizaba frecuentemente, como medida de seguridad, teléfonos móviles portugueses y cabinas públicas. Como se ha expuesto la función que tiene atribuida en la organización consiste principalmente en servir, bajo las órdenes directas de Julián , como 'puente' o enlace entre el lugarteniente de la 'rama' gallega de la organización, Ezequiel , y aquél. Julián , al que Marino se encontraba subordinado, residía habitualmente 'de facto' en la provincia de Orense y en Colombia, desde donde a su vez ejercía también, como ya quedó relatado, las funciones de delegado directo del sector gallego de la organización ante los latinoamericanos dueños de la cocaína y del BUQUE000 que la transportaba. A esos fines Julián se hallaba en permanente contacto telefónico, desde el continente americano, con Marino , a quien en las últimas etapas de la delictiva operación, transmite las novedades y avatares que puedan incidir en los ilícitos designios de la banda, en particular lo relativo a la singladura que ha de seguir el buque 'nodriza' hasta las proximidades de la costa española, los puntos o coordenadas geográficas -a las que aluden con expresiones como 'el apartamento'- donde debe producirse el encuentro entre ese buque 'nodriza' y las embarcaciones auxiliares de las que dispone la organización en España e Italia -a cuyas embarcaciones aluden con términos como 'Borracho' y 'Tatoo'-, y demás extremos de interés para el éxito de la delictiva operación. De todo lo cual, y una vez recibida la información que le es suministrada por Julián , tiene a su vez debidamente informado Marino , a los demás integrantes de la organización. Así conversación con Julián , de fecha 28 de enero de 2009, en el teléfono utilizado por Marino nº portugués NUM055 donde refieren esos extremos, así como la cantidad de cocaína que se transporta, hablando expresamente de 4000 como precio de algo, pero referente por su carácter figurativo a la incautada (4195 kilogramos). En esa misma conversación hablan de llavero y Ganso , como se ha indicado en otros imputados, y quienes resultaban ser los proveedores de la cocaína.
Para ello, entre otros extremos, y como se acredita con las vigilancias policiales que constan en la causa, y como ya quedó expuesto con anterioridad, Marino , se reúne durante la madrugada del día 9 de enero de 2009, en el interior de un bar sito en la localidad pontevedresa de Salvatierra de Miño, con Ezequiel , así como con Geronimo y necesariamente con uno de los delegados colombianos (no identificado) que había sido enviado hasta Galicia por los propietarios de la cocaína o sus colaboradores directos (manifestaciones en el acto del juicio oral de los agentes CNP NUM046 , NUM050 ).
Julián , el cual, para proseguir con los ilícitos designios de la banda, se encuentra, al propio tiempo, en permanente contacto telefónico con Marino quien, siguiendo las instrucciones de aquél, se encarga también de remitir grandes sumas de dinero hasta América del Sur para sufragar los gastos generados por la ilícita actividad. A este respecto debemos remitirnos a lo consignado en relación a la participación de Julián , así como a los justificantes de envío de dinero reflejados previamente, localizados en poder de Marino , y sin que se nos explique otra posible causa que justificara dichas transacciones financieras.
Aludir igualmente a como empleando el Porche Cayenne, matrícula ....-RQK , del que es habitual usuario, Marino se desplaza hasta la localidad pontevedresa de Salceda de Caselas, donde, conforme al procedimiento común seguido por todos los acusados, se introduce en un ciber-café y contacta con el Julián , a fin de intercambiar su respectiva información sobre la marcha de la operación delictiva, como se evidencia, de las conversaciones telefónicas y mensajes SMS que entre ambos mantienen, pudiéndose destacar, p.je., y sin ánimo exhaustivo, las efectuadas a las 21:19 horas del día 13 de enero de 2009. Conversación entre los números portugueses NUM058 y NUM053 , utilizados respectivamente por Marino Y Julián , donde a preguntas del primero, el último expone: '... lo del Ganso muy bien, que sólo un día de retraso y ya confirmado, pero lo de estos para quince días, que se paren, se metan en puerto o lo que sea', recordando como lo de ' Ganso ' consta utilizado en comunicaciones de otros imputados, tal y como ya se ha dejado constancia. Una vez lo anterior, Marino , acuerda la realización de una entrevista personal con Geronimo , que se desarrolla con las habituales y extremadas medidas de seguridad y/o contravigilancia, hasta el punto que, en el último momento, la trasladan desde las inmediaciones del puente de Rande, en la Ría de Vigo, hasta un lugar no determinado, dando cuenta de todo ello Geronimo a Ezequiel , mientras que Marino , sigue por su parte intercambiando información con Julián . Destacar asimismo las desarrolladas entre estos dos últimos a las 22:13 horas del mismo día 13 de enero de 2009; a las 00:05 horas del día 14 de enero de 2009; a las 19:05 horas del día 15 de enero de 2009; a las 12:45 horas, a las 17:51 horas, a las 18:51 horas y a las 20:30 horas del día 19 de enero de 2009; a las 11:55 horas, a las 13:05 horas, a las 20:55 horas y a las 21:12 horas del día 21 de enero de 2009; a las 20:38 horas y a las 21:15 horas del día 25 de enero de 2009; a las 21:53 horas del día 26 de enero de 2009; a las 12:14 horas, a las 20:15 horas, a las 20:19 horas y a las 20:21 horas del día 27 de enero de 2009; a las 14:22 horas, a las 14:23 horas, a las 15:57 horas, a las 19:39 horas y a las 20:16 horas del día 28 de enero de 2009. Recordar como varias de esas conversaciones han sido estudiadas al afrontar jurídicamente la participación de Julián , y en tal sentido nos remitimos a las mismas.
