Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 330/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100413
Encabezamiento
RP: 330/11
PA: 162/08
JUZGADO DE LO PENAL N.º 2 DE GETAFE
SENTENCIA N.º 85/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 6 de marzo de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 330/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delitos de robo de uso, robo con fuerza en las cosas, contra la seguridad del tráfico, de desobediencia y faltas de lesiones, entre otros, contra Pascual , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Aguado Ortega, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Ha quedado probado y así se declara que en la madrugada del día 24 de agosto de 2004 Teodoro , Jose Daniel y Pascual , actuando de común acuerdo y con ánimo de uso transitorio, se dirigieron al vehículo Ford Escort matrícula W-....-WV que su propietario, Cosme , había dejado estacionado, perfectamente cerrado, en la C/ Ampurdán de Leganés, y, tras forzar la puerta delantera derecha izquierda y manipular el sistema de encendido eléctrico, se apoderaron del mismo. El valor venal de dicho vehículo, según la tasación pericial realizada al efecto, ascendía a 1.095 euros.
A continuación los tres acusados, a bordo de dicho vehículo, se dirigieron al Bar Serrano, ubicado en la C/ La Sagra de Leganés, propiedad de Eulalia , donde actuando de mutuo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, tras fracturar la luna de la puerta de acceso arrojando contra ella la tapa de una alcantarilla, se introdujeron en su interior, logrando apoderarse de tres tolvas de máquinas tragaperras con 7,07 euros en monedas de 10 céntimos. En el local causaron daños de gran consideración, los cuales fueron indemnizados por la compañía aseguradora. En el interior de dicho local Jose Daniel perdió una de las zapatillas deportivas que vestía, que posteriormente fue encontrada por los agentes de la Policía.
Personados en el lugar, tras recibir el correspondiente aviso, los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 sorprendieron a los tres acusados mientras procedían a huir a bordo del vehículo ya referido, que era conducido por Pascual , procediendo dos patrullas de la policía a perseguirlos a bordo de sus vehículos oficiales. Pascual , durante dicha persecución, reiteradamente hizo caso omiso a las órdenes de detener la marcha que le eran dirigidas por los agentes, conduciendo a velocidad excesiva por diversas calles de la localidad y llegan do a entrar en varias glorietas en sentido contrario al señalado, generando, así un grave riesgo para la seguridad de los demás usuarios de la vía pública que circulaban en dirección contraria, algunos de los cuales se vieron obligados a detener la marcha e incluso a esquivar al vehículo de los acusados con el fin de evitar una segura colisión.
Finalmente, el vehículo de los acusados colisionó contra uno de los vehículos policiales que le perseguían, un Renault Megane .... PRN , propiedad del Ayuntamiento de Leganés.
Una vez detenida la marcha del vehículo, del interior del mismo salió huyendo a la carrera Pascual , siendo perseguido por los agentes de la Policía Local número NUM001 y NUM002 , quienes, tras lograr darle alcance, procedieron a su detención, a la que Pascual ofreció resistencia llegando a forcejear con dichos agentes.
Como consecuencia de dicho forcejeo el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince interno en rodilla izquierda y tumefacción del 1º espacio interdigital derecho, las cuales requirieron para su sanidad una única y primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, cuatro de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Por su parte, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en contusión en parrilla costal, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar once días, cuatro de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.
Ambos lesionados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
Como consecuencia de tales hechos el vehículo Ford Escort matrícula W-....-WV , propiedad de Cosme , sufrió daños que provocaron se declaración de siniestro total. El perjudicado no reclama indemnización alguna.
Asimismo, el vehículo policial, propiedad del Ayuntamiento de Leganés, sufrió daños, que son reclamados, y que no han sido objeto de tasación pericial.
