Sentencia Penal Nº 85/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2012 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN

0030/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

3817/2009

DE INSTRUCCION

HUELVA 1

ABREVIADO

0439/2010

DE LO PENAL

HUELVA 1

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÜMERO

En la Ciudad de Huelva, a tres de abril del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia número 406 del 2011, dictada, con fecha catorce de noviembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 439 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva .

Intervino como parte apelada, Cosme , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios Manzano Gómez.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha catorce de noviembre del dos mil once, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado número 439 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... PRIMERO.- 1) ... [El] acusado Cosme (mayor de edad por nacido el día NUM000 -1950, con DNI NUM001 y sin que al día 7-11-11 le consten anotados antecedentes penales) es administrador de la entidad mercantil Hermanos Villegas Peña SL, la cual a su vez es propietaria de finca rústica sita en el Paraje El Labradillo en el término municipal de Beas (Polígono 8, parcela 38, recinto 1), finca ésta que se encuentra totalmente vallada, lindando con otras fincas también alambradas, accediéndose a la misma por una cancela provista de candados.

Se declara probado que en el año 2006 aproximadamente se instaló en dicha finca una derivación de línea eléctrica de baja tensión compuesta por 4 hilos eléctricos conductores aislados de aluminio, extendiéndose de forma aerea a lo largo de unos 200 metros de la finca, cruzando ésta a una altura de 4 o 5 metros del suelo y atravesando la línea eléctrica unos eucaliptos situados a unos 100 metros de la cancela de acceso coincidiendo su ubicación con las coordenadas UTM 165177/4155812.

Es probado que el acusado solía visitar la finca para hacerse cargo del ganado habiéndola adquirido en el año 2006 o 2007, no habiendo ordenado revisar el crecimiento de los eucaliptos existentes en la zona por donde atravesaba la derivación de la línea eléctrica, ni su poda cuando alcanzasen la altura de los cables conductores de electricidad.

2) Se declara probado que los árboles de eucalipto que existían en la zona por la que discurrían parte de los cables conductores de la derivación de electricidad, crecieron hasta alcanzar y superar a fecha 28-5-09 la altura de los cables conductores de electricidad, discurriendo así los cables entre las ramas y copa de los árboles de eucalipto, llegando a estar en contacto las ramas con los cables durante periodos de tiempo bastante como para que el roce de los cables con las ramas determinase que dos de los cuatro hilos conductores se rompiesen desprendiendo electricidad y quedando en contacto las puntas rotas de los cables con las hojas de eucalipto, hojas que por estar compuestas de aceite esencial de eucalipto, cuyo componente en un 90% es el eucaliptol molécula altamente volátil e inflamable, al contacto con la electricidad que desprendían las puntas rotas de los cables se inflamaron cayendo al suelo sobre la masa vegetal que había bajo los árboles, prendiéndose llegando a extenderse el fuego a 0,25 ha. de matorral, perteneciente a la finca del acusado, avisándose a los servicios del INFOCA si bien el encargado de la finca junto con dos hijos del acusado intervinieron activamente en la extinción del fuego evitando su propagación a superficie mayor al verter agua con cubos y después con un depósito enganchado a un tractor del que extraían el agua con una manguera.

No obstante intervinieron en la extinción del incendio un avión, un helicóptero y medios humanos, siendo el coste de tales medios de 2.047,52 euros.

A fecha 28-5-09 la temperatura máxima fue de 33° a las 15:38, existiendo viento con velocidad de 7,6 km/h, una humedad relativa del aire de 18,2 % una humedad de combustible ligero muerto de 2% y un alto índice de peligro de incendio.

SEGUNDO.- En la presente causa penal el acusado ha consignado una fianza de 2047,52 euros....»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cosme de los hechos enjuiciados y del delito objeto de acusación al concurrir la exención de evitación de propagación del incendio forestal, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil queda imprejuzgada la petición indemnizatoria formulada, quedando expedita a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía la vía administrativa y en su caso la jurisdicción contencioso- administrativa para que ante las mismas ejerciten las acciones y derechos de que se estime titular contra el acusado y contra la entidad mercantil Hermanos Villegas Peña SL.

Por consignada una fianza de 2047,52 euros, caso de ganar firmeza la presente devuélvase al acusado....»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasadp día 21 de marzo, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

Advierte el Ministerio Fiscal, como preámbulo de su recurso, que no discute la reconstrucción que del hecho enjuiciado se hace en la sentencia recurrida, sino su tratamiento jurídico.

Consecuentemente no se cuestiona que Cosme , administrador de HERMANOS VILLEGAS PEÑA, S.L., propietaria de la finca rústica sita en el paraje El Labradillo (Polígono 8, parcela 38, recinto 1), en el término municipal de Beas (en la provincia de Huelva), sobre la que volaban cuatro hilos eléctricos conductores aislados de aluminio, derivación de una línea eléctrica de baja tensión, que discurrían al aire a lo largo de unos doscientos metros de la finca y a una altura de cuatro o cinco del suelo, atravesando una zona de eucaliptos (localizada con las coordenadas UTM 165177/4155812), a cien metros de la cancela de entrada a la finca.