En ese mismo lugar de reunión habitual, el puente de Rande, se entrevistan en la tarde-noche del día 28 de enero de 2009 Ezequiel y Marino , tal y como lo refiere en el acto del juicio oral el agente del CNP NUM046 (aún observando principalmente los vehículos utilizados por aquéllos, su presencia hay que colegirla de que no consta durante la investigación su uso por terceros), así como las comunicaciones telefónicas que ambos mantienen al respecto, a fin de trasladar necesariamente el segundo al primero las informaciones que los propietarios de la cocaína, o sus colaboradores, transmiten respecto a las coordenadas para el trasvase de la droga desde el barco 'nodriza' a las embarcaciones auxiliares (así el 27.1.09 Ezequiel llama a Marino , utilizando el nº NUM059 , dejándole el siguiente mensaje: 'Hola q tal? Son o Casposo , Cando nos podíamos ver?'). De la información que recibe Ezequiel en esos términos da inmediata cuenta a su padre, Dimas , y a los miembros italianos no identificados de la organización delictiva que poseen aquellas naves auxiliares, como se infiere de lo ya desarrollado en esta resolución, tal y como hemos subrayado al estudiar la participación de Ezequiel .
Ese mismo cometido desempeñado por Marino , se desprende igualmente de los contactos telefónicos que, en su calidad de nexo de unión entre las 'ramas' española y sudamericana de la organización, mantiene a las 21:36 horas y a las 22:55 horas del día 26 de enero de 2009 con otro sujeto no identificado, conocido como ' Nota ', el cual, actuando como uno más de los delegados y/o enlaces en España de los propietarios de la cocaína, y empleando cabinas telefónicas ubicadas en los barrios madrileños de Carabanchel y Alameda de Osuna, suministra a Marino , los últimos datos relativos a la ya inminente llegada, hasta las proximidades de la costa gallega, del BUQUE000 ' con su ilícito cargamento, siendo así que aquella misma clave o contraseña por la que se conoce a aquél sujeto, 'la oficina', es también la empleada, en los momentos finales de la operación delictiva. Todo lo cual ya quedó reflejado con anterioridad, para efectuar diversos contactos entre los tripulantes del BUQUE000 y los miembros de la organización que desde tierra se hallan en comunicación con aquéllos. Subrayar como estas conversaciones también han sido estudiadas al analizar la participación criminal de Julián , acusado con cuya conducta criminal se encuentra directamente relacionado. E interrelacionada necesariamente la prueba en uno y otro.
Al ser detenido Marino , se le incautan, entre otros efectos, 1.250 euros; dos teléfonos móviles portugueses; tickets de compra y facturas de recarga de teléfonos móviles portugueses, recordemos como el conjunto de acusados los habían adquirido a este fin, y como fueron incautados en la mayor parte de ellos; hojas con anotaciones de teléfonos satélites; anotaciones de dos correos electrónicos; anotaciones de códigos y números para envíos de dinero al extranjero; tres órdenes de emisión de pagos para un Banco Americano, que suman los importes totales de 17.251 euros y 50.000 dólares U.S.A. Lo anterior confirma la remisión de dicho efectivo a Julián , encontrándose éste en Sudamérica, y en parámetros de sufragar gastos derivados de la operación criminal. Además, y en el interior de un vehículo Volswagen Golf matrícula ....-KQBque, al igual que el vehículo Porsche Cayenne, era también habitualmente utilizado por Marino , se intervienen otros tres teléfonos móviles portugueses, recordando, de nuevo, como los integrantes del entramado criminal los habían adquirido para los momentos finales del operativo.
Por lo demás, al efectuarse el día 27 de febrero de 2009 una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Marino , sito en Vigo, c/ DIRECCION010 nº NUM027 - NUM028 , se intervienen, entre otros efectos, 400 euros; ocho teléfonos móviles; las llaves de los vehículos Volswagen Golf y Porsche Cayenne; dos tarjetas de móviles; un ordenador portátil; dos cajas correspondientes a otros tantos equipos emisores móviles, utilizados necesariamente para el contacto entre interlocutores durante la descarga de la droga a fin de evitar el empleo de teléfonos móviles, no afirmando por su parte otra finalidad. También se aprehenden numerosas anotaciones manuscritas de teléfonos móviles, además de dos tablas reflejando complejas y sofisticadas claves para llevar a cabo la encriptación de información usada por la organización, incluidas claves para el contacto entre barcos y la anotación de la cantidad de 4000 kg, coincidente sustancialmente con la que se corresponde con la cocaína incautada (4195 kilogramos), extremo de notoria objetividad, sin que del mismo haya dado una razón distinta a la que pudiera obedecer, y multitud de teléfonos móviles portugueses empleados para la misma finalidad, como a casi la totalidad de acusados, tal y como se ha indicado.
Respecto a las conversaciones telefónicas e imputación en el uso de concretos teléfonos móviles hemos de subrayar como existiendo la posibilidad de haberse sometido a la pericial de voz, el mismo no prestó su consentimiento, no obviando su audición en el acto del juicio oral, aún cuando se negara a contestar al conjunto de partes. Esta circunstancia en relación con el resto de prueba, entiéndase seguimientos policiales, efectos aprehendidos en su poder, etc., no obviando la prueba analizada en relación a Julián que por sus especiales conexiones debemos dar por reproducida, concluyen necesariamente sobre la certeza en la atribución de la posesión de los distintos móviles, así como del conjunto de comunicaciones, bien verbales, bien mensajes sms con ellos articuladas durante el desarrollo de la investigación, y correlativamente su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica, siempre que se concluya la inferencia en parámetros de lógica razonabilidad en correspondencia con la conformación de la prueba indiciaria.
2.3.7.- Octavio
En este sentido debemos destacar como de su condición de capitán del BUQUE000 , así como de la aprehensión en su poder de distinta documentación relacionada con las coordenadas para el trasbordo de la cocaína, así como contraseñas y claves para la comunicación, únicamente cabe concluir conocimiento y participación voluntaria en los hechos. Por otro lado de la intervención de las comunicaciones del barco no se constata en ningún momento dudas por su parte, y que hubieran sido lógicas caso contrario. Las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral sobre que iban a realizar un trasbordo de gasóleo en alta mar, y que fueron abordados por personas armadas quienes cargaron los fardos y le dieron datos con las indicaciones para su entrega, siempre bajo amenaza, adolece de cualquier credibilidad en criterios de objetividad. Primero, no se alcanza a colegir que una carga tan valiosa se deje en manos de personas ajenas a la operación. No es razonable que sus propietarios asuman el riesgo de que aquéllos pudieran deshacerse de la misma, bien que lo denunciaran a las autoridades. A ello hay que añadir que la droga se cargó en alta mar, siguiendo lo expresado por el conjunto de tripulantes, y de forma clandestina, y del mismo modo debía llevarse a cabo la descarga a barcos más pequeños. Finalmente no se aportan contratos de trabajo, persona empleadora, etc., ni datos sobre el barco al que supuestamente debían abastecer de gasóleo. Pero es más, tampoco se explicitan las amenazas supuestas que hubiera recibido lo que excluye la seriedad de esas consideraciones. Puede incluso recordarse como, en el acto del juicio oral y a preguntas de su letrada, terminó diciendo que como no tenía trabajo tuvo que hacer esto.
Todo lo cual concreta su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
2.3.8.- RESTO DE LOS TRIPULANTES DEL BUQUE000 , Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro .
Respecto a los mismos debemos reiterar los argumentos esgrimidos en relación al capitán, adoleciendo de lógica que una mercancía de tal valor fuera entregada a personas desconocidas, y de las que no se sabía como podían actuar, ya que cualquiera de ellos, y en un momento dado, salvo estar de acuerdo con su participación, bien cabía pensar que denunciaran los hechos, bien que se dedicaran a deshacerse del cargamento. En ese supuesto lo razonable es que la organización hubiera dejado en el barco a personas concreta en labores de vigilancia y debidamente armadas. Igualmente, ninguno de ellos refiere que amenazas concretas sufrieron, ni aportaron contrato de trabajo.
Todo lo cual concreta su participación criminal en los términos relatados en los hechos probados y en grado de certeza jurídica.
3.- Fundamentos jurídicos
3.1.- Calificación jurídica
-En lo que se refiere a Dimas , delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia), art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero, y párrafo segundo (pertenencia a organización y jefe de dicha organización) y art. 370 nº 3, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia), inciso segundo (extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte específico), e inciso cuarto (extrema gravedad por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico), todos los arts. citados del CP en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa para el procesado.
-En lo que se refiere a Ezequiel , Geronimo , Imanol , Julián Y Marino , delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia), art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y art. 370 nº 3, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia), inciso segundo (extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte especifico), e inciso cuarto (extrema gravedad por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico) todos los arts. citados del CP en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para los procesados.
