Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 933/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100012


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000085/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Veintiuno de febrero de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación de Exp. Reforma nº 240-11 del Juzgado de Menores de Santander, por un delito de lesiones, contra Luis Antonio , defendido por el letrado Sr. Macho Viota.

Ha sido parte apelante de este recurso Luis Antonio y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 26 de Septiembre de 2011, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 31 de agosto de 2010, sobre las 1:00 horas, cuando Belarmino , de 68 años de edad, se dirigía a su casa, fue sorprendido en la calle Hilarión Ruiz Amado de Tanos por el menor Luis Antonio , nacido el NUM000 /1992, que le esperaba escondido en los soportales, y sin mediar palabra le golpeó repetidas veces con una barra metálica que portaba, huyendo del lugar al pedir auxilio el denunciante. Como consecuencia de la agresión Belarmino sufrió

lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico: dos heridas inciso-contusas en región fronto-parietal medial, herida en región malar izquierda; traumatismo en antebrazo izquierdo: fractura de cúbito, tres heridas inciso-contusas; contusiones-erosiones en pierna izquierda; y erosiones superficiales en esternón. Precisó para su curación tratamiento ortopédico: inmovilización de antebrazo izquierdo, puntos de sutura en heridas cráneo faciales (17 puntos) y en antebrazo izquierdo (7 grapas) con retirada posterior de los puntos de sutura y grapas, y tratamiento farmacológico; tardando en curar 95 días impeditivos para su actividad habitual, y quedándole como secuelas dos cicatrices lineales de 4 y 5 cm en región frontoparietal de cuero cabelludo, cicatriz lineal de 4,5 cm en región malar izquierda y tres cicatrices de 5,1 y 0,5 cm en antebrazo izquierdo. Los gastos de la asistencia sanitaria prestada al lesionado han

ascendido a 335,75 euros. SEGUNDO.- De la evaluación realizada al menor Luis Antonio resulta que convive en el domicilio familiar con su madre, hermanos y su pareja, habiendo tenido un hijo recientemente. Trabaja con su familia en la venta ambulante, llevando un estilo de vida de adulto. A nivel psicológico presenta factores de riesgo: mínimo hábito reflexivo y capacidad de introspección, alto egocentrismo y asunción de la agresión como respuesta ajustada ante los conflictos que puedan surgir en sus interacciones. FALLO. Que procede acordar la medida de realización de tareas socioeducativas, con el contenido establecido en esta resolución, por tiempo de ocho meses, respecto al menor Luis Antonio por la comisión de un delito de lesiones, ya definido. El menor y sus representantes legales indemnizarán, con carácter solidario, a Belarmino , en las cantidades de 3.800 euros por los días de curación y 1.200 euros por las secuelas; y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 335,75 euros; cantidades a las que se aplicará el interés legal."

