Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 30/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00085/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

Rollo número 30/2011

Sumario número 1/2011

Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejando María Benito López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don José Maria Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 85/2013

En Madrid, 21 de febrero de 2013

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número 30 de 2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 1 de 2011 del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por un delito de tentativa de homicidio y lesiones, contra Borja , nacido el día NUM000 de 1983 natural de Madrid, hijo de Javier María y María de la Paloma, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 20 de junio de 2011 y cuya situación económica no consta, representado por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendido por el Letrado Don Marco Gómez de la Serna; contra Estanislao , nacido el día NUM002 de 1989, natural de Rumaria, hijo de Toader y Nuta, sin antecedentes penales y cuya situación económica no consta, representado por la procuradora doña María Pilar Arnáiz Granda y defendido por el letrado don Fernando Gayo Waldberg; contra Gervasio , nacido el día NUM003 de 1983, natural de Madrid, hijo de Alfredo y María Antonia, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales y cuya situación económica, representado por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín y defendido por la letrada doña María Belén Figueroa Rojas. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Dª. Dolores Nieto Fajardo, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de tentativa de homicidio, conforme a los artículos 138, 16 , 62 del Código Penal ; un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por las sufridas por Gervasio ; una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por las sufridas por Borja ; una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal ocasionada a Estanislao .

Consideraba autor de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa a Borja ; del delito de lesiones a Estanislao ; y autor del maltrato de obra a Gervasio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se le imponga a Borja , por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizara a Pelayo en la cantidad de 550 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 600 euros por las secuelas sufridas. Indemnizar a Estanislao en la cantidad de 9000 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y de 600 euros por las secuelas; a Estanislao la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizara a Gervasio en la cantidad de 350 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones; a Gervasio la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de pagar, conforme al artículo 53 del Código Penal

SEGUNDO.-El Letrado del procesado Borja en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal respecto de las sufridas por Pelayo y Estanislao ; es autor de ellos mi representado; concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , de forma alternativa a la anterior la atenuante del artículo 21.1 en relación con la eximente del artículo 20.2 del Código Penal ; la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal , la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , solicitando la libre absolución.

El letrado del procesado Estanislao en igual trámite mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución para su defendido.

El letrado del procesado Gervasio en igual trámite mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

No se ha juzgado a Pelayo , por haberse declarado la rebeldía por auto de 22.01.13.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, de los testigos propuestos no renunciados, pericial y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


1º.- Sobre las 03.40 horas del día 9 de junio de 2011, Pelayo y Estanislao se hallaban, en compañía de unas chicas que acababan de conocer, en la plaza de Matute de Madrid. Cuando hicieron su aparición Borja y Gervasio , aquéllas decidieron marcharse con estos últimos, motivo por el que, entre los cuatro, se inició una pelea en el transcurso de la cual Pelayo y Borja se golpearon recíprocamente, mientras a su vez Estanislao propinaba al menos dos puñetazos a Gervasio , a resulta de los cuales cayó al suelo, sin que este respondiera a la agresión.

.- Como consecuencia de esto Borja sufrió lesiones consistentes en equimosis en región parietal izquierda, que no han requerido tratamiento médico diferenciado y han tardado en curar 3 días, durante los cuales no ha estado impedido para el ejercicio de su actividad habitual. A causa de los golpes recibidos de Estanislao y de la caída al suelo, Gervasio sufrió lesiones consistentes en contusión periocular izquierda con equimosis, contusión dental con fractura parcial descrita como astillamiento en parte inferior en canino y segundo premolar superior derechos y contusión en rodilla derecha, que requieren para su reparación tratamiento odontológico y han tardado en curar 7 días, durante los cuales no ha estado impedido para el ejercicio de su actividad habitual.

3º.-En un momento de la pelea, Borja abandonó el lugar a la carrera, para regresar posteriormente con un cuchillo, con el que acometió a Pelayo y a Estanislao , ocasionando al primero una herida cortopunzante de unos 4 cms en región glútea izquierda y una herida cortopunzante de unos 3 cms en muslo izquierdo, que han requerido para su sanidad tratamiento médico diferenciado consistente en hemostasia mediante compresión de las zonas de sangrado y sutura de las heridas. Tales lesiones han tardado en curar 10 días, durante uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual. Han quedado como secuelas una cicatriz vertical de unos 5 cms en región glútea izquierda una cicatriz de unos 4 cms lineal, casi horizontal, en muslo izquierdo, en la cara posterior del tercio superior, que constituyen un perjuicio estético ligero. Las heridas causaron hemorragia con taquicardia sin llegar a shock, que se contuvo mediante presión sobre la zona; dicha presión sobre la zona de sangrado fue imprescindible para evitar una hemorragia aguda.

