Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100560
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00085/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37376 41 2 2011 0100514
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000462 /2011
RECURRENTE: Luis Carlos
Procurador/a: ALICIA RODRIGUEZ RAMIREZ
Letrado/a: JOSE R. FUENTES AGUDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 85 /12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 462/11, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 377/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitigudino (Salamanca), sobre delito DE DESOBEDIENCIA , Rollo de apelación núm. 85/12 .- contra:
Luis Carlos , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Alicia Rodríguez Ramírez y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Fuentes Angunlo.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le otorga la ley , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de Febrero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"CONDENO al acusado Luis Carlos como autor responsable de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL del art. 556 del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio."
Con fecha 17 de Febrero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó Auto en el procedimiento de referencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 7-2-2012 en el sentido de que, "Condeno al acusado Luis Carlos como autor responsable de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL del art. 556 del C. penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público como Alcalde por el tiempo de la condena , y al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alicia Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Luis Carlos , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva por la que se absuelva a su representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas de oficio. Por el Ministerio Fiscal , se interesó la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2.012 , - aclarada por auto de fecha 17 del mismo mes de febrero -, la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: "en el Proceso de Ejecución definitiva nº 6/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, se dictó providencia de fecha31 de enero de 2.011 por la que se requería al Ayuntamiento de Villarino de los Aires a cumplir el fallo de la sentencia de 30 de septiembre de 2.010 dictada en el procedimiento Abreviado nº 330/2009, por la que se le condenaba al pago de una suma de dinero a la entidad Elecnor S. A.
Ante el incumplimiento del Ayuntamiento, el Juzgado requirió personalmente al acusado Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Alcalde de la corporación municipal, mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2011, para el cumplimiento del fallo de la referida sentencia y presentación de inventario de bienes y derechos del Ayuntamiento en plazo de 20 días, haciéndole responsable directo de la ejecución, con apercibimiento de multa coercitiva o posibilidad de incurrir en delito de desobediencia en caso de incumplimiento.
La citada providencia fue notificada en tres ocasiones a los empleados del ayuntamiento y el 22 de marzo de 2011 fue notificada personalmente al acusado.
Nuevamente ante el incumplimiento de la referida providencia, el Juzgado dictó auto de 23/05/2011 imponiendo al acusado multa coercitiva de 600 euros y requiriéndole por 15 días en los mismos términos, con apercibimiento en caso de incumplimiento de deducción de testimonio a la Fiscalía por posible delito.
Este auto fue notificado personalmente al acusado con fecha 3 de junio de 2011, haciendo caso omiso en el plazo fijado al contenido del requerimiento, por lo que el Juzgado dictó auto de 19 de julio de 2011, imponiendo nueva multa coercitiva de 600 € y remitiendo testimonio de lo actuado a la Fiscalía Provincial de Salamanca, que formuló denuncia contra el ahora acusado que ha dado origen a esta causa judicial.
Con fecha 15/11/11, después de declarar como imputado en esta causa penal (el) 14/09/11, el acusado llegó a un acuerdo transaccional con la empresa ELECNOR, estableciendo un calendario de pago" ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto en el artículo 556 del Código Penal , del que era responsable como autor el acusado Luis Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de Alcalde durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Carlos , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, se solicita su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de desobediencia por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de intangibilidad e invariabilidad del fallo de la sentencia como consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello porque, dictada sentencia en fecha 7 de febrero de 2.012 , en la que se condenaba al recurrente como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mediante auto de fecha 17 del mismo mes de febrero, dictado tras haber solicitado aclaración el Ministerio Fiscal, se aclara la referida sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público como Alcalde durante el tiempo de la condena, lo que a su juicio excede de las previsiones contenidas en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a la interpretación uniforme tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
Es cierto que, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien, sino únicamente aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna equivocación importante. Y es verdad también que por el Tribunal Constitucional se ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC números 231/1991 , 350/1993 , 122/1996 , 48/1999 y 69/2000 , entre otras. Pero, como señala también la STC número 180/1997, de 27 de octubre , la vía aclaratoria que autoriza el artículo 267 es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que no integra el derecho a la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la misma sentencia.
