Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 196/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100123

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 196/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 138/12

SENTENCIA núm. 85/14

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En Palma de Mallorca, 7 de marzo de 2014

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dña. GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 196/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 472/10 dictada el día 29 de noviembre de 2010, en el procedimiento abreviado número 138/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Agapito como autor de un delito de robo con violencia, alacena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una falta de lesiones a la pena de 1 mes de mula con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Valentina en la cantidad de 305 euros por el dinero sustraído y 120 euros por las lesiones sufridas así como el pago de las costas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte la representación procesal del condenado. Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Agapito recurso de apelación fundamentado en error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado al ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.-El único motivo que se alega es el de error en la valoración de la prueba. Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa sólo se ha practicado prueba personal, en concreto la declaración del acusado, de la denunciante y una testigo de referencia.

El recurso se basa en supuestas contradicciones en la declaración de la denunciante, tras un exhaustivo examen de lo manifestado por la perjudicada en cada una de sus declaraciones en instrucción, en la comisaría y en el acto del plenario, intentando basar el error en la valoración de la prueba y la escasa credibilidad alegada en la existencia de lo que el recurrente considera graves omisiones.

Al respecto decir que en lo relativo a qué hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima(ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2- 94).

La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directay ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002 ) como del TC. (ss. 201/89 , 173/90 , 229/91 )

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

La st del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contrastea los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11- 10-95, 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

En consecuencia se ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud,es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidospara que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadosode sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Los mencionados requisitos concurren en el testimonio de la perjudicada. Adelantar que en dicho análisis se van concretando los elementos que la jurisprudencia antes reseñada valora para atender a la suficiencia de dicha prueba como de cargo suficiente:

1) No hay motivos espurios, en cuanto que las partes no se conocían, no tenían relación alguna. La denunciante mantuvo que le pareció una persona agradable y que por ese motivo le invitó a su casa, indicando que no sospechó que fuera una persona violenta.

2) Verosimilitud y credibilidad. La denunciante ha contado siempre la misma historia, por mucho que ponga empeño el recurrente 'el núcleo delictivo' siempre se ha sostenido, al milímetro incluso en cuanto a las horas. Cierto que no contó en un primer momento que se dedicaba a la prostitución, o que habían consumido cocaína, o que habían bajado a la calle, son datos que como muy bien expresó la perjudicaba no pensaba que fueran importantes, en tanto que lo importante era denunciar, cosa que hizo de forma inmediata, que el acusado habiendo estado en su casa por voluntad de de la denunciante, después de agredirla cuando ya se iba a marchar y amenazándola con un cuchillo le robó 305 euros que la perjudicada le entregó temiendo por su vida. Ya lo dijo en el acto de la vista ante las insistentes preguntas del abogado, indicando que no pensaba que tuviera que dar todo tipo de detalles puesto que era en el juicio donde se tenía que contar todo, y ciertamente es la prueba del juicio oral la importante la que se practica con oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y es en la vista del plenario donde se valora por parte de la juez a quo la credibilidad de la víctima, teniendo en cuenta su relato, los detalles dados, las contradicciones, las aclaraciones, los titubeos, las explicaciones dadas, sus gestos, y la coherencia en sus contestaciones, debiendo concluirse sobre dicha credibilidad al igual que hace la juez de la instancia.

3) Persistencia en la incriminación. Este elemento igualmente concurre, es persistente y reiterada en el tiempo, solo hace falta proceder a la lectura de la declaración en Comisaría y en Instrucción. La perjudicada denunció casi de inmediato, su relato siempre ha sido casi idéntico, cierto que ha sido más extenso y detallado en el juicio oral pero como ya se ha indicado el grueso del relato se ha mantenido sin variación alguna, no se puede pretender que en la denuncia se relatara todo lo que había ocurrido, con detalle milimétrico, durante las 7 horas que estuvieron juntos. Por mucho que quiera insistirse las omisiones que se han puesto de manifiesto no son de verdadera importancia, esto es, que saliera a mitad de la noche a comprar tabaco, que mantuvieran relaciones sexuales, que no indicara que se había encontrado a las 22.00 horas con la testigo que depuso en el acto de la vista o que no mencionara que se dedica a la prostitución. La perjudicada en todas sus declaraciones mantuvo que conoció al acusado en un bar, que le dio el teléfono y que después quedaron en su casa, que bebieron y que a las 3 de la madrugada cuando el acusado se marchaba y le acompañaba le cogió del cuello por detrás, tapándole la boca y la nariz, arrastrándola a la cocina donde cogió un cuchillo poniéndoselo en el cuello y reclamándole todo el dinero que tenía.

