Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 105/2012 de 13 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 105/2012
Procedimiento Abreviado número: 388/2011
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 13 de Abril de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 388/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Antonio y la entidad Ocio Pasatiempo y Recreo S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Diciembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posteriores Autos Aclaratorios de 11 de Enero y 5 de Marzo de 2012 .
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Antonio y la entidad Ocio Pasatiempo y Recreo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Enero de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros se formuló Adhesión al recurso y por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre de D. Sebastián Oposición a dicho recurso y por Diligencia de Ordenación de 23 de Marzo de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta como única alegación en error en la apreciación de la prueba; insuficiente prueba de cargo para enervar el Principio de Presunción de Inocencia. Omisión del Principio In dubio pro reo.
En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria- que ya adelantamos que ha de calificarse como suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado-, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta apreciación Judicial de ese acervo probatorio, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia.
El Juzgador a quo para la formación de su convicción ha valorado tanto la versión de los hechos acaecidos el día de autos en el establecimiento "Copas" ofrecida por el acusado como lo manifestado expresado por el testigo victima D. Sebastián y por D. Héctor
En efecto el acusado desde su declaración ante la Policía f. 23 y ante el Juez Instructor f. 49 ha mantenido que ese día se encontraba en dicho establecimiento " realizando las labores propias de su oficio " y que el Sr. Sebastián comenzó a dar voces en el interior del local y como quiera que efectuó "un ademán de agredirle", "le cogió la mano y lo empuja, cayendo al suelo", (primera declaración) o "le agarro y esta persona cayó al suelo" (segunda declaración), así como que en aquellos momentos Sebastián "estaba muy borracho".
En la Sentencia criticada se motiva y razona en primer termino las distintas características físicas de estas personas, destacándose que D. Antonio "es un joven de una complexión física extraordinaria" y que por ello aun aceptando la tesis por él ofrecida, dado ese estado constatado de embriaguez del Sr. Sebastián , "no se derivaba riesgo alguno para el acusado" y que "por el contrario" se imponía que Antonio en el ejerció de esas funciones de su trabajo de control y seguridad en el establecimiento adoptara cuantas medidas hubiesen sido necesarias "para evitar riesgos para la integridad física" del Sr. Sebastián .
Se ha valorado asimismo la declaración del citado testigo por D. Héctor quien manifestó que el acusado llego a sujetar del brazo al Sr. Sebastián , empujándolo.
Conclusiones éstas que el Juzgador no estimó desvirtuadas pese al testimonio de D. Jose Daniel , en este sentido no olvidemos que el proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio es conjunto, las pruebas se valoran conjuntamente y en este caso se estimó- y esta Sala comparte plenamente- por los motivos expuestos que el resultado lesivo producido tuvo su causa única y eficiente en la acción del acusado.
En definitiva no es dable apreciar ni la invocada vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia ni el denunciado error valorativo, pues las conclusiones establecidas en la Resolución criticada se acomodan al resultado de las pruebas practicadas, apreciadas y valoradas conforme a criterios de objetividad e imparcialidad como tampoco podemos considerar vulnerado el Principio In dubio pro reo pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos, describiéndose de manera clara la intervención del acusado en los hechos y las consecuencias de esa acción.
Finalmente y en materia de responsabilidad Civil como correctos, dado que concurren los presupuestos legales necesarios deben calificarse los pronunciamientos contenidos tanto en la Sentencia combatida como en sus Autos de Aclaración y Complemento respecto de las declaraciones materia de Responsabilidad Civil Directa y Subsidiaria.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de D. Antonio y la entidad Ocio Pasatiempo y Recreo S.L. como la Adhesión al recurso formulada por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 20 de Diciembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo
