Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 90/2013 de 04 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100336

Resumen:
FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00085/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 85 /2013

PENAL

Recurso de apelación

Número 90 Año 2013

Expediente de Reforma

Número 126 Año 2012

Juzgado de Menores de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a cuatro de noviembre de dos mil trece .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores, seguido por delito de Falso testimonio , contra Eulogio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado D. Alvaro Herranz Fernández , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado , recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada el MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.- Consta acreditado que el menor Eulogio , de 14 años de edad en el momento de los hechos, compareció en calidad de testigo en la Audiencia celebrada el 16 de octubre de 2012 en el Juzgado de Menores en el expediente de reforma NUM000 , seguido contra Gaspar , entre otros, por un delito contra la integridad moral cometido sobre otro menor de edad.

El menor, habiendo sido advertido en su condición de testigo de la obligación de decir verdad , al ser preguntado sobre la intervención de su amigo Gaspar en los hechos y en concreto al preguntarle si sabía que en las declaraciones se decía que Gaspar había sacado su pene y restregado el mismo contra José, el menor manifestó 'mentira', 'eso no lo hizo él' , asegurando así la no intervención de Gaspar en los hechos, manifestando además que Gaspar estaba con una chica. Sin embargo, con anterioridad a esto y en el mismo ato de la audiencia, manifestó que él estaba con una chica y que no había visto nada de lo que había pasado en relación a los hechos enjuiciados. Tras ser nuevamente apercibido de la obligación de decir verdad - a instancias del Ministerio Fiscal- manifestó que a él le habían dicho que Gaspar estaba con una chica, por lo que las anteriores afirmaciones se contradicen entre sí faltando a la verdad sobre la intervención de su amigo o en todo caso sobre el conocimiento que él tenía de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- El menor Eulogio , tiene quince años, es el pequeño de dos hermanos; los padres están separados desde hace tres años. El menor hace tercer curso de diversificación en el instituto Jaime Gil de Biedma, ha repetido una vez , y arrastra problemas de absentismo. Lleva siete temporadas perteneciendo a un equipo de baloncesto, lo cual se supone tres horas de entrenamiento semanal. Su desenvolvimiento , según lo informado por el menor, aparece como estructurado . No aparecen signos de riesgo social más allá del absentismo que presenta.

Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en las actuaciones'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Se declara al menor Eulogio , autor penalmente responsable de un delito de Falso Testimonio tipificado en el art. 458.1 del Código Penal , imponiéndole al mencionada menor una medida de 12 meses de tareas socioeducativas y 30 horas de prestaciones en Beneficio de la Comunidad por ser la medida más adecuada a sus circunstancias actuales y como medio para que reflexione sobre lo inadecuado de su conducta; todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del menor se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.-Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO:Por EL recurrente se invocan como motivos de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no ser los hechos declarados probados constitutivos de delito, vulneración del derecho de defensa y a la no autoincriminación, la inocuidad de la declaración constitutiva del delito imputado y la ausencia de proporcionalidad en la pena impuesta.

SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos articulados señalar que las características y la naturaleza de las que participa el delito de falso testimonio en causa penal, previsto y penado en el Art. 458.1 Cp , son ( STS de 21-10-2002 , entre otras) '... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...'. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor...'.

La STS de 1-3-2.005 afirma igualmente que'...El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito. Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC 30.9.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la Ley, no obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad. También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida...'.

TERCERO:Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, y aún permaneciendo inalterado el relato de hechos probados, resulta que los recogidos como tal no son constitutivos de infracción penal. En efecto, como tales se imputan en la resolución impugnada el hecho de que el apelante, ante la pregunta de si sabía que en las declaraciones se decía que Gaspar había sacado su pene y restregado el mismo contra José, aquel contestó 'mentira', 'eso no lo hizo él', asegurando así la no intervención de Gaspar en los hechos, manifestando además que Gaspar estaba con una chica. Sigue señalando el relato de hechos probados que 'Sin embargo, con anterioridad a esto y en el mismo acto de la audiencia, manifestó que él estaba con una chica y que no había visto nada de lo que había pasado en relación a los hechos enjuiciados. Tras ser nuevamente apercibido de la obligación de decir verdad -a instancia del Ministerio Fiscal, manifestó que a él le habían dicho que Gaspar estaba con una chica'.

Tal relato desdice por sí sólo el carácter penalmente relevante de los hechos enjuiciados desde el momento en que el apelante explicó en el acto del juicio oral que lo que él sostenía como incierto -que Gaspar hubiere participado en los hechos ya que éste estaba con una chica- lo era en razón de lo que a él le habían contado, sin que en ningún momento afirmase haber presenciado directa y personalmente que el tal Gaspar hubiere permanecido en compañía de una tercera persona.

Pero es que además, tras la lectura del acta de juicio (folios 58 y 59) y la reproducción de la grabación sonora del acto de vista oral en la que se sostiene cometido el delito imputado, se extrae que, a preguntas de una de las Letradas intervinientes el ahora apelante manifestó que él creía que Gaspar estaba con una chica porque es lo que le habían contado una serie de amigos, no porque lo hubiere presenciado personalmente y, es más, ante la pregunta de S.Sª 'niegas que pudo ser (se refiere a Gaspar ), niegas que pudo ser, ¿lo niegas porque tú lo has visto o porque te lo han contado?', contestó 'me lo han contado', y continuó preguntando S.Sª. 'Te lo han contado, ¿y tú crees lo que te han contado?, contestando 'Es que yo no creo que Gaspar sea capaz de hacer eso'.

De una forma resumida y concluyente, el ahora apelante aún habiendo afirmado de una forma categórica que era mentira que el otrora condenado tuviere intervención en los hechos y que éste estaba con una chica, a renglón seguido y sin solución de continuidad, en la misma testifical y acto de vista oral, manifestó y matizó con nitidez las razones que le habían llevado a realizar aquellas afirmaciones, sin que en ningún momento afirmase haber presenciado personalmente que el condenado en el proceso en el que se hubiere cometido el delito ahora imputado estuviere en un lugar distinto del de la comisión de los hechos, sino que creía que así era en función de lo que a él le había sido comentado por terceras personas, por lo que cabe concluir que en ningún momento mintió sobre lo que se le preguntaba o, al menos, no cabe considerar probado que lo hiciere de tal manera que quedare eficazmente destruido el principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que, entre otras circunstancias, no se ha acreditado que quien se dice le contó lo que, a su vez, manifestó en el acto de juicio oral, no lo hiciere o, dicho de otra manera, no se ha acreditado que mintiese al afirmar que Iván, Ignacio, Darío y Manuel (el que es mellizo no, el otro), le comentasen que Gaspar estaba con una chica en el momento de producción de los hechos enjuiciados. Si no cabe sostener el vertido de una falsedad o mentira en relación a las afirmaciones realizadas en el acto del juicio oral, ni tampoco respecto de las razones explicitadas en dicho acto como fundamento del sostenimiento de aquellas afirmaciones, no cabe la condena por delito de falso testimonio y, por ello, no cabe sino estimar íntegramente el recurso articulado sin necesidad de ulterior consideración y sin entrar en el estudio del resto de los motivos articulados que quedan vacíos de contenido ante la atipicidad de los hechos declarados probados.

CUARTO:En base a todo lo anterior procede la estimación total del recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Segovia, de fecha 20 de Septiembre de 2.013 , en autos de Expediente de Reforma nº 126/2012, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, dejándola sin efecto, absolviendo a Eulogio del delito de falso testimonio del Artículo 458.1º del Código Penal por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Javier García Encinar, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.