Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 41/2010 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 41/10 D
Procedimiento Abreviado nº : 672/08
Juzgado de lo Penal nº : 3 de Barcelona
Recurrente: Damaso
SENTENCIA nº 85/2012
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2012
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 41/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 672/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , por un delito de lesiones en el ámbito familiar otro de amenazas; entre partes, de una y como apelante D. Damaso , representado por el Procurador Sra. Aznarez Domingo, y defendido por el Letrado Sra. Somoza Pajares; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Damaso como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal. A la par, se le absolvía del delito de amenazas en el ámbito doméstico del artículo 171.4 del mismo texto legal que también se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar, y las faltas de amenazas e injurias que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD, completado con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por más que el acusado niegue la agresión, admitiendo únicamente que ese día discutió con su mujer, y que ella le agredió a él, limitándose el mismo a defenderse, el juez de lo Penal ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la denunciante, motivándolo de forma suficiente, y destacando la compatibilidad de las mismas con el parte médico unido al folio 23 de autos, y el informe forense de sanidad del folio 46, en forma que se asume íntegramente por este tribunal.
Así, Micaela explica que, durante una discusión mantenida ese día con su marido, aquél le propinó cuatro puñetazos en la cara, a la par que la insultaba con frases del tipo " eres una perra, eres mía, gracias a mí estas aquí". Por su lado, los partes médicos adjuntos a los autos describen en aquella lesiones consistentes en contusión facial con edema en labio superior y excoriación superficial en región frontal izquierda, que precisaron siete días no impeditivos para su sanidad, sin necesidad más que de una asistencia facultativa. Frente a esta contundente prueba de cargo, quien hoy recurre se limita a explicar que fue él el agredido, y que sólo actuó en legítima defensa, intentando separarla de sí. Sin embargo, no da descargo suficiente sobre el hecho de que fuera solamente ella quien presentara lesiones, y de la compatibilidad de las mismas con su versión de los hechos. Por otro lado, la invocación de que no hubo una situación de dominio del varón sobre la mujer también debe ser rechazada, atendida tanto la dinámica de los hechos, en tanto que sólo él agrede, como las expresiones proferidas durante su perpetración, del tipo "perra, eres mía, estás aquí gracias a mí", extremadamente reveladoras de la situación de dominio del hombre sobre la mujer inherente al tipo penal del artículo 153.1 del Código Penal por el que ha recaído condena.
Debido a ello, el recurso de apelación debe decaer, y consecuentemente, verse confirmada en su integridad la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Damaso contra la sentencia de fecha 16.04.10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 672/08 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