Teodoro , Jose Daniel y Pascual cometieron los anteriores hechos impulsados por la grave adicción a las sustancias estupefacientes a la que estaban sujetos en dicha época y que disminuían levemente las capacidades volitiva e intelectiva".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"1.- Que debo condenar y condeno a
Jose Daniel y a
Teodoro como responsable criminalmente en concepto de autores de A) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el
art. 244.1 y 2 del Código Penal , en su redacción original, y B) de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los
arts. 237
,
238.2
º y
240 en relación con los
2.- Que debo condenar y condeno a
Pascual como responsable criminalmente en concepto de autor de A) UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en el
art. 244.1 y 2 del Código Penal , en su redacción original, B) de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los
arts. 237
,
238.2
º y
240 en relación con los
Por el delito A), DOS MESES DE MULTA, a razón de CINCO euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ; y por delito B), CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como a l apnea accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; por un delito C), la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INAHIBILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, asó como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante NUEVE MESES; por la falta D), VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de CINCO euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ; y por cada una de las faltas E) la pena de UN MES DE MULTA, a razón de CINCO euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Policía Local de Leganés con número de identificación profesional NUM001 en la cantidad de 400 EUROS por las lesiones causadas y al agente de la Policía Local de Leganés con número de identificación profesional NUM002 en la cantidad de 410 EUROS por las lesiones causadas; e igualmente al pago de un tercio de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Pascual , se interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia, en cuanto a las penas impuestas al recurrente por los delitos de robo de uso y de robo con fuerza en las cosas, interesando por el primero la pena de un mes y quince días de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, y por el segundo la de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, alegando vulneración del principio de igualdad de los arts. 9 y 24.2 de la Constitución y 520.2 de la LECrim ., por estimar que la imposición al recurrente por los mencionados delitos de penas superiores a los otros dos acusados, también condenados por ellos, no está justificada por el hecho de que, a diferencia de los otros condenados, que reconocieron los hechos en el juicio, el ahora apelante se acogiese a sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Se aduce además que la defensa del recurrente en todo momento admitió la comisión por parte de este de los mencionados delitos y que se limitó a discutir aspectos relativos a la aplicación de atenuantes y a la calificación jurídica de las circunstancias que rodearon la detención del apelante.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se formuló alegación alguna.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Pascual impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, que condena a aquel, como autor de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de robo de uso del art. 244, apartados 1 y 2, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º y 240, en relación con los arts. 16 y 62, del mismo cuerpo legal , un delito de conducción temeraria del art. 381, y una falta de desobediencia del art. 634, en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se alega vulneración del principio de igualdad de los arts. 9 y 24.2 de la Constitución y 520.2 de la LECrim ., por estimar que la imposición al recurrente por los delitos de robo de uso y robo penas superiores a los otros dos acusados, también condenados por ellos, no está justificada por el hecho de que, a diferencia de los otros condenados, que reconocieron los hechos en el juicio, el ahora apelante se acogiese a sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. A este respecto, se alega también que la defensa del recurrente en todo momento admitió la comisión por parte de este de los mencionados delitos y que se limitó a discutir aspectos relativos a la aplicación de atenuantes y a la calificación jurídica de las circunstancias que rodearon la detención del apelante.
SEGUNDO .- La impugnación no puede ser estimada. No puede aceptarse que, al imponer al recurrente, por los delitos de robo de uso y de robo con fuerza, penas distintas a las impuestas a los otros acusados se vulnere el principio constitucional del igualdad. Ello es así, porque, teniendo en cuenta que la sentencia apelada basa tal pronunciamiento en el hecho de que los otros acusados reconocieron en el juicio su participación en estos hechos, existe un elemento diferenciador que permite efectuar esa distinta individualización penológica, admitido incluso en el art. 21.4 del Código Penal , para configurar, bajo ciertos requisitos, una circunstancia atenuante, con la consiguiente repercusión en la pena a imponer. Esas mismas razones, llevan a la jurisprudencia a admitir, cuando no se cumple el requisito temporal de la confesión de la circunstancia modificativa, una atenuante analógica del art. 21.7 del texto punitivo.
Así la STS de 22 de febrero de 2006 , con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1996 , 20 de octubre de 1997 , 17 de septiembre de 1999 y 10 de marzo de 2004 , admite como analógica a la atenuante de confesión del hecho la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado, señalando que la analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria y que, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal . En consonancia con ello, la sentencia citada en primer término, estima la atenuante analógica en el caso de un imputado por delito de tráfico de drogas que, tras su detención, dio datos sobre los dirigentes de la organización, uno de los cuales fue posteriormente detenido. Esta última es la línea que prevalece en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo en la STS de 25 de mayo de 2011 .
Teniendo en cuenta que el
Código Penal permite, por la vía de la atenuante del art. 21.4, o de la analógica del
Así, la STS de 6 de abril de 2011 dice que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala (SSTS 1029/2010 de 1.12 , 483/2007 de 4.6 , 636/2006 de 8.6 , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.93 y 6.11.89 ) "solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ". En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ).
En el presente caso, la sentencia impugnada motiva las circunstancias que fundamentan la rebaja penológica aplicada a los otros acusados, circunstancias que el propio Código Penal toma en consideración al articular las atenuantes que tienen ese efecto beneficioso en el ámbito de la pena. La diferencia que ello supone para el apelante, en quien no concurren tales circunstancias no vulnera el principio constitucional de igualdad, puesto que no reconoció en el juicio su participación en los hechos y tampoco lo admitió la defensa en sus conclusiones, en contra de lo que dice en el recurso, ya que solamente aceptó la condena por infracciones distintas a las de robo y robo de uso.
No vulnerándose el derecho a la igualdad, el recurso debe ser desestimado, dado que, por otra parte, la pena impuesta es solamente ligeramente superior al mínimo establecido para las infracciones penales correspondientes y, como señala la STS de 17 de noviembre de 2011 , la cuestión de la determinación de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, siendo más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, en la medida en que se aleje del mínimo legal.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Pascual , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