Por lo que, si en el presente caso por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas se solicitó que se impusiera al recurrente, además de la correspondiente pena de prisión, la de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de Alcalde y, si de conformidad con lo establecido en el
artículo 56 del Código Penal al ser condenado el acusado como autor de un delito de desobediencia cometido en el ejercicio del cargo público de Alcalde, era obligada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de tal cargo público, es indudable que al imponerse en la sentencia la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se incurrió en un manifiesto error susceptible de subsanación al amparo de lo establecido en los
artículos
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación se fundamenta en el error en apreciación de la prueba y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal al no concurrir en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivos necesarios del delito de desobediencia por el que ha sido condenado. Y se alega por la defensa del recurrente en apoyo del motivo de impugnación que en base a los hechos que se declaran probados no puede imputársele la comisión del delito de desobediencia, ya que de las pruebas practicadas resultaba acreditada la ausencia de culpabilidad, y ello porque no resultaba la existencia de una grave actitud de rebeldía, reiterada, contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato emanado de la Autoridad Judicial, ni ánimo alguno de desprestigiar el principio de autoridad, pues se había acreditado que el acusado, tras recibir el requerimiento del Juzgado, había dado las oportunas instrucciones al personal del Ayuntamiento para que procedieran a realizar los trámites necesarios para su cumplimiento, cumplimiento que no pudo realizarse al no estar aprobado el correspondiente presupuesto municipal ni disponer el Ayuntamiento de tesorería y liquidez suficiente para ello.
En orden a la resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.-) En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
2ª.-) Como en definitiva ya señala la sentencia impugnada y de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos o elementos de este delito de desobediencia a la autoridad son: A) como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( STS 5 julio 1989 [RJ 19896089]). B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la Sentencia citada de 5 julio 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ( SSTS 22 junio 1992 [ RJ 19925805]; 10 julio 1992 [RJ 19926667]), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo en la STS 10 julio 1992 ) el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( STS 5 julio 1989 ). D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las Sentencias de 5 julio 1989 y 29 junio 1992 (RJ 19925551), en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato». Y
3ª.-) En este caso, y estando los hechos declarados probados plenamente asentados en el resultado de la prueba practicada, constituida, como se razona en la sentencia apelada por el testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, la concurrencia de tales requisitos del tipo resulta evidente, por cuanto se pone de manifiesto que el acusado, no obstante los sucesivos y reiterados requerimientos para que en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Villarino de los Aires procediera al cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado, con imposición incluso de multas coercitivas y apercibimiento de deducir testimonio a efectos de incoación de la correspondiente causa penal, hizo caso omiso a tales requerimientos, ya que ni cumplió lo ordenado ni siquiera alegó las razones o motivos que pudiera tener al respecto, pues no fue sino con posterioridad a prestar declaración como imputado cuando llegó a un acuerdo de pago con la entidad acreedora y cuando remitió al Juzgado de lo Contencioso escrito exponiendo los motivos por los que se había dado cumplimiento a los requerimientos. Lo cual pone de manifiesto no sólo el hecho objetivo del incumplimiento, sino la existencia de una conducta de recalcitrante negativa a cumplir el mandato emanado de la Autoridad judicial competente, por lo que ha de considerarse correcta su condena como autor de un delito de desobediencia a la autoridad Judicial, previsto en el artículo 556 del Código Penal , procedencia de tal condena que en manera alguna puede quedar desvirtuada por las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, ya que, si realmente tales razones podían justificar que no procediera al cumplimiento de lo ordenado en los requerimientos, no se comprende que no se alegaran puntualmente ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo.
Por consiguiente, al no haberse incurrido por parte de la sentencia impugnada ni en el error en la apreciación de las pruebas ni en la infracción del artículo 556 del Código Penal , ha de ser desestimado igualmente este segunda motivo de impugnación.
CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Carlos y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Luis Carlos , representado por la Procuradora Doña Alicia Rodríguez Ramírez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 7 de febrero de 2.012 , - aclarada por auto de fecha 17 del mismo mes de febrero -, en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
