Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 6/2012 de 27 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

SUMARIO 6/12

Sumario de Instrucción 3/11

Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2014

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/12, dimanada de Sumario nº 3/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DOS FALTAS DE LESIONES, contra los procesados Braulio y Cristobal , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, representado el primer o de ellos por la Procuradora Sra. Carmesn Rami y defendido por la Letrada Olga de la Cruz, en tanto que el segundo de los procesados ha sido representado por la Procuradora Sra. Marta Lujua, y defendido por el Letrado Sr. Rafael Mendoza, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1.3 C.P . y de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 C.P ., y un delito de agresión sexual de los artículos 178 , y 180,1.2º C.P .

Consideró a los dos procesados coautores del delito de robo con violencia y de las faltas de lesiones, y, por lo que hace al delito de agresión sexual, estimó que el procesado Braulio era autor de dicha agresión, calificando el proceder de Cristobal como de cooperador necesario en la comisión de este tipo penal.

Por el delito de robo con violencia interesó para cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión y, por cada una de las faltas, la de 2 meses de multa con cuota diaria de 12.02 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el delito de agresión sexual, solicitó para el procesado Braulio la pena de 6 años de prisión, y para Cristobal , la de 2 años y 6 meses de prisión como cooperador necesario.

En el mismo trámite, la defensa de Braulio calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 C.P . y de una falta de lesiones del artículo 617,1 C.P ., con la atenuante del artículo 22.1 en relación con el 20,2 C.P ., la atenuante de reparación del daño causado respecto del delito de robo y la atenuante de reparación parcial del daño, en relación a la falta de lesiones, interesando por el delito de abusos sexuales la pena de 10 meses multa con cuota diaria de 2 euros, y, por la falta de lesiones, la pena de localización permanente de 6 día.

Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 C.P ., por el que solicita la pena de 1 año de prisión.

En caso de condena por un delito de robo con violencia, solicita la modalidad del artículo 242,4 C.P ., en grado de tentativa, en todos lo casos con la concurrencia de las atenuantes antedichas, solicitando la condena de 3 meses de prisión caso de estimarse el 242,4 C.P., o la de 11 meses de prisión, caso de estimarse el 242,3 C.P.

También en el mismo trámite, la defensa de Cristobal interesó su libre absolución, por no considerarle autor de delito alguno.

Alternativamente, solicitó la estimación de la eximente incompleta de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


Los procesados Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana y sin permiso de residencia en España, y Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad salvadoreña, y sin permiso de residencia en España, puestos de común acuerdo, hacia las 4:00 horas del día 15 de mayo de 2011 abordaron en el Paseo Juan de Borbón de Barcelona a la pareja compuesta por Encarna y Lázaro , a la que comenzaron a increpar, diciendo a la joven frases soeces, lo que motivó que el Sr. Lázaro saliera en defensa de su novia, enzarzándose los procesados en una pelea con Lázaro en la que ambos le golpearon, causándole lesiones.

Tras lograr zafarse de los agresores, la pareja emprendió la huida, siendo seguidos por los dos procesados, quienes, en la persecución, les exhibían una botella de vidrio rota, y que les dieron alcance, logrando los dos aislar a Encarna , a quien Cristobal cogió fuertemente por el brazo, y, con ánimo de lucro, le arrebató el teléfono móvil que ella llevaba en la mano, a la vez que, exhibiendo este procesado con la otra mano, la botella de vidrio rota, exigían, con igual ánimo de lucro, a Lázaro la entrega de dinero, consiguiendo, de este modo, 20 euros.

Mientras la joven seguía estando fuertemente sujeta por Cristobal , el otro procesado Braulio , le realizó con ánimo lúbrico, diversos tocamientos en la entrepierna, los pechos y la zona genital, hasta que llegó la Policía, que procedió a la detención, allí mismo, de Cristobal , y consiguió recuperar el terminal de la Sra. Encarna , logrando la detención del procesado Braulio a escasa distancia del lugar de los hechos.

En el momento del registro, Cristobal dejó caer de entre sus ropas el teléfono móvil que había arrebatado a Encarna , y que ésta pudo recuperar.

Lázaro no recuperó los 20 euros.

Consecuencia de estos hechos Encarna sufrió varias contusiones que curaron en 10 días tras la primea asistencia, mientras que el Sr. Lázaro sufrió contractura cervical y policontusiones que curaron en 20 días tras la primera asistencia.

