Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 24/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100088

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/14.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 356/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00085/2014

En Burgos, a tres de Marzo del año dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE AMENAZAS, Y DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD,contra Agapito cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Dº Amador Sáiz Rodrigo, ejerciendo la Acusación Particular Marisol representada por la Procuradora Dª Ana Mª Jabato Dehesa y asistida por el Letrado Dº Julián Monzón Castañeda, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Marisol ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 315/13 en fecha 10 de Octubre de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Agapito mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.011, a la pena entre otras, de 6 meses de Prisión como autor de un delito de amenazas y a la pena de 1 año de prisión como autor de un delito de atentado, sobre las 13'45 horas del día 28 de Diciembre de 2.011, en el Bar Mary sito en la Calle Antonio Acuña nº 4 de la ciudad de Burgos, se encontraba jugando en la máquina tragaperras, cuando se dirigió a la camarera y propietaria del Bar, Marisol , pidiéndole dinero con el fin de continuar jugando, petición que fue rechazada por ella, manifestándole que aún no había pagado su consumición.

El acusado reaccionó violentamente, golpeando e intentando tirar la máquina recreativa, y con ánimo de amedrentar a Marisol , profirió las siguientes expresiones: 'hija de puta, puta extranjera, te voy a pegar dos tiros, ya puedes ir llamando a la policía que cuando salga de la cárcel te voy a matar'.

A continuación el acusado salió del bar, aprovechando dicho momento Marisol para cerrar con llave la puerta de acceso al mismo. El acusado se dirigió a la furgoneta que tenía aparcada en el exterior, sacó un cuchillo de grandes dimensiones con el que se dirigió de nuevo al bar y a través de una ventana, lo esgrimió hacía Marisol , al tiempo que le decía 'mañana volveré para matarte', y todo ello simulando su acción al pasárselo por su propio cuello, haciendo ademán de que se lo iba a cortar.

Sobre las 20 horas del mismo día, cuando efectivos de la Policía Nacional se personaron en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Burgos, con el fin de detenerlo por los hechos anteriormente indicados, éste no atendió las indicaciones de la fuerza actuante, y con el deseo de menoscabar el principio de autoridad, les dijo 'yo no estoy de acuerdo con el cese de la violencia contra los policías, tengo amigos en San Sebastián que cuando les de vuestros nombres os van a pegar un tiro, sois unos cobardes'.

Cuando el agente de la Policía Nacional con el nº NUM001 le informó de que iba a ser denunciado por estos hechos, se abalanzó sobre él.'

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10 de Octubre de 2.013 dice literalmente: ' 1º.- Que debo condenar y CONDENO a Agapito como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º.- Que debo condenar y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de Prisión.

Asimismo se prohíbe a Agapito que se aproxime a Marisol , a una distancia menor de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre y que se comunique con ella por cualquier medio por el periodo de tres años.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Agapito , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 24 de Febrero de 2.014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Agapito , alegando:

.- Quebranto de normas constitucionales, principio de presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo.

.- Error en la apreciación de la prueba, impugnando la relación de hechos probados de la sentencia, respecto del delito de amenazas: no se recoge que no sacó de la funda el cuchillo; al margen de Marisol el resto de los testigos no oyeron las palabras dichas por el acusado; éste no pidió a la camarera que le dejara dinero, sino que apagara la máquina, pues iba a casa a por dinero para seguir jugando y que no lo hicieran los otros clientes, al estar a punto de salir el premio. En cuando al delito de desobediencia: no se abalanzó sobre el agente nº NUM001 , sino que lo que declaró es que le agarró de la camisa, sin causarle ninguna lesión, y debiendo de añadirse que fueron tres policías de paisanos los que se personaron para efectuar la detención.

