Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 206/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100142

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 206/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2012

SENTENCIA Num. 85/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 22 de Marzo de 2013.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 206/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 227/2012 dictada el 21 de Mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 82/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Arsenio como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas y un delito de omisión del deber de socorro.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

1º.- Error en la apreciación de la prueba. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia del Sr. Arsenio en cuanto a que condujera afectado por el alcohol injerido. Las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia son erróneas en atención al resultado de las pruebas practicadas.

2º.- Infracción de ley en la aplicación del art. 379.2 CP . La ausencia de merma en las condiciones psico-físicas del Sr. Arsenio impide apreciar la existencia de este delito.

3º.- Infracción de ley en la aplicación del art. 142.1 del CP . La imprudencia declarada por la Juzgadora de instancia no puede calificarse como grave; a lo sumo sería una imprudencia leve, del art. 621 del CP .

4º.- Infracción de ley en la aplicación del art. 195.1 del CP . No existe omisión del deber de socorro. El Sr. Arsenio auxilió a sacar a la fallecida del vehículo y a su reanimación. Sólo se marchó cuando estaba ya siendo auxiliada por otros. Gabriel solicitó a las personas allí presentes que llamaran a la policía y ambulancia. Finalmente el acusado volvió al lugar de los hechos. No dejó desamparada a la víctima.

Interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra con su libre absolución y, alternativamente, se condene por una falta del art. 621 del CP única y exclusivamente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a los dos primeros motivos del recurso, íntimamente ligados, debemos recordar que en materia de valoración de prueba, no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente;

b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso;

c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio;

y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim , y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

Y en el presente supuesto aplicando la expuesta doctrina, el simple análisis de la sentencia recurrida y del acta en que se refleja el resultado del juicio celebrado, así como de los restantes elementos de convicción reunidos en el procedimiento, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de que el Sr. Arsenio conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia.

En el caso de autos la Juzgadora de Instancia apoya de modo bastante su convicción en la prueba testifical desarrollada en el plenario y en la documentación acopiada durante la fase instructora llegando a la conclusión así fundada de que el Sr. Arsenio conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y ello afectaba a sus facultades respecto de tal conducción.

En cuanto a que el Sr. Arsenio era el conductor del vehículo y que había ingerido bebidas alcohólicas queda plenamente acreditado por la propia declaración del mismo así como la del Sr. Gabriel y la de su compañero de piso Arsenio . El debate del recurso residencia en si tal ingesta influía o no en la conducción del Sr. Arsenio . Y la respuesta, ha de ser afirmativa, como expresa la Juez de instancia. Y esta conclusión la desprende la Juez a quo de varios indicios concurrentes cuya conclusión es plenamente lógica y racional. Así, el Agente de Policía Local NUM000 manifestó que realizó la prueba de alcoholemia, dando positivo, y que el Sr. Arsenio desprendía olor a alcohol, tenía ojos enrojecidos, llorosos, estaba congestionado, pálido; estaba desaliñado aunque no sucio, callado y con la mirada perdida. A dicha testifical han de añadirse los síntomas expuestos en el Acta obrante al folio 21, confeccionada en el lugar de los hechos que expresa las anteriores manifestaciones. Y a ello no obsta que el Sr. Arsenio tuviera un habla normal o un equilibrio normal, ni que el Sr. Gabriel o Arsenio dedujesen que no estaba mal para conducir, pues tales síntomas evidencian unas condiciones que no son aptas para tal conducción, máxime cuando, además, dio resultado positivo en el test de alcoholemia, con 0,50 y 0,46 mg/l alcohol en sangre, casi dos horas después del accidente, lo que evidencia que se hallaba en fase descendente y, por ende, previamente tenía más tasa de alcohol, aunque no pueda determinarse con exactitud la misma.