Con carácter previo a la celebración del juicio señalado por este Tribunal, se ha procedido por Braulio a ingresar en la cuenta de depósito de esta Sección la suma de 300 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y en conciencia, lleva a la Sala a considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 , y 180,1.2º C.P ., así como de un delito de robo con violencia del artículo 242.3 C.P . y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 C.P .

Admite el acusado Braulio en el acto del juicio que iba junto a Cristobal por la calle, cuando se acercaron a una pareja; la chica, afirma el acusado, llevaba un vestido muy provocativo, por lo que preguntaron al joven que la acompañaba cómo permitía a su novia que fuera vestida de esa manera; reconoce que él llegó a dar un beso a la chica, le puso la mano en la cintura y le tocó el culo, todo lo cual, dice, puso nerviosa a la joven y enfadó al chico, que se enzarzó en una pelea con Cristobal . Pero, sigue diciendo el acusado, una vez alejados de la pareja se dieron cuenta de que Cristobal tenía una herida en la frente, por lo que Cristobal empezó a correr detrás de la pareja portando una botella en la mano, momento a partir del cual, declara el procesado, no vio ya nada más, sólo que Cristobal arrebató el teléfono a la joven.

Niega haber empleado violencia, ni haber exigido el teléfono móvil o dinero a la pareja, declarando que todo terminó cuando llegó la Policía, que le detuvo a unos 150 metros del lugar donde se produjo el incidente.

Cristobal , por su parte, mantiene en el plenario que es cierto que, cuando se encontraron con la pareja, le dijeron cosas a la chica, lo que provocó que su novio se lanzara contra ellos, a él le tiró al suelo y le produjo un corte en la frente, además de propinarle varias patadas. Reconoce el procesado que, entonces, siguieron a la pareja, que él se hizo con una botella, con la que les siguió, pero, según afirma, la botella no estaba rota, aunque sí era de cristal.

Sigue relatando que dio alcance a la chica, a la que cogió por la mano, mientras le gritaba que volviera su novio, que le había herido en la frente. Fue entonces, según refiere, cuando arrebató el teléfono a la joven, porque ella dijo que iba a llamar a unos amigos.

Niega haber exigido dinero, y mantiene no haber visto que su amigo tocara a la joven mientras él la tenía cogida por la mano, sujetándola, dice, solamente para que su novio volviera, aunque admite que cuando llegaron los agentes, él tenía todavía el teléfono móvil de la chica en su poder.

Pero las manifestaciones en el acto del juicio de los dos testigos, Sres. Encarna y Lázaro , contradicen gran parte del relato de los procesados, y evidencian que en su voluntad mediaba un ánimo más allá de un simple beso o tocamiento a la joven o de pedir explicaciones por la lesión padecida.

Encarna asevera en el plenario que salía de una fiesta junto con su novio cuando, ya en la calle, se cruzaron con los procesados, que le dijeron a ella algunos piropos; y algo dijeron también a su novio, que significó el comienzo de una pelea en la que se enzarzaron los dos acusados y su novio Lázaro . Recuerda que los procesados dijeron que ella llevaba un vestido muy corto y que con él les había provocado.

En un momento de la pelea, uno de los agresores rompe una botella y les amenazan, diciéndoles que les iban a pegar. La testigo y su novio empiezan a correr y son perseguidos por lo procesados, que exhibían la botella, a la vez que les gritaban que eso no iba a quedar así. En un momento dado, ella pierde de vista a su novio y a los dos agresores, quedándose sola, momento que aprovecha para sacar su teléfono móvil con la intención de llamar y pedir auxilio, lo que no puede hacer, al darse cuenta de que los dos agresores vuelven hacia donde ella se encuentra sola; es entonces cuando uno de los procesados le arrebata el teléfono móvil y, ambos, la conducen hacia un callejón, cogiéndola fuertemente por el brazo, y uno de ellos, Braulio , le hace tocamientos en el culo, en la cintura y por todas partes, mientras el otro individuo, Cristobal , la seguía sujetando fuertemente del brazo, mientras seguía llevando la botella en la mano. Aparece, finalmente, su novio, relata la testigo, a quien le piden dinero, accediendo Lázaro a darles 20 euros e incluso ella, para calmar la situación, llega a ofrecerles su tarjeta de crédito.

Insiste la testigo en que la persona que la agarraba del brazo no la suelta hasta que llega la Policía, que le detiene allí mismo, y que es quien pidió dinero a su novio cuando éste vuelve al lugar.