E impugna los fundamentos de derecho primero(el testigo Norberto no pudo oír lo que el acusado dijo a la denunciante; al agente tal solo le agarró de la camisa sin causarle lesión alguna; y que ha quedado probado que el acusado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas); segundo(los hechos no revisten los requisitos para poder ser considerados delitos, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, pretendiendo que la amenaza fue leve del art. 620 del Código Penal ; y en cuanto al delito de resistencia se sostiene que fue un simple cruce de palabras entre los agentes y el acusado, agarrando tan solo a uno de ellos de la camisa, ni tan siquiera le propinó un golpe, por lo que los hechos debería ser calificados como falta contra el orden público del art. 624 del Código Penal ); tercero(al no apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación y la atenuante de dilaciones indebidas, en base a los argumentos que expone, con referencia en relación con esta segunda que los hechos se produjeron el 28 de Diciembre de 2.011 y el juicio se celebró el 10 de Octubre de 2.012, casi dos años después, sin poder ser atribuido al imputado ni tener el procedimiento complejidad); quinto(en relación con las penas impuestas por cada uno de los dos delitos).

Solicitándose la revocación de la sentencia recurrida, y la condena del recurrente como autor de una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal a la pena de 15 días de Multa a razón de 6 €/día, y como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del mismo texto legal a la pena de 20 días de Multa a razón de 6 €/día. Subsidiariamente, se declare la concurrencia de las atenuantes del art. 21.3 ª y 6ª del Código Penal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la atenuante de dilaciones indebidas, con aplicación del art. 66.7ª del Código Penal , e imponiendo las penas inferiores en grado. Y, subsidiariamente, la condena a la pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas y 6 meses de prisión por el delito de resistencia, más las accesorias.

Manteniendo en todos los casos la prohibición de Agapito , de aproximarse a la denunciante a una distancia menor de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro sitio, en el que se encuentre y que se comunique con ella por cualquier medio por periodo de tres años.

Ante todas estas alegaciones, entre las que se han ido mezclando los motivos de recurso, se comenzará analizando el relativo a los hechos que se declaran probados, continuando por los de la calificación jurídica de los mismos, a continuación sobre las pretensiones de apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se indican en el escrito de recurso, y se terminará analizando el recurso en relación con las penas impuestas al recurrente en primera instancia.

Así por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En el presente caso, por parte del Juzgador de Instancia se expone en la sentencia recurrida, que los hechos que declara probados en la misma lo son tras la valoración de la prueba practicada: declaración de la denunciante (que califica de seria, precisa, lógica y espontánea, coincidiendo tanto en la policía como en instrucción, y finalmente en el acto de la vista), a su vez la considera corroborada con las declaraciones testificales de Norberto y de Natalia , (testigos presentes en el bar, en el momento de los hechos). En relación con los hechos ocurridos en el domicilio del recurrente, a través de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 , nº NUM003 y nº NUM001 . Y teniendo en cuenta, finalmente, también la declaración del acusado.

De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, por el acusado Agapito , en el acto de juicio, se admite que el día de los hechos 28 de Diciembre de 2.011 se encontraba en el Bar Mary, jugando a la máquina, (se gastó unos 500 €), cuando se le acabó el dinero pidió a la dueña que apagara la máquina o le dejara 50 €, pero ésta le dijo que no, y a continuación (no niega rotundamente una actuación amenazante por su parte), sino que sostiene que estaba bebido, (a preguntas de su Defensa también dijo haber tomado 1 ó 2 gramos de cocaína), sin recordar si la dueña del bar le dijo que aún le debía la consumición, ni creía que él la hubiese insultado, ni recordar al ser preguntado si salió y cogió un cuchillo que esgrimió, ni si dijo a la misma que mañana volvería a matarla, ni si se pasó el cuchillo por el cuello. Por otro lado, admitió que unas horas después si fue la policía a su casa, él se resistió a salir de casa, pero sin recordar tampoco haber dicho lo de tener amigos en San Sebastián, ni de pegar un tiro, ni tampoco cree que se abalanzase sobre un agente, afirmando que le sacaron a la puerta de casa.

