Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 85/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 143/2012 de 05 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 85/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100031


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de marzo de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 143/12, procedente del Juicio de Faltas nº 035/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante don Blas y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 035/11, con fecha 12 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Blas como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de de cinco euros día, resultando un total de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente.

D. Blas , deberá indemnizar a D. Eloy en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 59.50 euros por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a D. Blas , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de de cinco euros día, resultando un total de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo a D. Blas de la falta de daños.

Que debo absolver y absuelvo a D. Eloy

Procede imponer al condenado las costas causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO. Queda acreditado y así se declara que, sobre las 19.20 horas del pasado 05.02.2011, que encontrándose D. Eloy en su puesto de trabajo realizando funciones propias de su cargo D. Blas comenzó, con ánimo de injuriarle, a proferirle expresiones tales como 'cabrón, hijo de puta, me cago en tu puta madre entre otros insultos y tras ellos, con ánimo de atentar contra su integridad física, le agredió fisicamente.

SEGUNDO. Como consecuencia de la agresión descrita, D. Eloy sufrió impotencia funcional parcial a la movilización de extremidad inferior izquierda , no apreciandose heridas, requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de dos días durante los cuales estuvo incapacitado uno para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y otro considerandose no impeditivo, sin que le restase secuela alguna.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones.


ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Blas la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 035/11, en la que, entre toros pronunciamientos, se le condenaba como autor de una falta de lesiones y de una falta de injurias tipificadas en los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 12 de mayo de 2011 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante ese mismo mes de mayo, desde la comparecencia efectuada por el denunciante-denunciado ahora apelante con fecha de 24 de mayo de 2011, en la que manifestó su intención de interesar abogado de oficio para recurrir la mencionada sentencia, haciéndose entrega al mismo del impreso de solicitud de asistencia jurídica gratuita, suspendiéndose el plazo para la interposición del recurso de apelación ahora analizado, en tanto se le nombraba abogado y procurador de oficio, hasta la providencia de fecha 26 de febrero de 2012, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores a tal fin, admitiendo a trámite el recurso de apelación contra dicha sentencia interpuesto mediante escrito presentado con fecha de 21 de diciembre de 2011, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción (como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia de 26 de enero de 2012, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia de 24 de mayo de 2011, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso), por lo que procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Blas .

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Blas contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 035/11, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante Blas de los hechos que se le imputaban al declarar en todo caso prescritas las faltas de lesiones y de injurias de los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, por las que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.