Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2013 de 04 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100176

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00085/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:SE0200

N.I.G.:42173 41 2 2013 0026352

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2013

RECURRENTE: Cirilo

Procurador/a: BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Letrado/a: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Nuria

Procurador/a: , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Letrado/a: , DAVID MODREGO JIMENEZ

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 64 /2013

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 181 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA PENAL NUM. 85/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En SORIA, a 4 de Noviembre de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 64/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 181/13 (Diligencias Previas nº 37/13 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria).

Han sido partes:

Apelante: Cirilo , presentado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Apelado: Nuria , representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el letrado Sr. Modrego Jiménez.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado, Doña BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Soria, con fecha1 de Julio de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que Cirilo ha estado unido matrimonialmente con Dª. Nuria , encontrándose ambos en situación de separación provisional por auto de fecha 4 de junio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria , teniendo ambos dos hijos comunes menores de edad.

Ese mismo día, 4 de junio de 2013, Cirilo , al tener conocimiento de la resolución de medidas provisionales, se dirigió al domicilio familiar y estando presente la hija menor, Elisenda , le profirió a su esposa la expresión 'me lo puedes quitar todo menos a mi hijo, porque si no acabo contigo'.

Cirilo es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.

SEGUNDO: La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Cirilo , como autor de un delito de amenazas contra la mujer, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Nuria y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular'.

TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación que tuvo lugar, formándose el Rollo de Sala nº 64/12.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 1 de julio de 2013 , por la que se condenó a D. Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171,4º del C.P ., en la persona de su esposa Dª Nuria , se interpuso por la Defensa recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia y acordando la absolución del Sr. Cirilo , alegando en primer lugar nulidad de actuaciones por indebida denegación de prueba, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 171,4 del C.P ., por indebida aplicación del mismo. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, relativo a la nulidad del Juicio Oral por denegación de pruebas propuestas por la Defensa, nos remitimos a lo ya expuesto en nuestro Auto de fecha 7 de octubre de 2013 , que resolvió al respecto en sentido denegatorio, sin que por otra parte en la Vista Oral se mencionase ningún momento la posible existencia de un móvil espurio de carácter laboral en la denuncia de Dª Nuria . Tal y como decíamos en dicha resolución: 'Aplicando lo anterior al caso de autos, comprobamos que la prueba pericial psicológica y la documental consistente en requerir a una tercera persona la entrega de cierta documentación, fue propuesta en el escrito de Defensa y denegada su práctica por la Magistrada Juez de lo Penal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, contra el que no cabía recurso, sin perjuicio de la posibilidad de de reproducir la solicitud al inicio de las sesiones de juicio Oral, tal y como consta en dicho Auto. Sin embargo, al inicio del Juicio Oral ninguna de dichas pruebas fue nuevamente solicitada por la defensa, lo que impide que ahora la Sala pueda valorar su admisión en esta alzada.

En cuanto a la prueba que sí fue propuesta en tal momento procesal y denegada por la Juez de lo Penal al inicio del Juicio, consideramos que a la vista de los motivos expuestos por la citada Magistrada en la Vista Oral para denegar la prueba, esto es, que la documentación aportada (convocatoria de junta general ordinaria de una comunidad de bienes) no tiene ninguna relación con los hechos objeto de enjuiciamiento (supuestas amenazas al cónyuge), es evidente que dicha documentación nada podía aportar para esclarecer lo sucedido, por lo que deviene improcedente y concluimos que la denegación de la prueba no fue indebida, a los efectos del artículo 790,3º de la L.E.Cr ., sino plenamente justificada, y en consecuencia no puede accederse a lo solicitado en cuanto a la práctica de la prueba propuesta por otrosí, en el escrito de recurso'.

A mayor abundamiento, y tras ver la grabación del juicio, se concluye que no fue objeto de debate problema laboral alguno. En consecuencia, esta alegación de nulidad se desestima.

TERCERO.- En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2- 7-1990, entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la Magistrada Juez de lo Penal, ha expuesto detalladamente las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. Y tras una nueva revisión de lo actuado, especialmente el visionado de la grabación del Juicio Oral, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio de Dª Nuria , resulta perfectamente razonable, pues en efecto, declaró de forma creíble lo sucedido y las palabras que dijo el acusado, así como que preocupada, llamó a su abogado poco después. Por su parte, D. Cirilo reconoció que fue a la casa poco después de conocer el contenido del auto de medidas provisionales que otorgaba la custodia de los hijos a la madre, y que tuvo unas palabras con su esposa. Ello queda corroborado por el testimonio de la hija Elisenda , de 16 años, quien afirmó que estaba en la cocina con su madre y que su padre llegó muy acelerado (dio un portazo), y que dijo que puedes quitarme todo, pero no a mi hijo, porque si no acabaré contigo, lo que le dolió, según afirmó, porque no dijo nada de ella, que también es su hija, lo que refuerza la verosimilitud de su testimonio. En cuanto a lo declarado por el menor Sergio, no creemos que falte a la verdad, pero al estar fuera de la cocina, es posible que no escuchara la totalidad de la discusión habida entre sus padres.

CUARTO.- La segunda alegación del recurso, considera que ha existido error en la apreciación del tipo del artículo 171, 4 º y 5º del C.P . Como es sabido, el tipo de las amenazas, es de mera actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, distinguiéndose la amenaza grave de la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido. Por ello, la Sala considera que la frase 'acabo contigo' que aparece en los hechos probados de la sentencia apelada, es perfectamente subsumible en el art. 171.4 del C.P ., que castiga la conducta de 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia...'. Y, al ser considerada de carácter leva la amenaza, no necesita que surta un efecto intimidante en la victima, en el sentido de que espere que el mal anunciado se ejecute por la persona que amenaza, siendo suficiente con que las palabras lleguen a pronunciarse ante la víctima, lo cual, reiteramos, ha quedado acreditado.

Por otra parte, en relación a la presencia de los hijos menores en la vivienda en el momento de los hechos, es claro y no ha sido negado por ninguno de los que declararon en la Vista, por lo que no puede negarse que las amenazas se profirieron al menos en presencia de la hija Elisenda , cumpliéndose así también lo previsto en el párrafo 5º del artículo 171 del C.P .

Por ello, concluimos que la prueba practicada en la Vista Oral, ha sido suficiente para permitir alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, los que indudablemente constituyen el delito de amenazas leves por el que ha sido condenado el acusado y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado, pese a los estudiados argumentos del mismo.

QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Letrado D. Jesús Manuel Alonso Jiménez, en defensa y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 1 de julio de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 181/13 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.