En el recurso, sin embargo, no se ponen de manifiesto las omisiones del acusado, como por ejemplo que tanto en Comisaría como en instrucción declaró que no agredió a la denunciante para luego en el acto del juicio mantener que se había producido un forcejeo tras intentar la denunciante cogerle la cartera al negarse el acusado a abonar la cocaína que habían consumido ambos y que era de la perjudicada.

Es mucho más creíble la versión de la denunciada, porque cumple todos los requisitos antes indicados y porque, además, justifica todos los puntos. Declaró que le dijo que se dedicaba a la prostitución, que le enseñó el anuncio del periódico, que no le cobró porque ese día no trabajaba y le parecía una persona agradable y estaba pasando una mala racha personal además de que él había puesto la cocaína que habían consumido. Las horas coinciden con las indicadas por la testigo de referencia que expresó que a las 22.00 horas vio a Valentina con el acusado en el bar Dual que se lo presentó y estuvo hablando con ellos un tiempo, corroborando la presencia del acusado en dicho bar a pesar de que ha sido negada en repetidas ocasiones y acreditando que tras la agresión le llamó su amiga contando lo que había ocurrido, todo ello unido al informe forense que objetiva lesiones compatibles con el relato de hechos mantenido nos llevan a concluir que en el presente caso no existe interpretación o valoración errónea o arbitraria pretendida de contrario, simplemente no existe un manual conocido por el ciudadano medio sobre la forma de denunciar, ni es necesario dar todo tipo de detalles, incluso es lícito no querer revelar en determinados supuestos la actividad que uno ejerce o los consumos que realiza, sin que ello penalice o anule, necesariamente, la prueba testifical que al fin y al cabo ha de desarrollarse en el acto del plenario como en el caso de autos, con plenas garantías.

Por todo lo anterior, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. En su virtud, no dándose ninguno de los supuestos que permitan la modificación de hechos probados, procede el mantenimiento de los mismos y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- La sentencia objeto de recurso es de 29 de noviembre de 2010 y se ha notifica en mayo de 2013, entretanto todas las diligencias que se llevaron a cabo fueron: notificación al Procurador via Lexnet el 16 de diciembre de 2010, notificación al Ministerio Fiscal el 22/12/2010; notificación por correo certificado a la perjudicada; respecto de la notificación personal al acusado, en fecha 1/10/2012 consta una diligencia en la que se indica que 'personado en el nº NUM000 de la CALLE000 , no figura su nombre y no le conocen', esto 1 año y 11 meses después ( sin hacer diligencia alguna para notificar), consta también diligencia telefónica con el Centro penitenciario de Palma a fecha 23 de abril de 2013 comunicando que está preso. Finalmente se le notificó el 24 de mayo de 2013 en el Centro Penitenciario de Albocásser - Castellón. En total se ha tardado 2 años y 6 meses en notificar personalmente al acusado la sentencia, y durante ese tiempo sólo se han llevado a cabo dos diligencias, una la de intentar notificar en el domicilio que aportó (un año y 11 meses después de la sentencia) y llamar por teléfono al Centro Penitenciario de Palma (6 meses después) para finalmente notificar en el Centro de Castellón ( 2 meses después).

Es por este motivo que la Sala va a apreciar de oficio la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 CP . En este sentido no tiene ninguna justificación desde el punto de vista del derecho material, desde el punto de vista del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), la inactividad antes reseñada sin que en ningún caso el retraso sea imputable al reo sino al deficiente e insuficiente aparato de la Administración de Justicia.

En el presente caso se puso la pena mínima, 3 años y 6 meses de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, artículos 242.1 º y 2º del CP ; la pena inferior en grado iría de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses, atendiendo a la existencia de antecedentes penales no computables, al uso no solo de violencia sino también de un cuchillo para amedrentar a la perjudicada y tras crear una cierta relación de confianza puesto que había pasado la noche con ella, se estima adecuada la imposición de pena de 2 años y 9 meses de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Berta Jaume Monserrat actuando en nombre y representación DE Agapito contra la sentencia número 472/2010 dictada el día 29 de noviembre de 2010, en el procedimiento abreviado número 138/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca, cuyo pronunciamiento se confirma en parte. La Sala aprecia de oficio la atenuante de dilaciones indebidascomo muy cualificada y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia en parte e imponemos a Agapito por el delito de robo con violencia en casa habitada, la pena de prisión de 2 años y 9 meses,manteniendo el resto de penas y de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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