Pese a que Cosme , sabía todas estas circunstancias y su deber, como administrador de la empresa, de dar las instrucciones oportunas para controlar el crecimiento de la masa de arbolado, no tomó previsión alguna; y por ello, con fecha 28 de mayo del 2009, los cables discurrían por entre las ramas y copas de los eucaliptos, cuya poda regular se había omitido.

El roce de dos de los hilos con los árboles provocó la rotura de los primeros. Sus puntas rotas entraron en contacto con las hojas de eucalipto. Como éstas son ricas en eucaliptol, molécula altamente volátil e inflamable, la electricidad desprendida por las puntas de los cables rotos las inflamó. Cayeron al suelo, sobre la masa vegetal al pie de los árboles y se inició un fuego que se propagó a veinticinco áreas de matorral.

La juzgadora en primera instancia concluyó que se había cometido un delito de incendio culposo tipificado y penado por el artículo 358 del vigente Código Penal . A su tenor, «... [el] que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto. ...»

Uno de los artículos de reenvío legal, el 354, dispone, en su apartado 1: «... El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. ...»

En la sentencia recurrida se razona convincentemente por qué se puede imputar el resultado producido a una actitud negligente del acusado, en cuanto infringió el deber objetivo de cuidado inherente a su condición de Administrador de la empresa, que incluye la vigilancia personal y el mantenimiento de las masas de arbolado de la finca propiedad de la sociedad administrada o, alternativamente, la encomienda de todas o alguna de esas tareas a personal dependiente de la empresa o de otra especializada subcontratada por la titular del inmueble.

Tercero:

No obstante, se tiene como probado en la sentencia que, comenzado el incendio, el encargado de la finca juntamente con dos hijos del acusado Cosme , colaboraron con los servicios del INFOCA (al que se dio inmediato aviso de lo ocurrido), «... [interviniendo] activamente en la extinción del fuego, evitando su propagación a superficie mayor al verter agua con cubos y después con un depósito enganchado a un tractor del que extraían el agua con una manguera ...», aunque se añade que también tomaron parte en los trabajos de sofocación del fuego un avión, un helicóptero y medios humanos del servicio administrativo especializado dependiente de la Consejería de Medio Ambiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juzgadora en primera instancia aplicó lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 354 (introducido por Ley Orgánica 7/1987 ): «... La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor ...». A diferencia del Código Penal Alemán, no se exige que el incendiario apague completamente el fuego sino sólo que evite su propagación.

La interpretación y determinación del ámbito de aplicación de este precepto han de partir de su inclusión en el contexto de la tipificación del delito doloso de incendio, lo que presupone tópicamente una actuación personal y directa del causante del fuego. Una vez prendido, aun cuando no llegue a propagarse, el delito queda consumado, por lo que ya no cabe el desistimiento voluntaria como causa de irrelevancia jurídica penal, e incluso, como recuerda la Sentencia 969/2009, de 28 de septiembre , aun no habiendo llegado a consumarse un delito concreto, el desistimiento «... no excluye la responsabilidad ya contraída por diverso título con motivo del comportamiento precedente ( artículo 16 del Código Penal ). ...».

En la bibliografía especializada está muy extendida su calificación como excusa absolutoria o causa personal de exclusión de la pena que responde a una doble fundamentación.

Por una parte «... el legislador ha querido excluir la punibilidad, por

razones de política criminal -pese a haberse cometido la acción típica ... - y aún concurriendo culpabilidad, siempre que el sujeto activo haya actuado de forma activa y positiva para evitar la propagación del fuego.

Se trata así de incentivar al incendiario a que extinga el fuego antes de que se produzcan males mayores, es decir, antes de que afecte a una gran superficie de suelo. ...».

Cabe otro punto de vista menos psicologista. La exención de pena estaría «... fundamentada en el arrepentimiento activo que evita la extensión del fuego, es expresión de utilitas estrechamente relacionada con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal . ...»

Aun cuando no está prevista expresamente la exención para el caso del delito culposo de incendio, de la técnica remisoria global que utiliza el artículo 358 se puede inferir la razonabilidad de su aplicación. Carecería de sentido primar al delincuente doloso frente al culposo y la función motivadora de una actuación reparadora del daño y preventiva de un resultado más grave se mantiene en ambos casos.

Pero no es posible trasplantar indiscriminadamente el conjunto de requisitos exigibles para eximir de pena al incendiario doloso al culpable de haber provocado un incendio por negligencia.

