Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 47/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA Nº 85 /2014
Rollo número 47 de 2014.
Juzgado de lo Penal número CUATRO de Cádiz.
Procedimiento Abreviado 273/2010
Juzgado Instrucción nº 2 de Cádiz
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Juan Carlos Campo Moreno.
Magistrados:
María Oliva Morillo Ballesteros
Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a 20 de marzo de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos Rollo 47 de 2014 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz por un delito de LESIONES. Es parte recurrente Paula , mayor de edad, representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Gómez Coronil y asistido del Letrado sr. Fernández Reyes , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo Moreno , Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia, dictada el 11 de JULIO de 2013 , se lee en su fallo que debo condenar y condenó a Paula , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autora responsable del delito de lesiones del artículo 148 uno del código penal , A la pena de dos años de prisión con accesorios de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con la condena en costas de la cansada incluidas las de la acusación particular. Paula deberá indemnizará a Susana en la suma de 2490 €.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, al tratarse de cuestiones perfectamente concretadas en los escritos y de clara divergencia valorativa y, por tanto, jurídica, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación invoca, con un amplio argumentario, su oposición a aspectos puntuales de la sentencia de instancia reclamando de esta Sala, su revocación en esos particulares.
PRIMER MOTIVO: LA CUANTÍA INDEMNIZATORIA.
Entiende el recurrente que la concesión de una indemnización como manifestación del principio de responsabilidad por delito se encuentra circunscrita por reglas que marca nuestro ordenamiento jurídico y muy particularmente el de Justicia rogada. El Ministerio Fiscal se adhirió a este puntual supuesto.
En el caso de autos el Ministerio Fiscal , única acusación que concurrió al plenario, cifró la suma indemnizatoria en 1.200 euros pero la sentencia concede 2.490.
Como detalladamente expone el letrado recurrente, y pese a la incorrección de los antecedentes de la sentencia hoy impugnada sobre la actuación de la acusación particular, lo cierto es que no compareció al acto del plenario, luego fue imposible elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.
Como ha expuesto el Tribunal Supremo de manera reiterada, sirva de ejemplo la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 13 Jun. 2008, rec. 1944/2007 , ' Lo que, por el contrario, no acontece con el motivo Segundo del Recurso, que ha de ser estimado parcialmente, de acuerdo así mismo con el apoyo que el propio Fiscal le otorga, con cita de las SsTS de 13 de Febrero de 2006 y 7 de Marzo de 2007 , toda vez que, aún cuando no merece reproche alguno el que los Jueces 'a quibus' hayan acudido, con mero carácter orientativo, a los criterios cuantitativos establecidos en el Baremo legal para la valoración de los daños corporales derivados de los accidentes acaecidos con motivo de la circulación rodada (DL 8/2004, de 29 de Octubre), es cierto no obstante que la recurrida infringe la correcta aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , habida cuenta de que, hallándonos ante una materia, como es la indemnizatoria, regida por los principios del orden jurisdiccional civil, entre los que se encuentra el de la 'justicia rogada', conforme al cual no procede otorgar, más allá de lo solicitado por el perjudicado, una cuantía reparadora superior a la interesada por éste y que, en el presente caso, se cifraba en 40.000 euros, siendo lo concedido por la Audiencia 43.391'33 euros. '
Dicho lo cual este motivo debe ser acogido y ceñir la cuantía indemnizatoria en 1.200 euros.
SEGUNDO.- EL SEGUNDO MOTIVO VA REFERIDO A LA CONDENA EN COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Entiende la recurrente que la inasistencia al plenario impide un pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. Nuevamente invoca el principio de rogación y nuevamente le asiste la razón.
Como expone, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 15 Mar. 2011, rec. 10852/2010 ,
La inclusión en la condena en costasde las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costasal condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costasde la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1)La condena en costaspor delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular( art. 124 C.Penal ).
2)La condena en costaspor el resto de los delitos incluyen como regla general las costasdevengadas por la acusación particularo acción civil.
3)La exclusión de las costasde la acusación particularúnicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4)Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costasdel proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5)La condena en costasno incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costaspara que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado ( costascausadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particularen los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sinembargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costasdel acusado o acusados las de la acusación particularen los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por habersostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costasse hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costasprocesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costasya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas,razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costascausadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costasatribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sinpreceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente un examen de las actuaciones permite constatar que la parte recurrente, acusación particular, no formuló en su escrito de conclusiones provisionales de fecha 13.5.2009 pretensión relativa a la expresa condena a los acusados de las costasproducidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones civiles y penales contra aquellos.
En el trámite de conclusiones definitivas, según el acta del juiciooral, el Fiscal modificó las conclusiones primera, segunda, cuarta y quinta, manteniendo el resto de su escrito de acusación.
La acusación particularde los funcionarios núm. NUM001 y NUM002 en el mismo tramite, elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando una indemnización de 600 euros al funcionario NUM001 , adhiriéndose a la indemnización que solicita la representación del funcionario núm. NUM000 por las lesiones de éste y solicitando igualmente la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
La acusación particulardel funcionario NUM000 también elevó a definitivas solicitando una indemnización de 1.200 euros por las lesiones, y 5000 euros por daños morales, dosificando en cuanto a las secuelas pidiendo 6.000 euros al ser dos, y no una, las piezas dentarias dañadas.
Y observado y escuchado el vídeo del juiciooral, unido al rollo de la Sala, en el trámite de conclusiones no hay referencia por las partes, a la cuestión de las costas.
Consecuentemente si no consta que la acusación formulase pretensión de abono de dichas costas, no es factible su condena, como con acierto declaró la sentencia de instancia, fundamento jurídico séptimo, último párrafo.
En el caso de autos la no presencia en el plenario impidió la solicitud de tal partida, no pudiendo suplirse tal omisión por los argumentos expuestos del Tribunal Supremo.
TERCERO. EL ÚMTIMO MOTIVO DEL RECURSO INVOCA EL CARÁCTER DE MUY CUALIFICADO A LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS APLICADA EN SENTENCIA.
Los hechos o periodos de paralización son pacíficos y se recogen en el hecho probado y en el fundamento cuarto de la sentencia ahora impugnada. Se discrepa de la intensidad de las mismas.
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo ha reiterado que se requieren la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En el caso de autos la Sala comparte el parecer del juzgador y es que pese a lo lamentable, para la tutela judicial en plazos razonables, lo cierto es que no es posible catalogar los periodos de paralización de extraordinaria intensidad ni excepcionales.
Por lo que en este punto el recurso debe decaer. Por lo que se da una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Paula ( y no como por error se dice en el suplico del Juzgado de D. Ramón Conde Hinojosa).
De modo alternativo el recurrente y aunque englobada en la petición anterior insta una menor respuesta en lo que al ejercicio de la dosimetría penal se refiere, solicitando 6 meses o un año de prisión. Imposible entrar en su valoración al no reputar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y por el juego de los arts 148.1 y 66 y siguientes del Código Penal dos años es pena mínima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Paula interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 273/2010 a que se contrae el presente Rollo, y de fecha 11 de julio de 2013 DEBEMOS REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE SEÑALAR COMO CUANTÍA INDEMNIZATORIA LA DE 1.200 EUROS Y NO PROCEDE EN LA CONDENA EN COSTAS INCLUIR LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, CONFIRMAMOS LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE DICHA RESOLUCIÓN.
No procede declaración de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