-En lo que se refiere a Octavio , Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro , delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia) y art. 370 nº 3, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia), inciso segundo (extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte especifico), todos los arts. citados del CP en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para los procesados.
3.1.1.- Tráfico de drogas. Notoria importancia.
Los hechos constituyen, tal y como propuso el Fiscal, un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado por tratarse de cantidad de notoria importancia en el caso del conjunto de acusados, sin necesidad de mayor explicitación dada la cantidad de cocaína incautada y superior a los 4.500 kilogramos, delito contemplado en los art. 368 y 369. 5 del código penal , en su versión actual por resultar más beneficioso para los acusados.
Como se trata de un tipo penal en blanco ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes con las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, donde la cocaína aparece incluida entre las gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades tipificadas por hallarse encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vayan preordenadas al tráfico. En éste caso la actividad enjuiciada e imputada a los coacusados se refería al transporte y distribución de la sustancia tóxica.
La cantidad de cocaína intervenida en el BUQUE000 atrae la aplicación de la circunstancia de cantidad de notoria importancia del nº 5 del 369 Cp (4.591,13 kilogramos de cocaína con una pureza media del 72,41%, folios 701 ss) y que supera ampliamente la cantidad fijada como pauta de interpretación a partir del acuerdo de la Sala Penal del TS de 19 de octubre de 2001. Conviene en este momento explicitar como las partes renunciaron en el acto del juicio oral a cualquier impugnación sobre dichos informes periciales.
Conviene finalmente dejar constancia de que el valor de la citada droga en el tráfico ilícito hubiera alcanzado la suma de 161.153.664,58 € (33.698 € kilogramo). Todo ello se infiere del informe pericial obrante al folio 576 y ratificado en el acto del juicio oral. Destacar como dicho valor es el pertinente consecuencia de que, aún cuando se elaboró previo a la analítica oficial, se estableció como elemento a considerar una pureza del 72%, y finalmente la media fue fijada en el 72,41%, tal y como se ha expuesto.
3.1.2 Organización
Esta Sala, siguiendo la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en la materia, ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia ( SSTS 759/2003 y 65/2006 ), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras).
Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.
Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.
Con ese fin se ha de atender al nivel o a la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.
A tenor de estas consideraciones, no cabe duda, lo que consta en los hechos acerca de las particularidades de la operación de que se trata, con lo que implica de despliegue de medios y articulación de personas en dos continentes, obliga a hablar de la existencia objetiva de una organización ad hoc para el desarrollo del tráfico de estupefacientes a gran escala.
Ahora bien, dicho esto, también hay que decir que no es lo mismo estar integrado orgánicamente en un complejo empresarial criminal del tipo del que resulta acreditado, que prestar un trabajo puramente instrumental y circunscrito a la exclusiva gestión material del medio de transporte, bajo las órdenes del responsable de este, en una relación de 'empleador', mediante un salario, como en el caso de los tripulantes del BUQUE000 , excepción del capitán, tal y como se ha analizado en términos de participación criminal.
Tal y como se expone en STS 207/2012, de 12 de marzo , el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado perteneciera a ella. Pues la jurisprudencia de dicha Sala viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización ( SSTS 356/2009, de 7-4 ; 1258/2009, de 4-12 ; 55/2010, de 26-1 ; 362/2011, de 6-5 ; y 1115/2011, de 17-11 ).
Y más en particular, en la STS 544/2011, de 7-6 , se afirma que ' en cuanto a la pertenencia a una organización, el artículo 369.1.2º del Código Penal , aplicado en la sentencia de instancia, al igual que el actual artículo 369 bis, establecía una penalidad agravada cuando el culpable perteneciere a una organización. No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello. La posibilidad de que las organizaciones o asociaciones fueran de carácter transitorio, contemplada expresamente en el anterior artículo 369.1.2º, y desaparecida ahora del artículo 570 bis, en el que se define la organización criminal, no impedía estas consideraciones, que resultaban útiles para diferenciar en cada caso la organización, como elemento agravatorio, de la mera codelincuencia unida a una cierta complejidad en la preparación y ejecución de una operación delictiva que presentara, por sus características, una relevante complicación '.
Y prosigue diciendo la sentencia 544/2011 que 'en el caso solo se declara probado que el recurrente era miembro de la tripulación del barco en el que se transportaba la droga. Nada se dice respecto de sus previas relaciones con los demás acusados; ni de la forma en la que fueron contratados; ni sobre su eventual disponibilidad anterior o de futuro para otras operaciones similares; ni de su retribución; ni de ningún aspecto que pudiera resultar relevante a los efectos de afirmar que pertenecían a un grupo distinto del formado simplemente para integrar la tripulación del barco en esta operación. Por lo tanto, no puede considerarse que el recurrente perteneciera a una organización, de manera que el motivo se estima en ese aspecto'.