Tiene esto que ver con la estructura misma del comportamiento culposo. En efecto, cabe que el autor haya omitido un deber personal de actuación diligente causando por ello directa e inmediatamente el resultado lesivo o dañoso que se produce sin solución de continuidad tras aquella omisión. Entonces, cabrá demandar de él que proceda personalmente a tratar de evitar la extensión del fuego y, a ser posible, de sofocarlo.

Si, en cambio, el resultado no empieza a producirse sino transcurrido cierto tiempo, cuando el agente descuidado se ha alejado del lugar, habrá que valorar su comportamiento una vez que llega a él la noticia de la emergencia en curso. Si se incorpora cuanto antes al equipo que está trabajando para atajar el incendio y trabaja con él personal y activamente, sería razonable concluir que concurre la causa de exención de pena.

Fuera de esta hipótesis, si el fuego ya se ha extinguido o se encuentra reducido a su llegada, difícilmente sería argumentable la extensión de la excusa absolutoria. No se olvide que, al comportarse imprudentemente y dar lugar al incendio, el sujeto descuidado se colocó a sí mismo en situación de tener que responder por las consecuencias de su negligencia. Hay un inevitable porcentaje de aleatoriedad en la posibilidad de aprovechar la oportunidad legal de eximirse de pena, pero ese riesgo es un efecto reflejo de una conducta precedente sólo a él imputable.

Por lo demás, siempre quedará la eventualidad de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante (incluso muy cualificada) de actitud reparadora del daño, quinta de las enunciadas en el artículo 21 en términos mucho más elásticos.

Cuando el mantenimiento y cuidado diligentes de un entorno natural revisten cierta complejidad, puede ser preciso un trabajo en equipo, que implique la aplicación de reglas de división horizontal y vertical del trabajo.

En tal caso, la delegación permanente de ciertas tareas en uno o más miembros del equipo a fin de facilitar una respuesta más rápida y eficaz en caso de emergencia, puede ser valorada como equivalente a la prestación personal y directa de las tareas delegadas, que pueden ponerse a cuenta del organizador.

En este caso, parece -a la vista de lo descrito como probado- que Cosme era Administrador de la sociedad propietaria de la finca donde se originó el incendio. Cuando se tuvo noticia de la emergencia, no estaba él personalmente en la empresa, pero funcionó el equipo dispuesto por él para hacer frente a incidencias semejantes. Por eso no resulta falta de razón la extensión de lo establecido por el artículo 354.2 por analogía entre situaciones.

Cuarto:

El mecanismo de la excusa absolutoria presupone la concurrencia de los demás elementos estructurales del delito. Habrán quedado probadas la relación de causalidad material entre acto y resultado, la tipicidad y antijuridicidad (incluido el nexo de imputabilidad objetiva) del primero, y la culpabilidad del sujeto agente. Todo ello debiera llevar aparejada su responsabilidad penal, pero queda excluída en caso de probarse un hecho concreto predeterminado legalmente.

No se pronuncia, en cambio, el artículo 354.2 sobre la exigencia, dentro del procedimiento penal, de la responsabilidad civil derivada del hecho típico, antijurídico y culpable cometido.

El artículo 268.1 declara «... exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil ...» las personas que a continuación enuncia por los delitos patrimoniales que asimismo concreta.

No se explica si la absolución de la pretensión punitiva es compatible con la condena por la responsabilidad civil derivada del mismo hecho.

Se ha argumentado -por la proximidad del caso con el desistimiento en la tentativa- que el artículo 16.2 del Código Penal vigente dispone que «... [quedará] exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. ...».

Este precepto nada resuelve, puesto que se limita a salvar de la regla general de la impunidad de la tentativa en caso de desistimiento aquel en que los actos ya realizados sean por sí solos constitutivos de una infracción penal, por la que sí cabrá exigir la responsabilidad que proceda.

La Sentencia 618/2010, de 23 de junio , tras dejar constancia de la existencia de una disparidad de criterios en la práctica judicial, incluída la del tribunal casacional, parece inclinarse a que la exención de pena y el consiguiente fallo absolutorio de la pretensión punitiva objetaría el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, sin perjuicio de que pudiera reclamarse en el orden jurisdiccional correspondiente.

A favor de esta opinión podría recordarse que, cuando el Código Civil ha querido hacer compatible la exención de responsabilidad penal con un pronunciamiento condenatorio sobre la civil en la misma sentencia, lo ha hecho expresamente. Buen ejemplo de ello es el artículo 119: «En todos los supuestos ... [de exención de responsabilidad penal enunciados por el artículo 118 -a saber, por aplicación de los números 1 º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20-], el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. ...».

Así las cosas, aunque el Ministerio Fiscal haya invocado razones de peso en defensa de su propuesta, no se halla una base objetiva hermenéutica segura para modificar el criterio de la juzgadora en primera instancia.

El recurso, por todo lo expuesto, no puede prosperar.

Cuarto:

No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 406 del 2011, dictada, con fecha catorce de noviembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 439 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Huelva , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.

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