Su postura sobre su falta de memoria aún fue mayor en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, puesto que manifestó no recordar ni tan siquiera haber ido al bar Mary, justificándolo en que estaba muy bebido, ni haber amenazado a la dueña, con las expresiones que consta en el atestado, ni haber cogido un cuchillo de su furgoneta amenazando con ella a la dueña del bar. Y en relación con los hechos ocurridos en su domicilio, ante la intervención policial, indicó que puede que con el enfado dijera las expresiones que se contienen en el atestado, (que había bebido mucho), pero que no hizo ningún gesto con la mano, como de disparar a los agentes, y negando que se abalanzase sobre ellos, (folios nº 26 y 27).

Es decir, por parte de éste no se niega de forma tajante la realidad de los hechos que se le imputan, sino que según ha quedado expuesto se limita a sostener no recordar, dado que se encontraba muy bebido. Aunque, en el acto de juicio, si admitió su presencia en el bar el día de los hechos, jugando a la máquina y a que pidió dinero, así como que horas después se produjo en su domicilio una intervención policial.

Sin embargo, en relación con los hechos ocurridos en el Bar Mary, con expresiones y comportamientos amenazantes por parte del acusado hacía la dueña del mismo, Marisol , se consideran acreditados, también por esta Sala a través de la declaración de esta última y avalada con las declaraciones testificales de los dos clientes del bar, que se encontraban presentes durante el curso de los hechos que tuvieron lugar en el mismo. Así comenzando por Marisol , en el acto de juicio, refiere que el acusado, de quien dijo no conocer de antes, (lo que permite descartar cualquier móvil de odio o venganza en su postura inculpatoria para con el mismo), estaba jugando a la máquina tragaperras, cuando le pidió dinero (a preguntas de la Defensa negó que le pidiese que apagase la máquina), ella se negó, entonces el acusado reaccionó insultando y diciendo 'que la iba a dar un tiro en la cabeza', intentó tirar la máquina al suelo. Entonces ella le dijo que iba a llamar a la policía, a lo que él contestó que si llamaba a la policía la iba a matar, a pegar dos tiros, así como que si él iba a la cárcel mejor que al salir cobraría el paro, y la iba a cortar el cuello. Añadiendo como después el acusado se fue a la furgoneta (la tenía aparcada fuera), a por un cuchillo. Ella aprovechó para cerrar la puerta, él cogió un cuchillo golpeando un rato en la puerta, y la exhibió el cuchillo, haciendo el gesto de cortar el cuello. Coincidiendo con su manifestación al interponer la denuncia en dependencias policiales (folios nº 2 y 3), en lo que se ratificó en fase de instrucción (folios nº 83 y 84).

En cuando a los clientes del bar, que comparecieron como testigos al acto de juicio, por Norberto , quien también dijo no conocer con anterioridad al acusado, refirió igualmente que éste estaba jugando a la máquina tragaperras, fue a pedir dinero a la camarera (no recuerda que también le pidiese apagar la máquina), cree que ésta no se lo dio, a continuación se puso a gritar (sin recodar que dijo en los gritos), salió y desde fuera amenazó con un cuchillo (sobre el que a preguntas de la Defensa insistió que estaba enfundado), haciéndolo pasar por el cuello. La dueña del bar había cerrado y dentro la situación era tensa. Y preguntado por su declaración en fase de instrucción, contestó que entonces recordaba más sobre los hechos (folios nº 103 y 104, donde en ese momento hizo referencia a amenazas por parte del acusado, antes de salir, a como después volvió estando uno o dos minutos dando golpes en la puerta y gritos, y que regresó con un cuchillo enfundado de grandes dimensiones, con el que dio algún grito más e hizo un gesto con el cuchillo de cortar el cuello, mientras miraba a la camarera).

