Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 19/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A

Nº: 85/2014

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 929/2010

ROLLO DE AUDIENCIA Nº: 19/2013

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de Falsedad en documento mercantil contra el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, que está representado por el Procurador y defendido por el Letrado

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Nº 3 de Cádiz, con el número del margen, en las que fue acusado Carlos Miguel como presunto autor de delitos de falsedad en documento mercantil y seguido por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de:

un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, apartado 3º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en la redacción por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, más favorable que la vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 74.1 º y 2º de dicho Código .

un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, apartados 2 º y 3º del Código Penal .

un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 3º en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250.1 , 5 º y 6º del Código Penal , en la redacción por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, más favorable que la vigente al tiempo de los hechos designando como autor al acusado con la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal respecto del delito de estafa del apartado C), solicitando para el acusado la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con la cuota diaria de 10 € como delito continuado, procediendo la libre absolución del acusado respecto del delito de estafa del apartado C) y el pago de costas.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas formuló su adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, con la salvedad de la póliza de seguros, para cuyo delito de estafa solicitó la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €.

TERCERO.-Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 17 septiembre 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su Defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.


El acusado Carlos Miguel y su esposa Noelia contrajeron matrimonio en 1977, del que nacieron dos hijos, mayores de edad a la fecha de los hechos. Constante el matrimonio, el acusado desarrolló su actividad empresarial en la ciudad de Cádiz a través de las sociedades 'Predios de Cádiz S.L.' y 'Discos Musical J.M. S.L.', de las que eran partícipes los cónyuges y sus hijos, actuando el acusado como apoderado y, desde el 31 diciembre 2008, como administrador único de 'Predios de Cádiz S.L.' y como administrador único de 'Discos Musical J.M. S.L.' desde su nombramiento en escritura pública del 2 enero 2000, inscrita en el Registro Mercantil el 17 marzo 2006.

El acusado, actuando como apoderado y administrador respectivamente, de las sociedades indicadas, ha realizado los siguientes hechos:

a) El día 10 julio 2008, el acusado extendió tres pagarés a favor de su esposa Noelia contra la cuenta número NUM000 de la sociedad 'Predios de Cádiz S.L.' en la entidad Cajasur (Sucursal de la Avenida Cayetano del Toro 1-3 en la ciudad de Cádiz) señalando el mismo día 10 julio 2008 como fecha de vencimiento. El acusado no sólo estampó su firma en el anverso de los pagarés como representante de la entidad libradora o emisora de los mismos, sino que procedió a estampar una firma que simulaba la de su esposa, como habitualmente hacía con el conocimiento de ésta y de los dos hijos, en el reverso de cada uno de los pagarés, logrando de esta forma que los pagarés aparecieran firmados por la supuesta beneficiaria de los mismos, de forma que la entidad bancaria procedió al pago de los pagarés al acusado. En concreto, el día 10 de julio 2008, el acusado se personó en la sucursal de Cajasur en la Avenida Cayetano del Toro y logró cobrar en efectivo en ventanilla el pagaré número NUM001 , por importe de 6.200 euros. Ese mismo día en la misma sucursal, el acusado logró que el pagaré número NUM002 , por importe de 6.500 euros le fuera compensado e ingresado en la cuenta NUM003 , de la entidad Unicaja de la que el acusado era único titular. Finalmente, el día 14 julio 2008, el acusado se personó en la sucursal de Cajasur y logró que le fuera abonado en efectivo en ventanilla el pagaré número NUM004 por importe de 6.000 €. De esta forma, el acusado logró detraer de la cuenta de 'Predios de Cádiz S.L.' un total de 18.700 euros. Noelia , administradora única de Predios de Cádiz S.L. desde el día 22 octubre 2010, reclama en nombre de la sociedad las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos.

b) En fecha no exactamente determinada, a principios del año 2009, actuando como administrador único y presidente de la entidad 'Discos Musical J.M. S.L.' extendió un acta de la celebración de la junta general de socios de la indicada sociedad, que en realidad no llegó a constituirse, a la que no acudieron los socios partícipes de la misma (la esposa e hijos del acusado) que no fueron convocados e hizo constar en el acta la supuesta adopción de acuerdos sociales, consistentes en la aprobación de la gestión del acusado como administrador único de la sociedad; aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado al 31 diciembre 2008.; y aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2008 a la dotación de reservas voluntarias, y tras hacer constar en el documento la figurada lectura y aprobación del acta de la junta no celebrada, el acusado estampó su firma como 'Presidente' y bajo el epígrafe 'El Secretario', el acusado realizó una firma que simulaba ser la de su esposa Noelia , como venía siendo la actuación habitual, conocida y consentida por todos.