4º.- El apuñalamiento realizado por Borja , a Estanislao tenía el propósito de producir su muerte, la agresión se produjo clavando el cuchillo en la fosa renal izquierda, con fractura de 12º arco costal y arrancamiento de fragmento, laceración renal y hematoma per-renal que han requerido tratamiento médico complejo, con vigilancia intensiva y control de la evolución de la laceración y sangrado renal, con ingreso hospitalario durante 12 días. Tales lesiones han requerido para su sanidad 90 días durante los cuales ha estado el lesionado impedido para el ejercicio de su actividad habitual. Le han quedado secuelas consistentes en una cicatriz horizontal de unos 3 cms en fosa renal izquierda, que constituye perjuicio estético ligero. La laceración renal produjo hemorragia, con formación de hematoma peri-renal que contuvo la progresión del sangrado de forma espontánea, a pesar de lo cual hubiera podido producirse la muerte de no haberse procedido a la asistencia médica relatada.

5º.-Todos los implicados citados habían consumido alcohol, en cantidad que sin anular su capacidad comprensiva, les afectaba de forma moderada.

Borja el 30.08.2012 para hacer frente a las responsabilidades de esta causa ingresó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 7.056,60 euros.

Borja se ha encontrado privado de libertad por esta causa entre los días 20.06.11 y 20.02.13.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el acto del juicio.

La declaración de Borja , a pesar de las lagunas y contradicciones, si ha admitido que participó en la reyerta, que tras la primera pelea, marchó del lugar volviendo exhibiendo un cuchillo de unos 30 centímetros, enzarzándose con los dos heridos. Se han puesto de manifiesto las contradicciones en su declaración, pues en la declaración prestada ante la Policía el 20.06.11, asistido de Letrado, obrante a los folios 58 a 60, refirió la agresión imputando a uno de los rumanos la tenencia de un arma blanca, y respondiendo a la Policía con una negativa a la pregunta de si el mismo sacó un cuchillo. En la declaración ante el Juez de Instrucción, al folio 112, ratificó la declaración policial y negó que llevara un cuchillo. Que él mismo sacó un cuchillo, lo ha confirmado en la declaración ante el plenario.

Gervasio nada ha aportado sobre la agresión con cuchillo. Estanislao ha declarado que sintió algo muy frio y cuando se dio la vuelta , estaba Borja casi encima de él con algo en la mano, vio como manaba sangre de ese costado, se alejó del lugar, hasta que perdió el conocimiento, despertándose en la ambulancia.

De las dos testigos presenciales una apenas ha podido aportar dato alguno para concretar los hechos, la segunda María Antonia, si que ha podido señalar como vio a Borja tener una pelea con Pelayo , para marcharse del lugar, y volver en muy poco tiempo, con un cuchillo en una mano y un palo en la otra, que entabló una pelea con los dos rumanos, y posteriormente vio a Estanislao que estaba herido, ha relatado como fueron Estanislao y Pelayo quienes iniciaron la agresión a la que no respondió Gervasio .

En conclusión de los testimonios oídos en la Sala podemos colegir que se produjo una agresión múltiple por una lado Estanislao agredió a Gervasio , no respondiendo este a la agresión, por otro se agredieron mutuamente Borja y Pelayo , concluido ese primer episodio, se marchó Borja , que volvió en breve lapso de tiempo exhibiendo el cuchillo con el que se enfrentó a Estanislao y a Pelayo , llegando a causar heridas con el mismo.

Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por los informes de los forenses. No se han cuestionado los informes respecto de las heridas de Gervasio .

En cuanto la conclusión de los informes forenses sobre Estanislao es que la herida fue causada por un instrumento con filo y punta, compatible con un cuchillo de cocina, su carácter letal resulta de producirse la agresión con arma blanca afectando a la fosa renal, debiendo ser un golpe importante pues produjo la fractura de 12º arco costal con arrancamiento de fragmento, laceración renal y hematoma per-renal que han requerido un tratamiento médico complejo.

