Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2013 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100079

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313778

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000074 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 85/2013

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de febrero dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 74/2011 , por delito de quebrantamiento de medida, por delito de amenazas y por falta de amenazas contra Lucio , representado por el Procurador de Lorca D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Maldonado Garrido.

Como parte apelante la Acusación Particular de Dª Ana , representada por el Procurador de Lorca D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendida por la Letrado Dª María del Carmen Sarabia Martínez

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 1/2013 (el 14 de enero de 2013), señalándose el día 4 de febrero de 2013 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que el acusado Lucio , mayor de edad, natural de Alhama de Murcia, nacido el NUM000 -1953, titular del DNI nº NUM001 , hijo de José y de Isabel, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena en virtud de Sentencia firme de fecha 24-VIII-2009, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, Murcia dictada en la causa 125-2009 y en sentencia firme de fecha 23-X-2009, dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, Murcia , dictada en la causa 126-2009 y que tiene su domicilio en CALLE000 nº NUM002 , cerca de la estación de trenes, sobre las 13:25 horas del día 26 de octubre de 2011 iba conduciendo su vehículo turismo por las inmediaciones de la calle de la estación de Alhama de Murcia, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, Murcia, para llegar a su calle pues venía de haber celebrado un juicio en el Juzgado de lo penal nº 1 de Lorca, Murcia, con su ex pareja sentimental doña Ana , coincidiendo en ese momento en la calle su ex esposa que iba acompañada de su hermano don Esteban y de su hija de 14 años de edad Aurora , cuando caminaban por la referida calle, pues ellos venían de Lorca, Murcia, donde había tenido lugar el juicio, el coche que venía conduciendo el acusado paso por donde estaban los testigos marchándose a su dirección.

No ha quedado acreditado que el acusado manifestara algo así como hiciese alguna gesticulación.

Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa del 26 al 27-10-2.011, desde dicha fecha en libertad provisional'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Lucio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas y una falta de amenazas, hechos de los que venía siendo imputado por Sra. Fiscal y acusación particular, dado que no ha quedado acreditado que concurriera del elemento subjetivo del injusto penal, en las acciones declaradas del acusado en los presentes autos, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Ana , fundamentándolo en síntesis en errónea valoración de la prueba, al considerar que de los testimonios de su patrocinada, el hermano de ésta y la hija de la primera (menor), se ha acreditado en debida forma que el acusado pasó por dos veces junto a su patrocinada (respecto a la cual el acusado tenía orden de alejamiento), y no de modo accidental, sino consciente y voluntariamente, y, además efectuó gestos y profirió expresiones amenazadores.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al acusado en los términos interesados en la vista oral.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, la representación procesal del acusado absuelto D. Lucio , en escrito registrado el 19 de julio de 2012, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como evidentemente sucede en este caso), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), que señala en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones(...), por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].(El resaltado en negrita es de la Sala)

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

En tal sentido también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como se aprecia en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento de Derecho Segundo indica: La parte recurrente efectúa un análisis del conjunto de la prueba practicada, estimando que la valoración del Tribunal sentenciador es sesgada y no toma suficientemente en consideración las declaraciones del denunciante o los elementos de cargo obrantes en el testimonio de la asesora fiscal y contable de la empresa, para concluir que el pronunciamiento absolutorio es, a su juicio, arbitrario, por lo que interesa la anulación de la sentencia para que por el Tribunal sentenciador se dicte otra resolución respetuosa con la tutela de la pretensión acusatoria.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 2012 , el loable esfuerzo por ampliar espacios a la revisión casacional para garantizar la protección de los derechos constitucionales y en concreto la del derecho a la presunción de inocencia, carece de fundamento si lo que se pretende es abrir la posibilidad de corregir el relato fáctico de las sentencias absolutorias, fundadas en la falta de convicción del Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del acusado, por la vía de la presunción de inocencia invertida, posibilidad que ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala.

Al margen de esta prohibición de modificar peyorativamente el relato fáctico de las sentencias absolutorias, salvo en los supuestos de infracción de ley indirecta previstos en el art 849 2º de la Lecrim , el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o por la acusación privada, 'cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS núm. 178/2011, de 23 de febrero )'.

