Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 204/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 204 de 2012
Procedimiento Abreviado nº 520 de 2011
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 7 de Febrero de 2013.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 204 de 2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 520 de 2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia ; siendo parte apelante, por un lado, D. Juan Luis , representado por la procuradora D.ª Marta Trillas Morera, y por otro lado, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Generalitat de Catalunya y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de junio de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable: A) de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión. B) de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código penal y pago personal, como responsable civil directo a la mercantil Turiato SA en la cantidad de 12.229,01 euros por los desperfectos ocasionados al vehículo. C) de un delito de atentado con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 añps y 6 meses de prisión. D) de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del CP e indeminización al mosso d'esquadra NUM000 en 1.100 euros por lesiones y secuelas, con intereses llegales siendo responsable civil directo sólo por este concepto el Consorcio de Compensación de Seguros, más las costas causadas en este proceso, incluidos los honorarios de Letrado y aranceles de procurador de la acusación particular. Que DEBP ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis de un delito de lesiones en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 147.1 y 16 del Código penal y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del CP , que venía siendo acusado por la acusación particular. La pena impuesta al acusado se cumplirá en España en el correspondiente centro penitenciario, sin proceder a la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Juan Luis y por el Consorcio de Compensación de seguros, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y l a Letrada de la Generalitat de Catalunya que impugnaron los recursos elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiendo añadirse que la mosso d'esquadra NUM000 consiguió coger el bolso de autos que llevaba Pablo en el coche, antes de que éste pudiera huir, entregándoselo a la víctima quien lo recuperó.
Hechos
apartado 3 dispone que:' Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código penal .'Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación de D. Juan Luis debe ser estimado parcialmente.
Se alega por dicho recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del principio ' in dubio pro reo' respecto del delito de robo con violencia y subsidiariamente que se trataría de un delito de robo por la menor entidad de la violencia en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del CP .
El motivo expresado con carácter subsidiario debe ser estimado, no así el primero.
En efecto, de las pruebas practicadas, en concreto de la testifical del mosso d'esquadra
NUM001 en el acto del juicio oral, resulta que dicho agente dijo que vio a 2 personas que corrían y a una chica detrás gritando
En cambio, sí tiene razón el recurrente cuando dice que subsidiariamente el robo con violencia lo es en grado de tentativa. En efecto, de las pruebas practicadas resulta, que la mosso d'esquadra NUM000 al ver a un hombre corriendo con un bolso en la mano perseguido de la víctima, fue tras él y al acercarse el vehículo conducido por el acusado se subió en el lugar del copiloto y finalmente consiguió arrebatarle el bolso dentro del coche, antes de que huyera, que le fue entregado a la víctima, quien dijo que tenía todas sus pertenencias, aunque también dijo en el acto del juicio oral que echó en falta su móvil. pero consta en el atestado que dicho móvil le fue entregado por la policía, sin que se haya acreditado que dicho móvil le fuera ocupado al acusado tras huir del vehículo y ser detenido dos calles más lejos de donde estaba le vehículo de autos, pues se renunció a los mossos d'esquadra que le detuvieron - mossos NUM002 y NUM003 - que hubieran podido dar luz sobre dicho extremo, por lo que debe concluirse que el acusado y su compañero Pablo no tuvieron la posibilidad de disponer del bolso, por lo que los hechos deben ser calificados en grado de tentativa acabada del artículo 16 del CP en relación con el artículo 62 del CP ., debiéndose rebajar la pena en un grado.
También debe acogerse la alegación de la menor violencia del robo, debiéndose aplicar el artículo 242.1 y. 4 del CP . En efecto, la víctima declaró en el acto del juicio oral que ' salía del parquing y un sujeto iba andando detrás de ella y se le pegaba, la miró y le quitó el bolso normal, como si fuera de él, no es aquello de violencia de arrastrarla y se lo quitó y ella pensó que quizás era una broma..le pidió que le diera el bolso y no se lo daba, iba andando como si nada..'
Precisamente se introdujo en el art. 242.4 el tipo atenuado de menor entidad de la violencia o intimidación, para los casos de tirones de bolso en que se aplica sólo la fuerza imprescindible para tomarlo, por lo que debe ser aplicado en el presente caso, rebajándosele la pena en un grado.