La proyección de la anterior línea jurisprudencial al supuesto enjuiciado determina que el subtipo agravado de organización deba ser aplicado en el conjunto de acusados, excluyendo a los tripulantes del BUQUE000 , incluido el capitán. Del propio relato de hechos: encontrarnos con un entramado dedicado a la introducción en Europa, vía España, de importantes cantidades de cocaína, contando la misma con importantes medios materiales y personales (embarcaciones, vehículos, medios de comunicación, etc), conexiones en dos continentes, y en distintos países de ambos, distintas subrayas, estabilidad en los miembros y en sus funciones, sin perjuicio de su intercambiabilidad, y como sus miembros realizan distintos viajes para diseñar la operativa, no obviando una dedicación exclusiva al no conocérseles medios de vida distinto, buena prueba de lo cual, durante un período de tiempo superior a un año, diseñan distintas operativas, con la inversión económica que necesariamente conlleva, únicamente cabe concluir en esos términos, excluyendo cualquier coparticipación.
Por el contrario, en lo que concierne a los marineros, incluido el capitán, teniendo en cuenta que únicamente consta su contratación para un viaje, no que hubieran participado en otros, frustrados o no, impide subsumir dichas conductas en el subtipo de organización. No consta dato alguno que permita constatar su intervención en la organización más allá de la verificada en esa carga de cocaína en enero/febrero de 2009. Esa colaboración puntual de los marineros en el transporte de la droga, si bien resulta suficiente para subsumir su conducta en la autoría del delito objeto de acusación, no permite en cambio incardinarla en el subtipo agravado de organización al no quedar probada su pertenencia a la misma.
3.1.3.- Extrema gravedad
La agravación por extrema gravedad, prevista en el art. 370.3º del C. Penal , en su versión anterior a la reforma de 22 de junio de 2010.
El Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 ofrece una pauta interpretativa que contribuye a esclarecer la determinación de lo que por buque debe entenderse en orden a la aplicación del tipo penal. En ese Pleno se acordó que ' A los efectos del art. 370.3 del CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de «buque». La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad '.
En las STSS 577/2008, de 1 de diciembre, 587/2009, de 22 de mayo, y 932/2009, de 7 de septiembre, se estableció que, desde un punto de vista jurídico, el buque es una embarcación que debe reunir las siguientes notas: 1º) Es una embarcación que tiene cubierta (definida esta por la Real Academia Española como 'cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el superior); cuenta con medios de propulsión propios y es adecuada para navegaciones o empresas marítimas de importancia. 2º) Ha de tener una capacidad de carga relativamente grande. 3º) Es una embarcación que se usa como medio especifico de 'transporte' de la sustancia. Ello supone que la agravación deriva de la utilización de dicho medio con el fin concreto de transportar la sustancia, aunque sea bajo la apariencia de un transporte lícito, quedando al margen de la agravación los casos en que el imputado para realizar el viaje lleva la sustancia consigo y se sirve de estos sistemas como forma de transporte público. 4º) Debe ser apta para realizar con mayor facilidad el transporte de la sustancia, mediante la realización de una travesía de cierta entidad, incluyéndose la utilización en vía fluvial. Y 5º), se trata de una embarcación idónea para fondear a una distancia de la costa o arribar a un punto determinado de ella, eludiendo los puertos y, por tanto, los controles policiales y fiscales que en ellos se establecen.
En el caso de autos debemos dejar constancia de que el BUQUE000 , es un pesquero de concretas dimensiones, dieciséis metros de eslora, dotado de bodega en proa donde era factible el almacenaje de una cantidad importante de cocaína, y con una autonomía real que permitía la travesía en extremos de seriedad, y ajena a cualquier peligro náutico. Por otro lado, y en lo que corresponde a la presente agravación específica no podemos obviar asimismo como la cocaína aprehendida supera de forma importante los límites de la notoria importancia. Recordar nuevamente como se trataba de 4.591 kgs. de cocaína con una pureza de algo más del 72%
3.1.4.- Jefatura
Acreditada la existencia de una organización criminal, en los términos obrantes a la valoración de la prueba, con la oportuna división de roles, así como el análisis de la participación criminal del conjunto de los acusados, únicamente permite concluir sobre las labores de coordinación y dirección por parte de Dimas .
3.2 Grado de desarrollo. Consumación vs. Tentativa
La doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas se admite con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal. De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse ( SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10 ;895/2008, de 16-12 ; 5/2009, de 8-1 ; 954/2009, de 30-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1047/2009, de 4-11 ; 1155/2009, de 19-11 ; 191/2010, de 23-2 , y en las que en ellas se citan).