A su vez, en iguales términos se pronunció la también testigo presencial Natalia , sin conocer tampoco con anterioridad al acusado, de quien indicó que estaba jugando a la máquina, cuando pidió dinero a la encargada, ésta le dijo que no se lo daba puesto que le debía una consumición anterior, a lo que el acusado reaccionó insultando, la llamaba extranjera (descartándose de este modo la alegación que se hace por la parte recurrente, en cuando a que por ninguno de estos dos testigos se habían oído las palabras que dijo el acusado), que solo era un €, en ese momento no oyó amenazas, si más tarde, estaba agresivo. Así como que pidió un euro al resto, no se lo dieron, volvió a pedirle a la dueña, comenzó a golpear la máquina, y como la dueña dijo que si no paraba iba a llamar a la policía, contestó que no le importaba que él iba a entrar en la cárcel, pero cuando saliese se iba a vengar de ella, siguió con las amenazas y golpeando al máquina, y cuando ella llamó, él salió a un vehículo, la dueña cerró la puerta, el acusado se dirigió allí con un cuchillo enfundado (a pregunta de la Defensa puntualizó que no sacó el cuchillo de la funda), y mirando a la dueña le hizo el gesto de cortarla el cuello. Coincidiendo con su anterior declaración en fase de instrucción, (folios nº 105 y 106).

Mientras que en relación con los hechos ocurridos posteriormente, en el domicilio del acusado, se consideran probados a través de las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en dicha actuación policial, en coincidencia con lo que hicieron constar en el atestado folios nº 12 y 13, con posterior ratificación ante el Juzgado de Instrucción, (folios nº 77 a 80). Así el POLICÍA NACIONAL Nº NUM002 manifestó que sobre las ocho de la tarde fueron a un domicilio para detener al acusado (ellos vestían de paisano, pero se identificaron), estaba en la vivienda, le informaron de su presencia en el lugar, que se cambiara para ir a comisaría, (se encontraba en pijama o ropa interior), pero que en actitud agresiva, y en un momento dado les hizo un gesto amenazante con la mano y les dijo que tenía amigos en San Sebastián, que les iba a pegar cuatro tiros, (le intentaron tranquilizar), y se abalanzó sobre un compañero cuando le se le informó de las amenazas vertidas hacía ellos les iban hacer constar, y es cuando tuvieron que intervenir y le redujeron.

Igualmente, su compañero el POLICÍA NACIONAL Nº NUM003 , refirió que sobre ocho tarde, fueron a detener al acusado (ellos se identificaron desde el primer momento y le dijeron el motivo de su intervención), no quería salir del domicilio, intentaron que se diese a razones, les dijo algo relacionado con ETA, (así como un gesto hacía un compañero, simulando pegar un tiro), y al decirle que además de las denuncias por las que habían ido, iba a denunciarle por las expresiones hacía ellos, se alteró y abalanzó contra su compañero, le redujeron y se lo llevaron.

Y el tercero de los agentes, el POLICÍA NACIONAL Nº NUM001 indicó que se identificaron e informaron al acusado del motivo de su intervención, éste les dijo estar en contra de que ETA dejase la violencia, que tenía amigos en San Sebastián, que les iba a matar, sabía quiénes eran y donde vivían, les hizo gesto amenazante, con el dedo como que disparaba, llegó un momento que le dijeron que iba a ser denunciado por esos hechos de falta de respeto a los agentes, el acusado se puso agresivo, se lanzó contra él, le agarró del pecho, e intervinieron sus compañeros.

Teniendo en cuenta para la valoración de las declaraciones testificales de los estos agentes de la Policía Nacional, a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero 1.999 , ' el art. 297 L.E.Cr reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C .E.'