Lázaro también refiere que fueron abordados por los procesados cuando salían de una fiesta y se dirigían a su vehículo. Que se les acercaron por detrás y empezaron a hacer comentarios sobre el vestido que llevaba su novia, lo que le molestó y les recriminó, pero al darse cuenta de que estaban bastante agresivos, les ofreció cigarrillos para calmarles, se fueron, pero volvieron al momento y uno de ellos tocó el culo a su novia. Se enzarzan en una pelea de él con los otros dos, consiguiendo salir corriendo él y su novia, a la vez que se percatan de que son perseguidos por los dos, portando uno de ellos una botella en la mano. Oyen cómo les gritan que eso iban a pagarlo. Les dan alcance, el testigo se separa algo y es cuando observa que se llevan a la joven hacia un callejón, hacia donde el testigo también se dirige, siendo, entones, amenazado con la botella, lo que le impide acercarse. Uno de los procesados estaba junto a su novia, era quien la cogía e insistía en que le diera un beso; el otro llevaba consigo la botella; vio tocamientos, aunque no sabe concretar en qué lugares del cuerpo de su novia, aunque cree que sólo uno de ellos la toqueteaba, que fue quien, al final, le quitó el teléfono. Le pidieron dinero mientras le amenazaban con la botella.

Preguntado en relación a lo declarado en instrucción (dijo allí que uno de los chicos sujetaba a la chica por el brazo y portaba una botella y que el otro le hacía tocamientos), afirma que ha pasado tiempo y que pudo ser como declaró entonces, añadiendo que no recuerda quién quitó el móvil a Encarna ni a quién dio él el dinero cuando se lo pidieron, y que, en todo caso, no recuperó.

Y es que a pesar de que los agentes de los Mossos d'Esquadra acuden con prontitud al lugar cuando reciben la llamada de un testigo, uno de los procesados, Braulio , ya había abandonado el lugar; el otro individuo, Cristobal , dicen los agentes que dejó caer al suelo un teléfono móvil al percatarse de la presencia policial, cuando le dijeron que iban a proceder a registrarle.

Declara el agente NUM000 que cuando llegan todavía había enfrentamiento entre quien resultó ser el novio de la chica y el procesado Cristobal , que, añade el agente, presentaba restos de sangre.

Una segunda patrulla localiza a los pocos minutos al otro agresor, gracias a la descripción física que de él facilitan las víctimas. Los agentes que han depuesto en el plenario afirman que iba ensangrentado y con signos aparentes de haberse peleado; estaba muy nervioso.

La valoración conjunta de lo actuado en el acto del juicio convence al Tribunal de que tras un primer escarceo de los procesados con la joven Encarna , a la que dijeron frases subidas de tono y que provocó una pelea con el Sr. Lázaro , en la que éste resultó lesionado, se inició una persecución de la pareja por parte de los acusados con la intención inicial de hacerse con sus efectos de valor. Sólo de este modo puede entenderse la férrea voluntad de los procesados de darles alcance, exhibiendo, a la vez, una botella de cristal rota, porque ello, como ya se ha apuntado más arriba, casa mal con querer pedir simples explicaciones por la lesión que, dice el Sr. Cristobal , le había causado Lázaro , o para pedir un resarcimiento por esa lesión. Al darles alcance y conseguir llevar a la joven a un callejón, asistimos a dos actos conjuntos, solapados, e informados de distintas voluntades: mientras Cristobal sujeta fuertemente a la muchacha, Braulio le realiza tocamientos en diversas partes del cuerpo, lo que es imposible que no sepa ni vea el Sr. Cristobal , a pesar de manifestarlo así, porque la proximidad de los tres era evidente y porque ello se produce en un contexto de violencia y de evidente temor por parte de la víctima, provocada por los dos procesados; y es que, además, esos tocamientos también se hacen en presencia del novio de la joven, Lázaro , a quien Cristobal mantiene a distancia, exhibiendo la botella de vidrio rota, a la vez que sujeta a la Sra. Encarna ; y, además, le pide dinero, que el Sr. Lázaro , vista la situación, se aviene a darle. Pero es que el ánimo de lucro de los procesados ya se había puesto de manifiesto en un primer momento, cuando arrebatan a Encarna el teléfono móvil que se disponía a usar para pedir auxilio; no es creíble que su objetivo fuera simplemente impedirlo, porque, en ese caso, cabían otras acciones, como lanzarlo lejos, y lo cierto es que se lo arrebatan, el Sr. Cristobal lo guarda y, en el registro policial, lo deja caer al suelo.