Por todo ello debe de condenarse al acusado la pena de prisión de seis meses por el delito de robo con violencia.
El recurrente alega también error de tipo penal y la inaplicación del artículo 556 del CP .
Ello debe de ser negado, a la vista de las pruebas practicadas.
En efecto, se condena al acusado por delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso- la utilización del vehículo de autos- previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552.2 del Código penal .
Dicha condena es ajustada a derecho. En efecto, la mosso d'esquadra
NUM000 dijo en el acto del juicio ratificando su declaración ante el Juzgado que: ' Iba en el vehículo policial con su compañero cuando vio algo raro y le dijo al compañero que hiciera marcha atrás y vio a unas personas corriendo y una mujer detrás gritando. Fue detrás del que llevaba un bolso, y se cruzó un coche y él se montó en él, y ella no pudo abrir la puerta del copiloto porque pusieron los pestillos y agarrada a la maneta el coche conducido por el acusado hizo marcha atrás arrastrándola al quedarle atrapada la mano en la maneta, gritando la mosso d'esquadra
Se alega por el recurrente asimismo error en la valoración de la prueba e infracción del principio ' in dubio pro reo' en relación al hurto de uso de vehículo de motor al que ha sido condenado en base al art. 244.1 CP ., manifestando que no hay prueba sobre la autoría de dicho delito respecto del acusado.
Ante ello debe decirse que el tipo del artículo 244.1 CP castiga no sólo al que sustrajere un vehículo de motor cuyo valor excediere de 400 euros, sino también al que 'utilizare' dicho vehículo a motor, habiéndose acreditado sin ninguna duda que quien conducía el vehículo de autos (que fue sustraído el 26 de mayo de 2011 de las instalaciones de la empresa Turiauto SA previo apoderamiento de las llaves del mismo, hecho que no fue visto por los empleados de dicha empresa que sí echaron en falta dicho vehículo) era el acusado. Éste refirió en el acto del juicio oral que 'se lo dejó un amigo, que no lo ha presentado como testigo'. Dicha manifestación de que se lo dejó un amigo no es creíble, pues le era muy fácil probarlo mediante la presentación como testigo de dicho amigo de quien no ofreció datos para su identificación, pudiéndose inferir racionalmente de que conocía que el vehículo era sustraído.
SEGUNDO. El recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros debe ser estimado.
En efecto, el Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre remite el artículo 11.1c ) del Real Decreto Legislativo, de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio establece que corresponde al Consorcio:' Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso...'Dicha remisión se efectúa para asumir el Consorcio la cobertura por el seguro obligatorio, no como entidad aseguradora, sino como fondo de garantía.
Asimismo, el RD 1507/2008, de 12 de septiembre que aprueba el nuevo
reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor en su artículo 2
En el caso de autos, el vehículo conducido por el acusado se detuvo cuando se subió al mismo en el lugar del copiloto, Pablo y al intentar abrir la mosso d'esquadra NUM000 el acusado hizo marcha atrás 15 metros arrastrando a dicha mossa d'esquadra que se había cogido con la mano derecha a la maneta de la puerta del vehículo, quedando atrapada la muñeca de la misma, hasta que al final cayó al suelo, concurriendo como mínimo un dolo eventual del acusado de acometer y lesionar a dicha mossa d'esquadra, razón por la que ha sido condenado el acusado por un delito de atentado y una falta de lesiones, siendo el vehículo utilizado como instrumento directo de la comisión del delito doloso. Todo lo cual no es un hecho de la circulación, y por ello debe excluirse el pago de la indemnización de los daños corporales de la referida mossa d'esquadra por parte del Consorcio de Compensación de Seguros. (Vide la Sentencia nº 693/2004 de la sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de diciembre de 2004 , en un supuesto análogo al presente).
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de Barcelona, con fecha 5.6.2012 ; y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella Sentencia en el sentido de aplicar además del nº 1 el apartado nº 4 del art. 242 del CP de la menor entidad de la violencia así como el grado de tentativa acabada del art. 16 y 62 del CP en relación al delito de robo con violencia, correspondiendo imponer al acusado Juan Luis la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la referida sentencia de 5.6.2012 y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de excluir el pago de la indemnización de las lesiones de la mosso d'esquadra NUM000 por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se absuelve de la responsabilidad civil directa, , y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