Y en sentencia de 12 de Marzo de 1.999 ' La conceptuación de los delitos testificales como aquellos cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los agentes de la autoridad fue poco a poco soslayada por la jurisprudencia en base a que, equivocadamente, pretendiese establecer una especia de prueba privilegiada desvirtuadora de la presunción de inocencia no necesitada de contrastación alguna. Era además innecesaria en tanto que los efectos que querían lograrse a través de dicho concepto podían obtenerse lógica y racionalmente por medio de la propia declaración de los policías que, por supuesto, tenían que comparecer en el plenario para someter su declaración a la debida contradicción del juicio oral. Las declaraciones de los policías son, por tanto, válidas para conformar una prueba legítima, reafirmando el art. 297 L.E.Cr . el carácter testifical de las declaraciones de tales agentes en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. Así pues, estas manifestaciones, ratificadas o contrastadas en el plenario, forman parte del acerbo probatorio sometido a la valoración judicial de acuerdo con las indicaciones establecidas en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3º C .E.'

En consecuencia, pese a la postura del acusado, basada fundamentalmente en sostener no recordar lo que pasó debido a que se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, según sostuvo en fase de instrucción, y ampliado también en el acto de juicio al consumo de 1 ó 2 gramos de cocaína, al ser preguntado al respecto por su Defensa. Sin embargo, las declaraciones testificales anteriormente expuestas, permiten a esta Salar llegar también a considerar probado el comportamiento amenazante del acusado hacía la dueña del bar donde ocurrieron los primeros hechos, e igualmente a una actuación amenazante, agresiva y de obstrucción a la intervención policial que después tuvo lugar con los agentes de la policía nacional que, en el ejercicio de sus funciones, acudieron a su domicilio.

Es por todo ello, que la valoración que se hace por el Juzgador de Instancia, desechando la versión del acusado, para inclinarse por la veracidad de las posturas de la denunciante junto con dos clientes de su bar, y por otro lado de los referidos agentes, no se aprecia error alguno, sino que la parte recurrente lo que pretenden es sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por el Juzgador por la más interesada del propio recurrente, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss. T.S.9-2-2004, 12-12- 2003, 21-11-2003, 14-10-2003, 5-4-2002, 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998). Y sin que se encuentren motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo que lleva a desestimarse el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, careciendo de toda trascendencia, la pretensión del recurrente, en relación con su comportamiento amenazante hacía la dueña del bar, que no se refleje entre los hechos probados que no llegó a desenfundar el cuchillo, puesto que como se ha expuesto, ningún testigo dudó que se trataba de dicho arma blanca, como la utilizada por el mismo para reforzar dicho comportamiento hacía la denunciante. Ni tampoco tiene relevancia alguna, lo cual, por otro lado no queda acreditado (puesto que no se avala tal extremo por los testigos presenciales), que el acusado hubiese pedido a la dueña del bar o dinero o que apagase la máquina tragaperras, al igual que tampoco que agarrase al agente por la camisa, (puesto que en lo que si coinciden en todos es en que se abalanzó sobre el agente).

Y por todo ello también se considera que toda esta prueba de cargo practicada y analizada es suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española con respecto a los dos delitos enjuiciados. Sin producirse infracción alguna de este derecho fundamental en la sentencia recurrida, ni del principio in dubio pro reo, ambos alegados en el escrito de recurso.

SEGUNDO.- A continuación se pasa a analizar los motivos de recurso que versan en cuanto a la calificación jurídica de tales hechos probados, pretendiéndose por el recurrente, por una parte, en cuanto a los hechos ocurridos en el referido bar, su encuadre en la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal y por otro lado, con respecto a los hechos que tuvieron lugar ante la intervención policial en el domicilio del acusado en el tipo penal de la falta contra el orden público del art. 624 por falta de respecto y consideración debida a los agentes.

Comenzando por el delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal , ' el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 2º con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.' Señalándose jurisprudencialmente como caracteres fundamentales de este delito, los siguientes: 1.- el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo; 3.- el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad, anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante; de forma que ocasione un repulsa social indudable; 4.- el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado; 5.- este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobretodo posteriores al hecho material de la amenaza; 6.- el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; ( sentencia entre otras de fechas 18 de Septiembre de 1986 y 30 de Marzo de 1989 ).