En todos estos actos está presente el otro procesado, que nada hace ni impide para que Cristobal se apropie del teléfono ni para que, exhibiendo la botella de vidrio, pida dinero a Braulio .

Pero también el Sr. Cristobal participa, con su acción, de la agresión sexual de que es objeto la joven, porque sujetándola del modo que lo hace es obvio que favorece el ánimo lúbrico de su compañero, que puede tocar a la joven libremente. Si su única voluntad hubiera sido la de amedrentar a Lázaro para conseguir que éste le entregara dinero, la exhibición constante que hacía de la botella hubiera bastado para asustar a la pareja (además de que son dos los agresores); sin embargo, sujetaba a la chica mientras Braulio la realizaba tocamientos lúbricos: no cabe sino concluir que Cristobal intervino, con actos necesarios, como ahora veremos, en los tocamientos a la joven que realiza Braulio .

Así las cosas, los hechos constituyen un delito del artículo 242,3 C.P . por cuanto los procesados consiguen sus propósito apropiatorio usando una botella de vidrio que los dos testigos aseveran que estaba rota, con el inherente peligro de graves lesiones y la consecuente mayor peligrosidad que despliega el sujeto agente y que, a la vista de cómo se desarrollan los hechos, es obvio que influyó en el comportamiento de las víctimas, que se avinieron a la voluntad de los procesados.

La defensa de Braulio considera, subsidiariamente a su petición de absolución, que los hechos constituyen un delito del apartado 4 del artículo 242 C.P ., por estimar que se ha producido una menor entidad en la violencia o intimidación empleados, lo que, a la vista del conjunto de lo actuado, en absoluto puede predicarse de los hechos probados, pues los agresores son dos, los acontecimientos se desarrollan durante varios minutos, son persistentes los acusados en su voluntad de hacerse con los efectos de las víctimas y exhiben una botella de vidrio, que, además, está rota.

Tampoco puede prosperar la pretensión de considerar el delito de robo en grado de tentativa; téngase en cuenta que Lázaro declara en el plenario, como ya hizo en instrucción, que no recuperó el dinero que entregó, bajo intimidación, a los procesados, y el hecho de haber intervenido la Policía el teléfono en poder de Cristobal , y de serle devuelto a su titular, no evita la estimación de consumación por la sustracción de los 20 euros. No debe olvidarse que Braulio abandona el lugar antes de que llegara la Policía, lo que le daba margen de disponibilidad sobre el dinero (la víctima dice en el plenario no recordar a quién de los dos se lo entrega).

También los hechos constituyen un delito de agresión sexual del artículo 178 C.P. en relación con el 180.1.3º C.P .

Deviene evidente el ánimo lúbrico; en un principio, se pronuncian, simplemente por los procesados palabras procaces y expresiones atrevidas, que molestan a las víctimas, pero ya en un segundo momento, el procesado Braulio , sujeta que estaba la Sra. Encarna por Cristobal , y, por tanto, ejerciendo violencia sobre ella, y sin olvidar que Cristobal llevaba en la mano la botella rota de cristal, aquel procesado, decimos, realiza sobre la joven diversos tocamientos claramente lascivos, en contra de su voluntad, sabiéndolo y coadyuvando a su consecución el otro procesado, Sr. Cristobal .

Ello impide, de todo punto, y en contra de la pretensión de la defensa, la consideración de los hechos como delito de abusos sexuales, ya que el artículo 181 C.P . contempla la comisión de actos que atenten contra la libertad sexual sin ejercer sobre la víctima violencia o intimidación, y una y otra es claro que concurren en los hechos que nos ocupan.

Al estudiar en el siguiente fundamento la figura del cooperador necesario, se abordará la oportunidad de aplicar el inciso 2º del apartado 1 del artículo 180 C.P .

Finalmente, las lesiones padecidas por Lázaro y Encarna son, a su vez, constitutivas de sendas faltas de lesiones del artículo 617 C.P ., al no requerir más que una primera asistencia facultativa para sanar.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ambos procesados son autores del delito del artículo 242.3 C.P . y de las dos faltas de lesiones: los dos agreden al Sr. Lázaro ; en cuanto a Encarna , las contusiones que presentaban se le causaron en el momento de padecer los tocamientos, episodio en que, lo hemos visto, ambos acusados actúan conjuntamente -uno sujetando a la joven y el otro realizándole tocamientos libidinosos contra su voluntad-.