A tenor de lo que antecede, no puede compartirse la tesis de las distintas defensas, pues, según hemos dado por acreditado en el relato de hechos, la droga ya viajaba con destino a Europa, y debía ser alijada, sin condición alguna, en las embarcaciones gallegas e italianas a disposición de la rama española, conformada por los hoy acusados, buena prueba de lo cual se incautó a unos y a otros, claves, contraseñas y coordenadas. Conjunción que implicaba el acuerdo previo y como la parte de la organización enjuiciada gozaba de la posesión mediata de la cocaína, determinando donde debía ser embarcada.
3.3.- Participación. Autoría y complicidad.
Todos los acusados mencionados actuaron en el delito contra la salud pública en calidad de autores, en los términos del art. 28 del código, y ello en atención a las conductas que se les han atribuido asociadas al transporte y distribución de la droga, sin que en ninguno de ellos, principalmente en los tripulantes, pueda hablarse de cooperación accesoria que permitiera considerar su actuar como constitutivo de mera complicidad.
3.4.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Reincidencia, miedo insuperable y dilaciones indebidas.
3.4.1.- Respecto a la reincidencia en la persona de Dimas
Tal y como se expone en el relato de hechos probados, y que la parte no discute, al materializar la presente conducta criminal, el mismo había sido condenado en firme por hechos de idéntica naturaleza jurídica y se encontraba cumpliendo condena, en tercer grado. Contingencia jurídico sustantiva que excluye cualquier valoración complementaria.
3.4.2.- Respecto al miedo insuperable en las personas de los tripulantes del BUQUE000 debemos establecer la ausencia de evidencia que permita afirmarlo. Recordar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que concurran los siguientes requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( STS nº 802/2008 de 5-11 ). En el presente caso, no existe en el hecho probado que los tripulantes efectuaran el delito ante una situación de temor grave e insuperable por lo que no cabe apreciar esta circunstancia eximente. O ante cualquier otro temor incluible en la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 5ª del art. 20, remitiéndonos al estudio de su conducta en el apartado de la participación criminal, y que debemos dar por reproducido en lo que ahora interesa.
3.4.3.- Dilaciones indebidas. Los criterios que propone la jurisprudencia para analizar una dilación indebida son: (i) la complejidad del litigio. En este caso es elevada por la propia decisión del alcance de la investigación, no obviando dos causas que hubieron de acumularse, determinándose finalmente la competencia de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que hubo de acordarse la demanda extradicional de uno de los principales involucrados ( Julián ) (ii) la comparación con la duración normal de procesos similares. Aquí resulta difícil establecer pautas de ponderación, pero los plazos son asumibles desde parámetros de normalidad, recordando como se trata de plurales imputados, como las periciales relativas al conjunto de efectos intervenidos, no obviando que se permitió la realización de las periciales de voz, etc. ; (iii) el comportamiento de los litigantes, subrayar como han existido peticiones plurales de diligencias, etc. que han dificultado ostensiblemente una tramitación o iter procesal distinto en lo que a la prolongación en el tiempo se refiere.; y (iv) la actividad desplegada por el órgano judicial, en donde podemos detectar que no se ha conjugado ningún período de falta de activación del proceso, buena prueba de lo cual las partes han concluido una alegación de carácter genérico sin aportación de contingencia contraria a la presente conclusión, y digna de otra conclusión jurídica.
3.5.- Penalidad.
3.5.1.- Dimas
El marco de la pena para el delito agravado por la notoria importancia, organización, jefatura y extrema gravedad por la cantidad de la cocaína intervenida, así como por los medios empleados, conductas recogidas en los arts. 369.5 , 369 bis y 370.2 y 3 C.P ., y a la hora de determinación de la pena, encontrándose relacionadas en criterios del principio de especialidad ( art. 8.1 C.P .), concluye sobre la aplicación del último de ellos. El art. 370 prevé que se imponga la pena superior en uno o dos grados a la recogida en el art. 368 C.P .
En lo que a Dimas corresponde, valorando las características de la organización, deviniendo la misma de carácter trasnacional, con nexos no sólo en Colombia y Venezuela, sino también en México e Italia, valorando los medios a su disposición y ya estudiados, y principalmente la cantidad de la cocaína aprehendida, 4.591 kilogramos, el valor de la misma, y el riesgo que le es inherente se entiende proporcional imponer la pena superior en dos grados.