De modo que, ante la pretensión de la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de amenazas, cabe indicar que la distinción del delito con la falta se funda en criterios exclusivamente circunstanciales, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, relaciones personales de los intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al momento de proferirse la amenaza, etc... ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Octubre de 1983 ). Y en sentencia de fecha 21 de Enero de 1997 se indica ' la diferencia entre la falta y el delito no es otra que la distinta entidad entre unas y otras actuaciones. Les separa un factor de cantidad, no de calidad o naturaleza. Ciertamente la gravedad del mal y su adecuación para intimidar ha de encuadrarse en el contexto en el que la acción se desarrolla, siendo suficiente con que objetivamente sea idónea; no se exige más, es decir, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza. Ambas infracciones tienen la misma estructura jurídica, debiendo diferenciarse sólo por las circunstancias que concurran en cada caso, ocasión en que se profieran, personas intervinientes, etc..., es decir, es una diferencia circunstancial, que determina la apreciación de si la amenaza ha de calificarse como grave o como leve'.

En este caso tras el análisis de la prueba practicada con respecto a los hechos del primero de los incidentes, el ocurrido en el bar, en que el acusado profirió expresiones de muerte hacía la dueña, en un contexto de agresividad mostrada por parte del mismo, no solo en el interior del establecimiento golpeando la máquina, sino que además sale al exterior del establecimiento, (viendo la denunciante la necesidad de aprovechar en ese momento para cerrarlo), para ir en busca de un cuchillo de grandes dimensiones (como lo describe la testigo Norberto , en su declaración prestada en fase de instrucción), arma que exhibe (aunque no desenfunda), pero que ninguno de los testigos dudó en que se trataba de tal instrumento peligroso, y que además dirigiéndose a la denunciante, el acusado se pasa el cuchillo por su cuello en un gesto de cortarlo. Ello lleva a considerar, que dada la persistencia del acusado en su comportamiento amenazante y que además lo va acentuando en intensidad, también a esta Sala a la calificación jurídica de estos hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas, y a descartar su consideración tan solo como falta.

Igualmente, se considera acertada la calificación jurídica de delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , en relación con los hechos que quedan probados con respecto a los agentes de la policía nacional que acudieron, en el ejercicio de sus funciones, al domicilio del acusado, (descartando, de este modo, la pretensión formulada en cuando a su consideración como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal ), en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Marzo de 2.001 , que destaca la evolución jurisprudencial registrada sobre los comportamientos activos que no podían ser calificados de acometimiento por su escasa gravedad y que por ello debían quedar alojados dentro del concepto de resistencia, no obstante constituir una actuación opositora, destaca que 'tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia previstas en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal . En efecto, el art. 550 describe como unos de los modos del delito de atentado el de 'resistencia grave activa', es decir, queda definido por la nota de actividad, y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '...los que sin estar comprendidos en el art. 550 ...' debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2002 , que continúa en la misma línea que otras anteriores, así la de 16 marzo 2001, con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia o como falta de esta clase, en la admisión o no del forcejeo y el golpear a un agente como compatible con el delito de resistencia afirma que 'Debe recordarse a modo de antecedente, que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código Penal se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que, presentes éstos, la calificación debía ser la de atentado. La figura de la resistencia tenía una naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva e inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos, pero sin que existiera actividad opositora alguna. Tal interpretación jurisprudencial - SSTS de 30 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1995 se atemperó por las sentencias de 3 de octubre de 1996 , así como la de 11 de marzo de 1997 y de 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal , puesto que el actual art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '... los que sin estar comprendidos en el art. 550 ...', debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento. Y, solo son constitutivas de falta del art. 634, las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agente de la autoridad, sin llegar al acometimiento, se comete el delito de resistencia ( STS. 28-10-98 , también en este sentido).