Por lo que hace al delito de agresión sexual, la autoría material del hecho corresponde a Braulio , pero el comportamiento que lleva a cabo Cristobal , sujetando fuertemente a la víctima mientras su compañera la agrede, encuentra mejor encaje en la figura del cooperador necesario del artículo 28 b) C.P ., pues su intervención en los hechos deviene determinante para el resultado, pues llevó a cabo una aportación objetiva, causal y eficaz para que el otro procesado consumase el delito.

La figura de la cooperación necesaria en los delitos de agresión sexual está contemplada en múltiples sentencias.

La cuestión que plantea la defensa del Sr. Braulio en relación al bis in idem, instando, en su caso, la calificación de los hechos al amparo sólo del artículo 178 C.P . sí es aplicable a estos autos.

Efectivamente, debemos pensar que si la responsabilidad de Cristobal lo es como cooperador necesario de la agresión sexual, pero no como autor material, no cabe aplicar en él la agravación del artículo 180.1.2º C.P ., precisamente porque él no comete materialmente los tocamientos de los que sí es autor Braulio , a quien, por este razonamiento, debe condenársele como autor del artículo 180.1.2º en relación con el artículo 178 C.P ., puesto que los hechos los comete por su actuación y la del otro procesado.

TERCERO.- No concurre en los acusados la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 22,1 en relación con el 20,2 C.P . ni tampoco en su consideración de eximente.

Aunque ambos testigos, Sres. Lázaro y Encarna , coinciden en manifestar que los dos acusados se mostraron en todo momento muy agresivos y aunque Lázaro declara que le dio la sensación de que los acusados hubieran consumido algo, porque todo lo hacían con mucha violencia, lo cierto es que no notó que olieran a alcohol.

Tampoco los agentes intervinientes y que han declarado en plenario, preguntados por este extremo, declaran que el estado de los acusados les llevara a considerar la posibilidad de que estuvieran bajo la influencia de alcohol o sustancias, además de que nada de ello se recoge en el parte médico de urgencias que se extiende al detenido Cristobal por una herida en la frente (folio 21).

Por lo que hace a la reparación del daño causado, sí que consta que se ha procedido a realizar un ingreso de 300 euros en la cuenta de depósitos de esta Sección, por lo que deviene aplicable, al acusado Braulio o prevenido en el artículo 21,5 C.P .

CUARTO.- Corresponde imponer a cada uno de los procesados, por el delito de robo del artículo 242,3 C.P ., la pena mínima de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de agresión sexual del artículo 178 C.P. en relación con el 180.1.2º C.P ., se impone a Braulio la pena mínima de 5 años y 1 día de prisión, y, por el delito del artículo 178 C.P ., se impone a Cristobal la pena mínima de 1 año de prisión y, en ambos casos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las faltas de lesiones, se les impone, a cada uno, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago. La cuota se calcula en función de la situación socioeconómica de nuestro país, al desconocer los concretos ingresos con los que cuentan los procesados.

Se individualizan de este modo las penas por considerar, en relación al robo con violencia, que, habiendo aplicado ya la agravación que significa el uso de instrumento peligroso, el resto de circunstancias que rodean a los hechos no justifican un mayor reproche penal.

El mismo razonamiento debe servir para la individualización de las penas del delito de agresión sexual, cada una de ellas en su mínima extensión, al no entender que concurran circunstancias que justifiquen un incremento de la condena.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( art 116 C.P .)

Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Encarna en la suma de 500 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y a Lázaro en la de 1.000 euros por las lesiones y 20 euros por lo sustraído.

SEXTO.- Deben imponerse a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento( art. 123 C.P .)

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242,3 C.P ., con la atenuante de reparación del daño causado, del artículo 21,5 C.P ., a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180.1.2º C.P . se le impone la pena de 5 años y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 C.P ., se le impone, por cada una de ellas, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242,3 C.P ., a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como cooperador necesario de un delito de agresión sexual del artículo 178 C.P . se le impone la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 C.P ., se le impone, por cada una de ellas, la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Encarna en la suma de 500 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y a Lázaro en la de 1.000 euros por las lesiones, y 20 euros por lo sustraído.

Asimismo, deberán satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.