Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 306/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APEN Nº 306/2012-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 330/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmas. Señorías.

DÑA. ANA INGELMO FERNANDEZ

DON. LUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER

DÑA. MARIA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 306/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 330/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por unos delitos de daños, atentado y falta de lesiones, contra Luis Pablo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo, contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2012, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

CONDENO con imposición de costas a Luis Pablo , como autor responsable de:

a) Un delito de daños a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas.

b) Un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 13 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) Dos faltas de lesiones, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 Euros, por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Pablo deberá indemnizar a Isabel , en la cantidad de los daños que sufrió en el estanco a consecuencia de éstos hechos que no le hayan sido indemnizados por su compañía aseguradora, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento correspondiente. También deberá indemnizar a Isabel en el importe de 120 Euros, correspondiente a las gafas dañadas. Las anteriores cantidades se incrementaran con los intereses legales hasta su completo pago.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Pablo , deberá indemnizar a cada uno de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 en la cantidad de 80 Euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.


ÚNICO.-Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia que le condena, como autor de un delito de daños, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, respectivamente previstas en los artículos 263 , 550 , 551.1 y 617.1 todos ellos del CP , Luis Pablo , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba respecto del delito de daños; b) error en la apreciación de la prueba respecto del delito de atentado, vinculado al quebrantamiento de normas y garantías procesales; c) la prescripción de las faltas de lesiones; y d) la apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas del artículo 21.6º y del arrebato del artículo 21.3 del CP , solicitando su libre absolución o subsidiariamente se le condene como autor de una falta leve de atentado y la prescripción de las faltas de lesiones.

TERCERO.-Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación procederá el Tribunal al examen de cada una de las cuestiones invocadas en el recurso siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas.

a) En cuanto a la inexistencia del delito de daños, no compartimos los argumentos de la parte apelante, entendibles en aras de una loable defensa, pero carente de soporte donde apoyarse, pues como hemos podido comprobar en el visionado de la grabación del juicio oral, la testigo denunciante Isabel , ya reseña que el acusado procedió a golpear con los puños y con patadas la mampara y la puerta de acceso a la trastienda, concretamente manifestó que la mampara antiatracos que existe en el estanco con vidrio blindado, el acusado la desballestó, y la tuvieron que ajustar. La existencia de tales daños, que son negados por el recurrente, ha sido corroborados con los testimonios de Casimiro y Dionisio , quienes presenciaron como el acusado arremetía con golpes contra la mampara. La propia patrulla policial en el acto del plenario describió la existencia de los daños e incorporó al folio 29 el acta de reconocimiento de tales daños, lo que sin duda acredita que la mampara fue duramente castigada por los golpes y patadas producidos por el acusado.

En cuanto a su valoración, obra en las actuaciones un informe pericial, al folio 83, que fue ratificado por el perito judicial emisor, quien acudió a propuesta de la defensa, manifestando que la descripción de los daños, los obtuvo por las diligencias, cotejando el presupuesto de los daños aportados, añadiendo que el vidrio blindado no se cambió pero que el mismo se encontraba astillado y respondiendo a las preguntas de la defensa que no era necesaria una empresa especializada por tratarse de una reparación normal. Con ello queda acreditada no solo la existencia real de los daños sufridos en la mampara sino su valoración que por demás no resulta desproporcionada atendiendo al informe pericial practicado. Finalmente, a la sugerencia de que la denunciante se halla inventado los daños en las gafas de sol, la duda quedó despejada cuando la testigo Isabel , manifestó gráficamente, que en la actuación del acusado le rompió las gafas que las llevaba colgando sobre el pecho, explicación suficiente para tener por acreditado los daños en las referidas gafas de marca Armani.

El motivo debe ser desestimado.

b) El mismo error de valoración de la prueba se ejercita en el delito de atentado, negando que el acusado realizara agresión alguna contra los MMEE intervinientes. El motivo debe de seguir igual suerte desestimatoria, por cuanto la declaración testifical de los agentes, NUM001 y NUM000 , han resultado sumamente esclarecedoras, por cuanto tras narrar como acudieron al estanco atendiendo a la llamada de la sala, se encontraron con que el acusado les agredió directamente a ambos componentes de la patrulla con golpes y patadas, incluyendo un mordisco al reseñado en segundo lugar, que el acusado les entendía pues le hablaban en español y pese a lo cual no cejó en su empeño de acometer a la patrulla, lo que sin duda completa el tipo penal de atentado ya que los agentes iban uniformados, pese a lo cual y quebrantando el principio de autoridad que reviste su actuación, continuó en su acción agresiva hasta que fue necesario reducirle en el suelo, pese a lo cual siguió dando patadas y puñetazos. La persistencia del acometimiento, hace inviable la petición formulada con carácter subsidiario sobre la aplicación de una falta contra el orden público, que seguramente es a lo que se refiere la defensa en su escrito de recurso con la falta leve de atentado.

El motivo principal y accesorio debe ser desestimado.

c) Indica en este apartado que las faltas de lesiones producidas sobre los agentes derivadas del delito de atentado, se encuentran prescritas, y que sobre dicha cuestión, la sentencia no se pronuncia, pese a que fue solicitada en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas y reproducida en su informe oral.

En primer lugar cabe recordar a la parte que en su escrito de conclusiones obrante a los folios 175 a 180, se desprende que no se ha invocado por la defensa ni la cuestión de la prescripción ni tampoco se solicita con carácter alternativo la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal esto es, de manera sorpresiva se incorpora vía informe ahora la petición de la prescripción cuando en ningún momento se alega y la vía de informe no es el cauce procesal oportuno para introducir tales peticiones, entre otras razones por que se priva a las acusaciones de poder oponerse a las mismas, y por tanto existe una vulneración del principio de igualdad de armas y por tanto, la Juzgadora desconoce dicha pretensión, por lo que difícilmente pude responder a una cuestión que no ha sido objeto de invocación. Por otro lado cabe añadir que no concurre la prescripción alegada, toda vez que el plazo que rige en el presente supuesto es el del delito y no el de la falta pues dicha falta de lesiones viene indisolublemente unida al delito de atentado y dada la fecha de su comisión, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 131 del CP .

El motivo debe ser desestimado.

d) Finalmente alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .

Recordar a la parte que ninguna mención a dicha petición se formuló en su escrito de conclusiones, y al elevar a definitivas estas, tampoco se hizo mención, por lo que su alegación resulta extemporánea. No obstante en aras de una tutela judicial efectiva, el Tribunal ha comprobado que no concurre en la causa lapso temporal merecedor de la atenuante, pues no debemos de olvidar que los hechos ocurrieron a finales del año 2008 y que en principio se tramitó como falta, lo que se tradujo en un cambio del procedimiento con todas las garantías procesales incluidos los recursos de los que hizo uso la defensa. Por tanto el hecho de una suspensión del jucio oral por ausencia de los testigos, no comporta paralización bastante para entender vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones.

En cuanto al arrebato, que de forma genérica se nos peticiona, decir que no se ha practicado prueba que permita su apreciación y el solo dato de que se encontraba nervioso y alterado no constituye per se una disfunción emocional de suficiente entidad, para permitir su apreciación.

El motivo y recurso debe ser íntegramente desestimado.

VISTOS los artículos de aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 330/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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