Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2012
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma
Procedimiento de origen: DPA 1741/2010
N.I.G.: 07040 43 2 2010 0112851
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2012Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD Denunciante/querellante: Procurador/a: Abogado/a: D/Contra:
Procurado: D/
SENTENCIA Nº 85 / 2013.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1741/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma, con el número Rollo Procedimiento Abreviado 33/2012 por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra Pedro Antonio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1957 en Valencia, hijo de Francisco y de Nieves, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, y contra Irene , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1958 en Montefrío (Granada), hija de Carlos y de Julia, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representados ambos acusados por el Procurador José Antonio Cabot Llambias y defendidos por el Letrado D. J. Ignacio Campos Martorell; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Adrián Salazar, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº10 de Palma en virtud de atestado NUM004 de 25/5/2010, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1741/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 23/9/2013 a las 11:00 horas.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en los artículos 368.1 º y 2º del Código Penal , en su modalidad de menor entidad, estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad, interesando asimismo el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
SEXTO.-En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que sobre las 17:00 horas del día 25/5/2010, los acusados Pedro Antonio y Irene , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos en el filtro de seguridad del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, cuando intentaban introducir en su interior, destinado a su hijo y a otros internos, treinta pastillas enteras de Trankimazin, 236 trozos de las mismas, y cuatro papelinas de heroína con un peso de 0,668 gramos y una pureza del 11%. Las sustancias incautadas poseen un valor en el mercado ilícito de 585,54 euros.
Los acusados son los padres del interno Fidel , al que pretendían hacer llegar las sustancias estupefacientes intervenidas a las que es adicto este último.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de menor entidad, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Los acusados comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
Vistas las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidada los acusados Pedro Antonio y Irene como responsables, en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad,
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

