Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3047/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/005781
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0005781
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3047/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1173/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
DENUNCIA ESCRITA - DENUNCIA ESCRITA
Apelante/Apelatzailea: HELVETIA SEGUROS
Abogado/Abokatua: IGNACIO Mª SALABERRIA GARMENDIA
Procurador/Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Apelado/Apelatua: Palmira y Lucas
Abogado/Abokatua:JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA y JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 85/2013
ILMO. SR.
MAGISTRADO:
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, el presente Rollo de Faltas nº 3047/2013; en primera instancia por la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún con el nº de Juicio de Faltas 1173/2012 por falta de LESIONES a instancia de HELVETIA SEGUROS, S.A. (Apelante), contra el Lucas y Palmira (Apelados).
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 22/04/2013.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Imo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún se dictó con fecha 22/04/2013 sentencia en cuyo Fallo se dice:
'Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor responsable de una falta prevista y penada en el articulo 621 párrafo 3º del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ DIAS a razón DOS EUROS diarios y la Entidad de Seguros HELVETIA SEGUROS, solidariamente, indemnicen con el condenado a Lucas en la cantidad total de 8.091,33 euros, y a Palmira en la cantidad total de 17.016,75 euros, y la condena a los intereses legales aumentado en un cincuenta por ciento, desde el día del hecho 1 de Junio de 2012 , por tanto hasta que se produzca el completo pago se debe de abonar los intereses legales aumentados en el 50% y si transcurre dos años, desde esa fecha, es el interés del 20%. Todo ello con expresa condena en costas del presente proceso'.
SEGUNDO.-
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio de Faltas 1173/2013, celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 , condenando a D. Jose Augusto como autor responsable de la falta prevista en el art. 621 del C.P . con una multa de 10 días, a razón de 2 € / día y a la entidad de Seguros Helvetia Seguros a indemnizar solidariamente junto al condenado a D. Lucas con 8.091,33 € y a Dña. Palmira con 17.016,75 €, con los pertinentes intereses legales.
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazarán en nombre y representación de la entidad Helvetia Seguros S.A. defendiendo la inexistencia de responsabilidad penal, recurso al que se opuso el letrado D. Iosu Iñigo Lobato Gauna en defensa de los intereses de sus defendidos.
Define fundamentalmente la parte impugnante que la colisión se debió y recogemos textualmente a un 'descuido del denunciado', colisión en todo caso muy leve, adjuntando además como apoyo parte del texto de una resolución dictada por la A.P. de Álava en donde se indicaba que:
'... si se minimalizan todas las conductas el art. 1902 C.C . quedaría completamente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el art. 621 C.P . se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.'
Y si bien resulta de todo punto acertado lo transcrito, el problema reside en delimitar cuándo nos encontramos en el campo civil y cuándo en el penal, materia harto delicada y en donde la sensibilidad del Juzgado o Tribunal juegan un gran papel.
Sin embargo cabe rechazar lo instado sobre todo por cuanto de entenderse ello así, nada más acaecer el accidente el denunciado/culpable y su compañía de seguros perfectamente podían haber asumido los daños materiales, escasos, y los personales y no aludir a ello ahora cuando el accidente tuvo lugar hace un año.
Asuntos con mucha mayor enjundia se ventilan a lo sumo en el campo civil o incluso no pasan por los Tribunales a nada que los responsables de manera sincera negocian y sumen su responsabilidad.
El despiste del conductor, calificado en otra resolución como imprudente, afortunadamente no tuvo mayores consecuencias pero sí resulta adecuado el reproche penal, al infringir claramente la normativa de circulación. Amén y sin perjuicio de traer a colación la contraria ,como la entidad aseguradora difícilmente podía entrar en el debate de la responsabilidad penal de su asegurado.
Y yendo ya al fondo real de este tipo de asuntos, cual es el monto indemnizatorio, aludiendo la parte al nulo caso dado a su perito doctor D. Braulio , olvida cómo el Juzgado se basó en el informe/opinión del médico forense, con lo que de entrada justificada su resolución está, siendo una cuestión completamente diferente, que no se haya dicho nada acerca de las razones o motivos para preferir una opinión sobre otra.
Alude/defiende que ninguno de los lesionados tuvo baja laboral en sus respectivas actividades, habiendo reconocido que ella permaneció como monitora en el colegio y él continuó como agente comercial, careciendo entonces de sentido los pretendidos días impeditivos, sin que ni la parte apelada ni el Juzgado hayan vertido comentario al respecto, probablemente al dar este último globalmente como bueno la opinión del médico forense y plasmando este los dias usualmente impeditivos dada la concreta dolencia, sin caer en el detalle destacado.
En la vista se preguntó sobre ello explicando el doctor Braulio como el concepto de impeditivo se relacionaba con estar impedido para trabajar, si bien concluyó cabía que continuaran trabajando y que a pesar de ello se apreciaran determinados días como impeditivos, sin que nadie finalmente citara al médico forense.
Es este último dato, la ausencia del medico forense lo que impide aclarar la razón de que fijara concretos dias como impeditivos, cuando era labor del reclamante acreditar o explicar ello de manera adecuada, y si a esto unimos la asociación que normalmente se tiene acerca de dichos dias y la imposibilidad de continuar con las labores profesionales, resulta adecuado contabilizarlos como dias empleados en la curación sin más.
De esta manera a Dña. Palmira se le apreciaran sólo los días invertidos en su curación 119 y al Sr. Lucas 105.
En cuanto al resto, matizaciones aparte, es asumible por todos, que aun estimando la posibilidad de dramatizar cada uno las consecuencias del accidente, un dolor como el padecido por ambos, el tipo de molestias son algo amén de difícil de calibrar, muy afectantes / influyentes en el día a día, con lo que se aceptan, porque tampoco tenemos datos, que de manera indiscutible muestren error en los cálculos.
Procede por tanto la simple moderación en orden a los días impeditivos y manteniendo el resto.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Apelación planteado por la procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazaran en nombre y representación de Helvetia Seguros S.A. contra la sentencia de 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún , debemos revocar parcialmente la misma en el único sentido de rechazar los días impeditivos dentro del capítulo indemnizatorio (ponderando por tanto 105 y 119 días respectivamente), manteniendo el resto.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada/Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