Las heridas de Pelayo , causadas por un instrumento con filo y punta, compatible con un cuchillo de cocina, cuya penetración fue 'discreta', si bien de forma genérica se señala que en la zona de la herida hay grandes vasos, es lo cierto que tanto la nalga como la parte posterior del muslo, no son zonas especialmente letales, y en cualquier caso, no aparece en ningún informe que los grandes vasos se vieran afectados, concluyendo que la curación se produjo con la compresión de la herida para evitar el sangrado y con la sutura de la misma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa, B) un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , y C) de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal .

La jurisprudencia en cuanto al ánimus ha venido manteniendo la doctrina que aquí aplicamos, así la STS de 8.10.08 ha expuesto que:' Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) Dirección, número y violencia de los golpes. b) Arma utilizada y su capacidad mortífera. c) Condiciones de espacio y tiempo. d) Circunstancias concurrentes. e) Manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos. f) Relaciones autor-víctima. g) Causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio )'.

En el mismo sentido la STS de 4.07.08 'Para apreciar si hubo una u otra voluntad, de matar o de lesionar, en estos casos de agresión con navaja, cuchillo u otros instrumentos semejantes, contra el cuerpo de una persona, los datos esenciales para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son los tres siguientes:

1º. Tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida.

2º. Zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen, que es donde se alojan órganos cuya afección puede producir el fallecimiento de la persona.

3º. Intensidad del golpe, la necesaria para que el arma pueda penetrar en el cuerpo para alcanzar al correspondiente órgano vital'.

A)La agresión de Borja a Estanislao constituye un delito de homicidio en tentativa. Se ha acreditado sin género de dudas el animus necandi, pues dada la imposibilidad de entrar en la conciencia humana, de conocer los pensamientos e intenciones de las personas, solo a través de los propios actos, o de las circunstancias externas, podremos determinar la intención del agresor. En este caso, en el calor de una disputa, el agresor sacó un cuchillo de cocina y lo clavó en el costado de la víctima, afectando la fosa renal, golpe que debió ser violento pues produjo la fractura de 12º arco costal con arrancamiento de fragmento, laceración renal y hematoma per-renal, por la zona y la intensidad de la agresión el ánimo de causar la muerte queda acreditado.

B)Por el contrario, por la zona e intensidad de la agresión en el caso de las heridas de Pelayo , producidas por la agresión de Borja al clavar el cuchillo en la nalga y la parte posterior del muslo no se aprecia en esta acción más que un animus laedendi, propio de quien quiere dañar, pero del que no se puede deducir que quisiera matar, pues en la zona del cuerpo donde se produce la agresión, no se alojan órganos que se pudieran ver afectados y producir el fallecimiento. En esta segunda agresión la calificación de los hechos ha de ser de delito de lesiones con el uso del arma peligrosa, que está implícito en el hecho de haber causado las heridas con un cuchillo de cocina.

C)La agresión de Estanislao a Gervasio constituye un delito de lesiones del art. 147.1 al ser una acción para dañar o menoscabar la integridad física de la víctima causándole heridas que precisan para su sanidad de asistencia médica. La agresión ha consistido en al menos dos puñetazos, que le han hecho caer al suelo, y como consecuencia de todo ello las heridas han sido la contusión periocular izquierda con equimosis, contusión dental con fractura parcial descrita como astillamiento en parte inferior en canino y segundo premolar superior derechos y contusión en rodilla derecha, que requieren para su reparación tratamiento odontológico.

Ningún ilícito penal se aprecia en la conducta de Gervasio .

TERCERO.-De los expresados delitos son responsables en concepto de autores, de los delitos A) y B) Borja , y del delito C) Estanislao .

CUARTO.- En la conducta de Borja y Estanislao concurre la circunstancia atenuante analógica 7ª del art. 21, en relación con el art. 20.2 y 21.1 del Código Penal , ambos habían ingerido alcohol que afectaba, siquiera moderadamente sus facultades cognitivas y volitivas, lo que incide de forma moderada en su conducta, y por ende modula la responsabilidad.

Así lo entiende la STS 4.03.10 'como hemos señalado en numerosas resoluciones (Cfr. SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007 ; de 12-11-2008, núm. 750/2008 ), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aún partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero )'.

De las declaraciones de los testigos se desprende la concurrencia de esa circunstancia, y de la conducta de los imputados enzarzándose en la pelea, se estima que la afectación no llegaba a anular la compresión, ni a afectar de forma importante, sino solo moderadamente, y ello conduce a la estimación de la concurrencia de la atenuante analógica.