Cuando en aplicación de todo ello al presente supuesto, como se pone de manifiesto de forma coincidente por los tres agentes, el acusado inicialmente se mostró amenazante hacía ellos, profiriendo expresiones en este sentido, con referencia para ello a ETA, así como a un gesto con el dedo como simulando un disparo, para a continuación al comunicársele que también harían constar tal comportamiento, reaccionar abalanzándose sobre uno de los agentes, siendo necesario la intervención de los otros para reducirles, (independientemente de que se causase lesiones o no al agente, sobre el que se abalanzó), las cuales no constan producidas, y por ello no existe condena al margen, por una falta o delito de lesiones, (por lo que correctamente nada se recoge el respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida).

Por lo que en atención a lo expuesto, en modo alguno tampoco puede considerarse errónea la calificación jurídica de los hechos que resultan probados como delito de resistencia no grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , (descartando la pretensión de una mera falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal ), al haberse producido por parte del recurrente un ataque al bien jurídico protegido, en cuanto a la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, y puesto que su ánimo no fue exclusivamente desobedecer (adoptando una postura de mera desobediencia) a los agentes cuando estos en el correcto ejercicio de sus funciones procedieron a llevar a cabo su actuación policial, acudiendo a su domicilio, identificándose e informando al mismo del motivo de su actuación, sino adoptó una comportamiento amenazante y de agresividad, que ataca directamente el principio de autoridad que los agentes representan.

Llevando en consecuencia todo lo expuesto a la desestimación también del recurso de Apelación interpuesto en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos probados.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la sentencia recurrida, en relación con la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto por lo que se refiere a las atenuantes, en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, se aprecia la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , (sobre la que ninguna objeción se formuela en el presente recurso).

Sin embargo, no se estima la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª del Código Penal ni la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del mismo texto legal , sobre cuya apreciación se insiste en esta segunda instancia a través del presente recurso de Apelación. La primera de ellas ' 3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'. Que es descartada por el Juzgador de Instancia, al considera que no existe estimulo procedente de la camarera del bar, negándose a darle dinero, que pueda explicar la reacción violenta del acusado, por más que hubiera perdido mucho dinero en la máquina tragaperras. Ante lo cual, por el contrario la parte recurrente muestra su disconformidad, sosteniendo que el recurrente había depositado entre 400 y 500 € en la máquina, que al darle 20 € le hizo pensar que el premio gordo estaba a punto de salir, es por lo que al acabase su dinero, viendo por otro lado que había varias personas en el bar, y que si él se iba, éstas aprovecharían para hacerse con los bonos y sacar el premio. Por lo que al pedir a la camarera dinero o que apagase la máquina, hasta que él volviese con el dinero y seguir jugando, ante la negativa de la misma lo que se produjo es un estado de arrebato, obcecación o estado pasional, que no le hizo dueño de sus actos.

Si bien, al respecto hay que estar a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que define los requisitos exigidos para la aplicación de esta circunstancia atenuante ( STS de 13-2-2000 y 12-2-2003 : 1.- debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

2.- ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

3.- debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

4.- ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, 5.- que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Igualmente, el Tribunal Supremo, en relación con esta atenuante ha establecido que no puede admitirse que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, constituya la atenuante. Es necesario que el estímulo sea tan importante, que permita explicar la reacción concreta que se produjo ( STS 27-2-92 ). Es reiterada la Jurisprudencia que exige que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban ser acatados. En cuanto a las 'causas' pueden no obedecer a la actividad de otra persona, siempre que no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural. Dichos estímulos y causas deben producir un estado de arrebato -especie de conmoción psíquica de furor con fuerte carga emocional-, obcecación -estado de ceguedad u ofuscación con acentuado substrato emocional- u otro estado pasional de entidad semejante.

En aplicación de ello al caso que nos ocupa, por esta Sala también se concluye que no cabe apreciar esta atenuante, en el comportamiento del acusado que no pasa de ser más que una contrariedad por su parte, ante una negativa de la denunciante a la entrega de una cantidad de dinero, (con respecto a la otra opción de apagar la máquina, nada queda acreditado a través de los testigos presenciales, según se expuso en anteriores fundamentos de derecho), pese a que como sostiene el recurrente se encontraba ante la expectativa de que si seguía jugando podía obtener un premio importante. Por lo que la negativa a la entrega del dinero por la denunciante, todo lo más pudo haber dado lugar en el mismo a una simple situación de estrés ante tal contrariedad, pero en modo alguno justifica su actuación desproporcionada, llevando incluso a buscar un cuchillo, a exhibirlo (aunque enfundado) y a realizar con el mismo un gesto de querer cortarla el cuello. Todo lo cual, no puede permitir la aplicación de esta atenuante.