SEGUNDO: Por la representación procesal de Luis Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Menores, interpone recurso de apelación el menor considerado autor de un delito de un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147 del Código Penal Luis Antonio . El recurso se fundamenta en primer término en error en la apreciación de la prueba por cuanto del resultado de la misma no se deduce la autoría del apelante, pues no ha sido identificado físicamente, sustentándose la condena en las declaraciones del testigo indirecto Juan Carlos . En el atestado en ningún momento se menciona el nombre del hoy recurrente como autor de los hechos, expresando el mismo que en principio se pensó en otras personas totalmente distintas (su cuñada y un chico que estuvo hospedado en su bar). Por otra parte se facilitaron una serie de características genéricas sobre la vestimenta y aspecto físico del autor sin llegar identificarlo dado que el hecho sucede de noche y el agresor lleva su cara tapada con capucha. Es posteriormente cuando Don Juan Carlos relaciona al acusado con los hechos, ampliando entonces su denuncia el denunciante que cita por primera vez al Sr. Luis Antonio . Hay que tener en cuenta que el testigo no presencia la agresión sino que únicamente relata como el hoy recurrente jugaba esa tarde con una barra de hierro en las inmediaciones del domicilio del Sr. Belarmino , cuestiones todas ellas negadas por el hoy recurrente quien permaneció en el interior de su casa desde las diez o diez y media de esa noche hasta la mañana siguiente. La propia víctima entra en contradicción al afirmar en la fase instructora que fue golpeado con un palo para decir en la vista que lo fue con una barra de hierro. En relación a la supuesta llamada telefónica del hoy apelante al testigo reconociendo los hechos, la realidad de la misma no ha resultado acreditada en ningún momento, sin que se haya aportado a la vista prueba alguna sobre este extremo, lo que habría podido hacerse dado que supuestamente se llamó desde el teléfono de Salvador . Tampoco se ha llevado a cabo ninguna diligencia de investigación tendente a localizar el objeto contundente utilizado en la agresión, razón por la que la declaración persistente y sostenida del imputado no ha quedado desvirtuada, viniendo confirmada por la testifical de su madre y de su esposa que acreditaron que no suele trasnochar los días laborables porque tiene que madrugar para trabajar. Se condena en definitiva con base en una prueba indiciaria insuficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, interesando por ello su libre absolución.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: No podemos estimar el recurso interpuesto porque la resolución recurrida se fundamenta exclusivamente en valoración de prueba personal, concretamente en la declaración Don Juan Carlos , persona a la que la juzgadora ha otorgado plena credibilidad, no creyendo en absoluto a los testigos propuestos por la defensa del menor y ordenando proceder respecto de los mismos por supuesto delito de falso testimonio.

Resulta ya muy conocida la doctrina jurisprudencial que impide a los órganos de la segunda instancia modificar el juicio de valoración sobre prueba personal que se realiza por quien ha presenciado directa y personalmente el desarrollo de dicha prueba, debiendo por ello ser respetado el criterio emitido por la Juez sobre la credibilidad o incredibilidad de los testigos que han declarado en la vista. Como decimos, debemos traer nuevamente a colación la doctrina sentada de forma reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia 184/2009 de 7 de septiembre . Según dicha doctrina, del derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales.

TERCERO: Desde la perspectiva anteriormente citada resulta que el testigo Juan Carlos , quien conoce a denunciante y a denunciado del barrio sin mantener una especial relación con ninguno de ellos, declaró en juicio haber visto al hoy recurrente la noche de los hechos -sobre las 12'00 horas- desde la terraza de un Bar, portando una barra metálica de las utilizadas para delimitar aceras, manifestando Luis Antonio que con ella estaba haciendo el tonto. Igualmente asevera que una media hora después ve a Luis Antonio con dicha barra en una rotonda ubicada en las proximidades del domicilio de la víctima, manifestando también que dos días después de los hechos recibe una llamada del hoy apelante en la que le dice haber sido él quien perpetró la agresión en la persona de Belarmino , e instándole a que no dijese nada.

Esta declaración ha sido plenamente creída por la juzgadora, resultando por ello irrelevante que no se haya recibido declaración a la persona titular del teléfono desde el que se realizó la llamada - Salvador -, pues lo trascendente es que el testimonio prestado ha sido admitido como verosímil.

Debe este Tribunal dejar constancia de que no existe motivo alguno que indique que tal valoración de la prueba ha sido irrazonable por contraria a las normas que jurisprudencialmente ordenan dicho proceso, pues el testigo no podía tener ánimo alguno de perjudicar a Luis Antonio ni de favorecer al lesionado, dado que carecía de relación personal con ellos anterior al incidente.

Decir por último que el hecho de que la víctima realizase indicaciones sobre la identidad de personas con las que pudo haber tenido algún enfrentamiento con anterioridad a los hechos se debe sin duda a la indagación policial cuando se interpuso la denuncia, sin que en modo alguno imputase a persona alguna sino que claramente expresó que no pudo reconocer al autor de la agresión.

Por cuanto ha quedado expuesto procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

CUARTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas de la presente apelación al apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio , frente a la sentencia dictada en el presente expediente por el Juzgado de Menores de Cantabria, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas del recurso de apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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