En la conducta de Borja también concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP al constar que el 30.08.2012 para hacer frente a las responsabilidades de esta causa ingresó en la cuenta de este Tribunal la cantidad de 7.056,60 euros. Se ha de resaltar el esfuerzo especial que ha tenido que realizar, pues careciendo de fortuna, y así está informado en la causa, y siendo sus rentas procedentes del trabajo, por lo que no ha percibido estas durante su estancia en prisión, estando privado de libertad ha pagado la descrita cantidad, que según ha referido era una indemnización laboral.

La STS de 17.06.11 ha establecido que 'esta Sala, fundamentalmente respetuosa con los objetivos de Política Criminal de naturaleza victimológica tendentes al favorecimiento de semejante clase de comportamientos reparadores sin duda atendidos por el Legislador para la inclusión en nuestro ordenamiento de una circunstancia atenuante como la presente (vid. al respecto la STS de 2 de diciembre de 2003 ), ha afirmado en más de una ocasión la suficiencia a estos fines de una reparación, aunque fuera parcial respecto del total del perjuicio causado ( SsTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 o 22 de junio de 2005 , entre otras), de modo que debe valorarse también muy positivamente el que quien repara lo haga, como parecería ser éste el caso, entregando todo aquello de lo que dispone, ya que tampoco debe penalizarse, contra la efectiva voluntad de reparar, la escasez de medios económicos del autor del delito ( SsTS de 21 de octubre de 2003 o 12 de julio de 2004 , por ejemplo), si bien, también nos recuerda la STS de 20 de octubre de 2006 que: 'A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima'.

QUINTO.- Por el contrario no concurren las demás circunstancias esgrimidas por la defensa de Borja , en cuanto a la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , o la semieximente del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal . Al no constar probada la plena intoxicación y la especial intensidad de esta que limitara de forma grave las facultades de Borja .

Tampoco concurre la atenuante de confesión, los hechos se producen sobre las 3,40 horas del 9.06.11, e inmediatamente acuden los dispositivos de emergencia policial que a las 4,35 horas elaboran el atestado en el que ya se identifica como autor de los hechos a ' Borja de unos 28 años de edad que trabaja en el bar denominado Museo del Jamón', inmediatamente los testigos presenciales se trasladan a Comisaria produciéndose allí la identificación de Borja (folio 7). Los agentes acuden al hospital a las 11 horas del mismo día y los agredidos identifican a Borja .

En la madrugada del día 10, Gervasio acudió a la Comisaría de Fuencarral, al parecer acompañado de Borja , poniendo una denuncia por los hechos, en los que se atribuye la tenencia del cuchillo a los rumanos (folios 64 y 65).

Posteriormente el 20.06.11, tras ser buscado por la Policía, Borja se presentó voluntariamente con su abogado, ni en la declaración policial ni en la declaración judicial, dio una versión veraz de los hechos, imputando a los rumanos la agresión con el cuchillo.

No se ha producido ninguna confesión, y la eficacia de la declaración es irrelevante, pues da una versión distinta y exculpatoria en un momento en que las investigaciones policiales habían concluido con que todas las sospechas eran que Borja era el autor de los apuñalamientos.

En este sentido la STS de 23.05.11 exponía que la jurisprudencia 'viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad'.

La defensa también ha esgrimido la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, indicando que se han producido dilaciones indebidas muy cualificadas en este procedimiento.