Por el contrario, si procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6ª) del Código Penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Puesto que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 28 de Diciembre de 2.011, con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal (una vez concluida la instrucción), acordada por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Julio de 2.012 (folio nº 132), pero no es hasta la fecha del 10 de Octubre de 2.013 la señalada para la celebración de juicio, es decir una vez transcurrido casi un año y tres meses después, (lo cual, en modo alguno es atribuible al ahora recurrente, ni tampoco se puede justificar por una complejidad de la causa).

Cuando ante situaciones similares, varias Audiencias Provinciales, entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 7ª, S 1-2-2012, nº 94/2012, rec. 13/2012 . Pte: Rueda Soriano, Yolanda, indican ' En el caso que nos ocupa, no está justificado que la causa tarde en juzgarse año y medio después de haber entrado en el Juzgado de lo penal, o al menos, la conducta del acusado no ha tenido nada que ver en dicho retraso, sin que la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los Juzgados pueda justificar la afectación del derecho del acusado a tener juicio en un periodo razonable, al tratarse de un problema de funcionamiento de la Administración de Justicia que en ningún modo puede justificar que se vulnere el derecho del acusado que su causa se enjuicie dentro de un plazo razonable, no siéndolo en este caso, habiéndose vulnerado el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas e incluso viéndose afectado el derecho a la tutela judicial efectiva.'

CUARTO.- En relación con las penas impuestas en la sentencia de instancia, en el fundamento de Derecho Quinto en aplicación del art. 66.7ª del Código Penal fija la pena de 1 año de prisión para el delito de amenazas no condicionales (atendiendo a la violencia, gravedad y demás circunstancias que rodearon la comisión de este delito); y la pena de 9 meses de prisión para el delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Junto con la pena de prohibición de aproximación y de alejamiento, sobre la que en el escrito de recurso se indica el mantener la misma.

Por lo que, al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

De modo que en la sentencia ahora recurrida, en relación con ambos delitos aprecia la agravante de reincidencia y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a lo que se suma por esta Sala también al atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal . Por lo que resulta de aplicación el art. 66. 1. ' 7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.'

Por lo que fijándose para el delito de amenazas no condicionales en el art. 169.2º la pena de 'Prisión de seis meses a dos años', debiendo de rebajar en un grado ante la concurrencia de la agravante con dos atenuantes, una de ellas como muy cualificada, la pena según el art. 70.1.2ª del Código Penal queda comprendida de 3 meses a 6 meses de Prisión, y que en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes, en que se potenció la gravedad de las amenazas llegando a sacar un cuchillo, aunque no se desenfundase, y a pasar el propio acusado por su cuello en señal dirigida hacia la denunciante de cortárselo, cabe fijar la pena de 4 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y por el delito de resistencia en aplicación del art. 556 'Prisión de seis meses a dos años', que en aplicación igualmente de los arts. 66.1.7 ª, y 70.1.2ª del Código Penal , comprende de 3 meses a 6 años, fijándose en este caso la pena de 3 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dado que no se llegó a causar lesión alguna al agente.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos con el nº 315/13 en fecha 10 de Octubre de 2.013 , en la Causa nº 356/12, de la que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el sentido de apreciarse también la atenuante de dilaciones indebidas, y por ello con la imposición de las siguientes penas: por el delito de amenazas no condicionales la pena de 4 meses de Prisióncon la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de resistencia la pena de 3 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Quedando el resto del contenido del Fallo de la misma en los mismos términos. Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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