La consecuencia de esta infracción no puede ser imponer al Tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, sino, en su caso, devolver la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiendo la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, dicte una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios . (El resaltado en negrita es de la Sala)

Reflejando en su Fundamento de Derecho Tercero: En realidad lo que pretende la parte recurrente con este motivo no es denunciar arbitrariedad o falta de motivación en la resolución impugnada, sino que este Tribunal realice una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada en el juicio, incluidas las pruebas personales pese a nuestra manifiesta carencia de inmediación, suplantando con esta revisión la función valorativa propia y exclusiva del Tribunal de instancia. Esta nueva evaluación es ajena al recurso de casación y, además, en las sentencias absolutorias como la aquí impugnada, equivale en cierto modo a invocar una especie de derecho fundamental de la acusación a la presunción de inocencia invertida, derecho absolutamente inexistente.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto ha articulado erróneamente su pretensión de modificación de la previa sentencia dictada, por cuanto interesa e insiste en una pretensión inatendible, que el Tribunal de alzada, en virtud de una valoración de prueba personal no practicada a su presencia corrija la ponderación probatoria del Juez a quo, varíe su relato fáctico y dicte un pronunciamiento condenatorio atendiendo exclusivamente a prueba personal.

Difícilmente es admisible que transcurrido ya más de diez años desde el estricto criterio jurídico establecido por el Tribunal Constitucional en orden a las sentencias absolutorias de instancia, y que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal ha asumido plenamente, se interesen pronunciamientos inasumibles, cuando es obvio que ante supuestos como el analizado, lo correcto y adecuado a Derecho hubiera sido una solicitud en los términos reseñados por la doctrina constitucional y jurisprudencial, visto el tenor de la sentencia de instancia.

En el caso se acusaba de dos tipos de infracciones, por una parte la referida a un quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación, y, por otra de amenazas (bien en su modalidad de delito o de falta).

Pues bien, la sentencia introduce en su contexto valorativo unas manifestaciones supuestamente vertidas por el acusado que no guardan relación alguna con el caso (Fundamento Jurídico Primero, página cuarta de la sentencia, párrafo segundo, que se refieren a una ciudadana colombiana, Las Palas cerca de Fuente Álamo, Corvera, comunión, María Isabel); en cuanto al testimonio de la menor, la sentencia señala que la menor no hizo mención al signo ostensible gestual de cortar la cabeza (cuando de la grabación del juicio oral se aprecia con absoluta nitidez que la menor sí hizo expresa mención a dicho gesto, que incluso representó con su mano derecha); y en orden a la realidad del denominado 'encuentro casual' en la sentencia, no puede obviarse que los tres testimonios inculpatorios, incluido el de la menor, hablan de un doble encuentro, lo cual es negado por el acusado, que sólo admite uno (encuentro único que la sentencia acoge, sin que el Juzgado razone porqué acoge esa versión de un solo encuentro y rechaza los testimonios concordes de los dos encuentros sostenido por los tres testimonios de matiz inculpatorio). Siendo especialmente significativo que la propia Defensa aporte un reportaje fotográfico que permite apreciar que la calle de la Estación tiene doble sentido de la circulación, por la que marchaban la denunciante, su hija y el hermano de la denunciante, dejando a su espalda la estación, encontrándose al acusado en su vehículo de frente (por lo tanto, éste circulaba dirección hacia la estación), y después ven al vehículo conducido por el acusado viendo de espaldas a ellos (por detrás) -lo que en su valoración lógica descartaba como razonable la tesis defensiva sostenida en la vista oral, lo cual tampoco ha sido ponderado en la sentencia de instancia-.

En esta tesitura la Sala recuerda la doctrina constitucional consolidada sobre la motivación judicial, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que indica que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'. Y según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre , la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

La Sala advierte que la sentencia de instancia no contiene la exigible motivación, tal y como se ha señalado en párrafo precedente, dadas las evidentes incongruencias, omisiones y falta de análisis racional sobre relevantes divergencias suscitadas con los medios de prueba practicados en la vista oral, pero esta indicación no permite salvar al Tribunal el lastre del recurso de apelación formulado (que se limita a sostener una distinta valoración y a interesar la condena en la alzada), por cuanto no corresponde a la Sala reformular o recomponer un recurso de apelación en su esencia, fundamento y pedimento, cuando ni siquiera en dicho recurso se censura la motivación vertida en la sentencia en orden a la valoración probatoria y la inadecuación de ésta a la exigencia constitucional requerida por el principio de tutela judicial efectiva (nada se indica de que la valoración probatoria sea irracional, arbitraria, inconsistente, absurda o que se funda en error patente).

Por lo tanto, sometida la Sala a los términos del recurso, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, y la solicitud de revocación de la sentencia para dar lugar a una condena, no puede ser asumida en esta alzada en los términos en que se ha formulado.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Ana contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 74/2011 -Rollo Nº 1/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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