Siendo la pena base la de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga, la pena privativa de libertad superior en dos grados es de 9 años y 1 día de prisión a 13 años y 6 meses de prisión. Y concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8º C.P ., procede imponer la pena en su mitad superior, de conformidad al art. 66.1-3º C.P . Esta va de 11 años, 3 meses y 1 día a los 13 años y 6 meses de prisión. En lo que ahora corresponde, valorando la propia gravedad de los hechos, a la conducta recurrente del mismo, a como se encontraba en tercer grado, lo que implica una desafección a cualquier asunción de responsabilidades previas, se estima adecuada la pena de 12 años de prisión, multa de seiscientos millones de euros (600.000.000 euros) y multa de cuatrocientos veinte millones de euros (420.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3.5.2.- Ezequiel
El marco de la pena para el delito agravado por la notoria importancia, organización y extrema gravedad por la cantidad de la cocaína intervenida, así como por los medios empleados, conductas recogidas en los arts. 369.5 , 369 bis y 370.3 C.P ., y a la hora de determinación de la pena, encontrándose relacionadas en criterios del principio de especialidad ( art. 8.1 C.P .), concluye sobre la aplicación del último de ellos. El art. 370 prevé que se imponga la pena superior en uno o dos grados a la prevista en el art. 368 C.P .
En lo que a Ezequiel corresponde, valorando las características de la organización, deviniendo la misma de carácter trasnacional, con nexos no sólo en Colombia y Venezuela, sino también en México e Italia, valorando los medios a su disposición y ya estudiados, y principalmente la cantidad de la cocaína aprehendida, 4.591 kilogramos, el valor de la misma, y el riesgo que le es inherente se entiende proporcional imponer la pena superior en dos grados.
Siendo la pena base la de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga, la pena privativa de libertad superior en dos grados es de 9 años y 1 día de prisión a 13 años y 6 meses de prisión. Considerando el papel determinante que juega en el entramado, que su actividad se materializa durante toda la investigación, sin solución de continuidad, se estima proporcional fijarla en 11 años de prisión, que siempre lo es en su parte inferior, multa de quinientos cincuenta millones de euros (550.000.000 euros), y multa de trescientos ochenta millones de euros (380.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3.5.4.- Geronimo , Imanol , Julián Y Marino
El marco de la pena para el delito agravado por la notoria importancia, organización y extrema gravedad por la cantidad de la cocaína intervenida, así como por los medios empleados, conductas recogidas en los arts. 369.5 , 369 bis y 370.3 C.P ., y a la hora de determinación de la pena, encontrándose relacionadas en criterios del principio de especialidad ( art. 8.1 C.P .), concluye sobre la aplicación del último de ellos. El art. 370 prevé que se imponga la pena superior en uno o dos grados a la prevista en el art. 368 C.P .
En lo que a todos ellos corresponde, considerando que ocupan un idéntico y significativo papel, valorando las características de la organización, deviniendo la misma de carácter trasnacional, con nexos no sólo en Colombia y Venezuela, sino también en México e Italia, valorando los medios a su disposición y ya estudiados, y principalmente la cantidad de la cocaína aprehendida, 4.591 kilogramos, el valor de la misma, y el riesgo que le es inherente se entiende proporcional imponer la pena superior en dos grados.
Siendo la pena base la de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga, la pena privativa de libertad superior en dos grados es de 9 años y 1 día de prisión a 13 años y 6 meses de prisión. Considerando el papel determinante que juegan en el entramado, que su actividad se materializa bien durante toda la investigación, y en el caso de los últimos de forma efectiva en sus tramos finales, sin solución de continuidad, se estima proporcional fijarla, a cada uno de ellos, en 10 años de prisión, que siempre lo es en su parte inferior, multa de quinientos millones de euros (500.000.000 euros) y multa de trescientos veinticinco millones de euros (325.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3.5.5.- Octavio ,
El marco de la pena para el delito agravado por la notoria importancia y extrema gravedad por la cantidad de la cocaína intervenida, así como por los medios empleados, conductas recogidas en los arts. 369.5 y 370.3 C.P ., y a la hora de determinación de la pena, encontrándose relacionadas en criterios del principio de especialidad ( art. 8.1 C.P .), concluye sobre la aplicación del último de ellos. El art. 370 prevé que se imponga la pena superior en uno o dos grados a la prevista en el art. 368 C.P .
En lo que a Octavio corresponde, valorando las características de la organización, deviniendo la misma de carácter trasnacional, con nexos no sólo en Colombia y Venezuela, sino también en México e Italia, valorando los medios a su disposición y ya estudiados, y principalmente la cantidad de la cocaína aprehendida, 4.591 kilogramos, el valor de la misma, y el riesgo que le es inherente, pero no obviando que no se da por integrante de la organización se entiende proporcional imponer la pena superior en un grado.
Siendo la pena base la de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga, la pena privativa de libertad superior en un grado es de 6 años y 1 día de prisión a 9 años de prisión. Considerando el papel que desempeña como capitán del BUQUE000 y como tal predicable en su persona un mayor grado de responsabilidad y correlativo grado de confianza con los dirigentes, se estima proporcional imponer la pena de 7 años de prisión, multa de trescientos millones de euros (300.000.000 euros) y multa de doscientos millones de euros (200.000.000 euros). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.5.6.- Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro .
El marco de la pena para el delito agravado por la notoria importancia y extrema gravedad por la cantidad de la cocaína intervenida, así como por los medios empleados, conductas recogidas en los arts. 369.5 y 370.3 C.P ., y a la hora de determinación de la pena, encontrándose relacionadas en criterios del principio de especialidad ( art. 8.1 C.P .), concluye sobre la aplicación del último de ellos. El art. 370 prevé que se imponga la pena superior en uno o dos grados a la prevista en el art. 368 C.P .
En lo que a ellos corresponde, no obviando que desarrollan un papel determinante, cual es el deservir de tripulación a cuya disposición se encuentra la droga, de forma transitoria, pero no obviando que no consta una permanencia en el entramado, no obviando tampoco la cantidad de la cocaína aprehendida, 4.591 kilogramos, el valor de la misma, y no entendiendo que sean integrantes de la organización se entiende proporcional imponer la pena superior en un grado.
Siendo la pena base la de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga, la pena privativa de libertad superior en un grado es de 6 años y 1 día de prisión a 9 años de prisión. Considerando el papel que desempeña como capitán del BUQUE000 y como tal predicable en su persona un mayor grado de responsabilidad y correlativo grado de confianza con los dirigentes, se estima proporcional imponer, a cada uno de ellos, la pena de 6 años y 1 día de prisión, multa de doscientos millones de euros (200.000.000 euros) y multa de ciento setenta millones de euros (170.000.000 euros). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Sobre la sustitución de la pena por la de expulsión, no encontrándonos en todo caso en el supuesto del art. 89.1º C.P ., si no en el del art. 89.5º C.P ., se estima oportuno, y para el supuesto de devenir la sentencia firme del presente tenor literal, que se inste tal circunstancia en ejecución de la misma.
La responsabilidad personal por impago de la multa solo puede imponerse cuando la condena aplica penas inferiores a cinco años, que no es el caso.
4.- Costas y comiso.
Se decomisa la droga aprehendida, así como en concreto: el BUQUE000 , metálico, saldos bancarios, vehículos, teléfonos móviles, teléfonos satelitales, ordenadores, aparatos y/o dispositivos electrónicos, documentación, agendas, papeles, correos electrónicos y conjuntos de efectos intervenidos, recogidos en el relato de hechos probados de la presente resolución, bien que se haya determinado en la causa su afectación a estos fines. A todo ello se le dará el destino legal.
Se imponen a los acusados condenados las costas proporcionales del proceso ( art. 123 CP ). Además, se decreta el comiso de la sustancia, del dinero y de los instrumentos del delito en los términos instados por el M.F.
Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS A Dimas como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefe de la misma, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de buque como medio de transporte específico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años de prisión, multa de seiscientos millones de euros (600.000.000 euros) y multa de cuatrocientos veinte millones de euros (420.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- CONDENAMOS A Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de buque como medio de transporte específico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa, a la pena de 11 años de prisión, multa de quinientos cincuenta millones de euros (550.000.000 euros), y multa de trescientos ochenta millones de euros (380.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3.- CONDENAMOS A Geronimo , Imanol , Julián Y Marino , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de buque como medio de transporte específico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa a la pena, a cada uno de ellos, de 10 años de prisión, multa de quinientos millones de euros (500.000.000 euros) y multa de trescientos veinticinco millones de euros (325.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
4.- CONDENAMOS A Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia y por utilización de buque como medio de transporte específico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa a la pena de 7 años de prisión, multa de trescientos millones de euros (300.000.000 euros) y multa de doscientos millones de euros (200.000.000 euros). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5.- CONDENAMOS A Sabino , Valeriano , Juan Manuel y Alejandro , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia y por utilización de buque como medio de transporte específico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa a la pena, a cada uno de ellos de 6 años y 1 día de prisión, multa de doscientos millones de euros (200.000.000 euros) y multa de ciento setenta millones de euros (170.000.000 euros). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Sobre la sustitución de la pena por la de expulsión, no encontrándonos en todo caso en el supuesto del art. 89.1º C.P ., si no en el del art. 89.5º C.P ., se estima oportuno, y para el supuesto de devenir la sentencia firme del presente tenor literal, que se inste tal circunstancia en ejecución de la misma.
La responsabilidad personal por impago de la multa solo puede imponerse cuando la condena aplica penas inferiores a cinco años, que no es el caso.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos.
Harán frente al pago de las costas causadas de manera proporcional.
Se decomisa la droga aprehendida, así como en concreto: el BUQUE000 , metálico, saldos bancarios, vehículos, teléfonos móviles, teléfonos satelitales, ordenadores, aparatos y/o dispositivos electrónicos, documentación, agendas, papeles, correos electrónicos y conjuntos de efectos intervenidos, recogidos en el relato de hechos probados de la presente resolución, bien que se haya determinado en la causa su afectación a estos fines. A todo ello se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Se recabarán del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil para su conclusión.
La sentencia es firmada por los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
E/