El conjunto de lo anterior no puede sino confirmar la conclusión de la Juez a quo sobre que el Sr. Arsenio tenía las facultades mermadas a consecuencia de la ingesta del alcohol y sustancias estupefacientes. Y a ello no obsta lo expuesto sobre la mayor credibilidad de las declaraciones de los Agentes frente a las de los amigos del Sr. Arsenio , pues estas pruebas son de carácter personal y libres de ser valoradas por la Juez de instancia, sin que esta conclusión de mayor credibilidad, que en esta alzada se comparte cuando menos en relación a los datos objetivos expuestos por los Agentes y no valorativos(sintomatología, ellos no valoran si podía o no conducir), como hacen los amigos del Sr. Arsenio (ellos entienden que no parecía que no pudiera conducir), pueda entenderse como ilógica o irracional, por lo que ha de ser mantenida.

En atención a lo expuesto, los dos primeros motivos del recurso han de ser desestimados toda vez que concurren todos y cada uno de los requisitos del tipo del art. 379 CP .

TERCERO.-En cuanto al tercer motivo del recurso, esto es, que la imprudencia del Sr. Arsenio no es grave, no puede ser compartida en esta alzada.

La acción declarada probada del Sr. Arsenio en modo alguno puede ser calificada de leve como se pretende por el recurrente. Con independencia del fatal resultado, es la acción la que debe ser analizada(pues la imprudencia grave o leve ha de determinarse en cuanto a la acción y no en cuanto al resultado, que, de existir, conllevará otras consecuencias en su caso, como acontece en este supuesto). Pues bien, el conducir bajo la ingesta de alcohol, con exceso de velocidad, realizando maniobras peligrosas en dicha conducción, golpearse con un bordillo(cuya altura no es anormal como pretende el recurrente, pues no se desprende tal conclusión de las fotografías obrantes en autos) hasta en tres ocasiones, no controlando el vehículo y, finalmente, volcando, supone el desprecio absoluto por las más elementales normas de cuidado y diligencia que una persona ha de adoptar en la conducción. Desprecio y ausencia absoluta de normas de cuidado que, en modo alguno, pueden ser calificadas como 'leves' ni equipararse a un 'simple descuido'.

Por lo expuesto y haciendo nuestros los argumentos de la Juez a quo, entendemos que la conclusión de la existencia de imprudencia grave, ha de ser mantenida y, por tanto, desestimado este motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto al último motivo del recurso, la Sala entiende que debe darse la razón al recurrente.

En atención a los hechos declarados probados, concluimos que no se dan los requisitos del tipo penal del art. 195.1 del CP .

El delito de omisión del deber de socorro regulado en el artículo 195 del Código Penal exige la concurrencia de: 1º) una conducta omisiva sobre el deber de socorro a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesita protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesiones o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita; 2º) una repulsa del agente social de la conducta omisiva del agente; 3º) una culpabilidad constituida, no sólo por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino, además, por la posibilidad del deber de actuar o en otro caso, abstenerse de solicitar auxilio ajeno, siendo que en el nº3 de dicho precepto se regula el supuesto de que la víctima lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el propio omitente del auxilio.

La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

Es cierto que la conducta desplegada por el Sr. Arsenio declarada como probada, es moralmente muy reprochable, pues se marchó del lugar, hallándose accidentada Alicia, y se fue a su casa a ducharse, para luego volver. Pero también es cierto que junto a Gabriel, sacaron a Alicia del vehículo e intentaron reanimarla. Así se desprende tanto de las dos declaraciones de los mismos como la del testigo Sr. Severiano . Que Gabriel le dijo Don. Severiano que llamara a la ambulancia y así lo hicieron. Por tanto cuando el Sr. Arsenio se marcha del lugar, conducta, reiteramos, que no entendemos correcta, la accidentada no se hallaba desamparada puesto que intentó reanimarla y al marcharse quedó Gabriel reanimándola así como los testigos, entre Don. Severiano , que avisó a la ambulancia. Por tanto, las medidas para salvaguardar a la accidentada se tomaron.

Por lo anterior, entendemos que no se da el ilícito penal del art. 195 CP , debiendo estimarse en parte el recurso y absolver al Sr. Arsenio de este delito.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio ,contra la Sentencia nº 227/2012 dictada el 21 de Mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 82/2012, que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de absolver al SR. Arsenio DEL DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO y confirmándose el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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