Incoada esta causa por el atestado policial levantado el mismo día de los hechos 9.06.11, se incoaron diligencias previas por auto de 17.06.11, tras la práctica de las diligencias pertinentes, en atención a la inicial calificación de dos delitos de homicidio, el 14.10.11 se transformó la causa en sumario ordinario, dictándose auto de procesamiento el 20.10.11, se recibió declaración indagatoria el 11.11.11, declarándose concluso por auto de 13.12.11. El 21.12.11 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia, dándose los traslados para instrucción de las cinco partes personadas, el Fiscal se tuvo por instruido el 26.12.11, el Letrado de Borja evacuó el trámite el 10.02.12, la representación de Estanislao y Pelayo por escrito presentado el12.03.12. El 12.04.12 se dictó auto confirmando la conclusión, confiriéndose los traslados para la calificación de forma sucesiva. El Fiscal calificó el 30.04.12. Por escrito presentado el 4.05.12, el Letrado de Borja solicitó se librara oficio al Centro Penitenciario para que fuera examinado su cliente por un psiquiatra. Lo que si bien se denegó en un principio por providencia de 11.05.12, al no constar la finalidad de la pretensión, siendo posteriormente admitido por auto de 16.07.12. A la par se había dado traslado de la causa a la Letrada de Pelayo , quien dejó pasar el tiempo sin calificar, siendo requerida para que devolviera las actuaciones el 14.06.12. El 23.07.12 se requirió a la defensa de Borja para que retirara de la Secretaría la causa, finalmente presentó calificación el 12.09.12. Fueron calificando sucesivamente las defensas siendo la última la de Gervasio que lo hizo por escrito presentado el 24.10.12. El 31.1012 se dictó auto admitiendo las pruebas, señalándose el juicio para el 14.01.13. Al juicio no compareció Pelayo , que no pudo ser citado, por lo que se suspendió este, y se dictaron las requisitorias pertinentes, declarándose su rebeldía el 22.01.13. Convocándose nuevamente el juicio y celebrándose el 20.02.13.

En definitiva el iter de esta causa, dado que se trata de un sumario ordinario, con una serie de trámites que no se pueden obviar o abreviar, ha tenido una tramitación adecuada, sin que en ningún momento se haya paralizado la causa, ni se haya demorado su tramitación, por lo que no es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas ni como ordinaria, no como muy cualificada, y se ha de rechazar esta pretensión.

Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

O como señala La STS de 26.10.12 'el concepto de 'dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia num. 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias num. 32/2.004, de 22 de enero , y num. 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (Cfr STS 14-12-2011, num. 1345/2011 )'.

La causa, dada su complejidad, se ha visto en un plazo razonable, y se reitera que no concurre la atenuante reclamada.

SEXTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas, a Borja por el delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo las dos atenuantes descritas, la pena de dos años seis meses y un día de prisión, para lo que, de conformidad con el art. 66.2ª CP se aplica la pena inferior en un grado atendiendo la entidad de las atenuantes. Con el mismo criterio se le impone la pena de un año de prisión por el delito de lesiones. En ambos casos se ha impuesto la pena mínima, que se considera adecuada en atención a las circunstancias que rodearon la acción lesiva.

A Estanislao por el delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.7ª CP se le impone la pena de seis meses de prisión, aplicando la regla primera del art. 66, esto es la mínima de las legalmente previstas.

Se dicta sentencia absolutoria respecto de Gervasio .

SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta la obligación de reparar el perjuicio causado. En la valoración de los perjuicios se ha de tener en cuenta la activa participación de las víctimas en la pelea, y su contribución en la producción del perjuicio lesivo.

Borja deberá indemnizar a Pelayo con 844 euros que resultan del siguiente cálculo, 455 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones, que resultan de reparar con 42 euros por cada día de curación no impeditivos mas 77 por el día de incapacidad, con la cantidad de 600 euros por las secuelas sufridas, esto es 250 euros por la cicatriz en el muslo y 350 por la cicatriz de la nalga. A todo esto y dada la contribución de la víctima en el resultado lesivo se descuenta el 20 por ciento dando como resultado la cantidad de 844 euros.

Borja indemnizará a Estanislao con la cantidad de 5.996,8 euros. Que resulta del siguiente cálculo, 1.140 euros por los 12 días de hospitalización, 6.006 euros por los 78 días de curación impeditivos, 350 euros por la cicatriz, en total 7.496, por la contribución de la víctima en el resultado lesivo se descuenta el 20 por ciento dando como resultado la cantidad de 5.996,8 euros.

Estanislao indemnizará a Gervasio con 294 euros 42 euros por cada día de curación sin incapacidad.

OCTAVO.- Sobre las costas, aplicando el art. 123 del Código Penal . Borja abonará dos cuartas partes de las causadas, Estanislao pagará una cuarta parte, declarándose de oficio las restantes.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Borja , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa y de otro lesiones con instrumento peligroso, ya definidos, con la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes referidas, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena por el segundo delito de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado indemnizará a Pelayo con 844 euros y a a Estanislao con la cantidad de 5.996,8 euros, por las heridas y perjuicios sufridos. Se le impone también el pago de dos cuartas partes de las costas causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estanislao como autor de un delito de lesiones, ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª CP , a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá indemnizar a Gervasio con 294 euros. Se le impone el pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gervasio de la falta que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando una cuarta parte de las costas de oficio.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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