c) Como quiera que el matrimonio entre el acusado y Noelia atravesara una crisis a lo largo del año 2009, el acusado, antes de que se produjera la interrupción definitiva de la convivencia y con anterioridad a que el día 15 diciembre 2009 su esposa presentara demanda de separación matrimonial ante el Decanato de los Juzgados de Cádiz, y sabedor de que su esposa Noelia había suscrito en calidad de tomadora y asegurada, el día 4 noviembre 2008, una póliza de seguro individual de vida 'seguro de ahorro fondo acumulado' con la entidad UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (perteneciente al grupo Unicaja) con una prima de 50.000 euros, que fue subvencionada con fondos de Predios de Cádiz S.L., y con vencimiento el día 4 noviembre 2009, el acusado se personó en la entidad y procedió a la liquidación de la póliza por vencimiento, cancelando el seguro, según documento de liquidación y finiquito emitido por la entidad UNICORP VIDA el día 30 octubre 2009, en el que el acusado estampó su firma que simulaba la de su esposa Noelia en calidad de beneficiaria, ingresándose por la aseguradora en concepto de liquidación un importe de 51.998,13 euros el día 3 noviembre 2009 en la cuenta designada en la póliza de seguro, de la entidad Unicaja, sucursal de Cádiz número NUM005 , y entre los días 4 y 23 de noviembre de 2009 procedió el acusado a retirar de dicha cuenta mediante cheques y reintegros en efectivo, diversas sumas conforme al siguiente detalle: el día 4 noviembre cobró un cheque por 2.950 €; el día 5 noviembre cobró un cheque por 2.750 euros; el día 6 noviembre cobró dos cheques por 3.150 y 2.200 euros; el día 9 noviembre cobró tres cheques por 2.900, 900 y 2.800 euros respectivamente; el 10 noviembre cobró un cheque de 900 euros; el día 11 noviembre cobró un cheque de 2.860 euros y efectuó un reintegro de 2.200 euros; el 12 noviembre cobró tres cheques por valor de 2.600, 900 y 2.800 euros respectivamente; el día 13 noviembre cobró un cheque de 900 euros; el día 16 noviembre cobró un cheque de 3.350,16 euros; el 18 noviembre cobró dos cheques por importe de 2.200 y 900 euros; y el día 23 noviembre efectuó un reintegro de 2.000 euros, totalizando la cantidad de 38.860,16 euros, que es reclamada por Noelia . El acusado destinó esos importes a sufragar distintos gastos corrientes y a ingresos en la caja común.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba practicada en juicio y la documental que consta en autos. Carlos Miguel declaró en el acto del juicio que están casados desde 1977 con dos hijos, y presentada demanda de separación en diciembre de 2009. Él no quería separarse. El hijo mayor ya no convivía con ellos. El régimen económico del matrimonio es el de gananciales. Él tenía dos viviendas privativas que las vendió y pasaron a ser gananciales. Todo era ganancial. Tenían dos sociedades, Discos-Musical JM S.L., en la que las participaciones respectivas eran 30%, 30% los esposos y 20 y 20 cada uno de los hijos y Predios de Cádiz S.L., también participada por los miembros de la familia. Eran empresas familiares. Era administrador único él, para que ella pudiera estar en la Seguridad Social. Tenían las sociedades varias cuentas corrientes y de crédito.

Suscribió tres pagarés a que se refiere la acusación. La finalidad fue recuperar las aportaciones del matrimonio. Se hacían tres pagarés a nombre de cada uno porque las aportaciones son individuales. Su mujer tenía conocimiento de ello. La firma de su esposa imagina que la puso ella. Él no estampó esas firmas. Se le exhibe el folio 101 reconoció su firma. La de su mujer la tuvo que estampar en ventanilla. Los pagarés, uno se ingresó en una cuenta indistinta, en los otros tuvo que cobrar ella en ventanilla. En el estadillo que hace ella explica dónde va. Si se paga en efectivo tiene que ir el beneficiario y si se ingresa en cuenta es distinto.

No se cumplían las formalidades de las juntas. Eran en los desayunos normales y al ser familiares las sociedades. Se le exhibe folio 202, el acta y reconoce la firma suya. Él no ha realizado la firma de su mujer. Las convocatorias no se hacían formalmente. El hijo mayor no convivía con el matrimonio y venía todos los días a desayunar. El hijo pequeño no sabe si ya vivía en Barcelona. Niega que haya hecho la firma de su mujer. El acta sí refleja los resultados.

La póliza de seguros tenía el vencimiento a un año. Se trata de un producto financiero para suplir a los depósitos a plazo fijo. La póliza de seguros de noviembre de 2008 se carga en la cuenta de Predios de Cádiz. Él hizo las gestiones. Ella lo firmó. El pago era con una cuenta indistinta del matrimonio. Se le exhibe el folio 72. No estampó esa firma. Se ingresó en la cuenta indistinta. La confianza era lo que imperaba en el matrimonio. Los 38.060 € son extracciones en ventanilla. Las extracciones eran para ingresarlas en la caja común del matrimonio, a la cuenta indistinta. La finalidad era para ingresar en otra cuenta, todo basado en la confianza. No tiene sentido la constancia de las extracciones porque no es empleado de esas sociedades, sino propietario y nunca ha tenido necesidad de hacerlo, está basado todo el negocio en la confianza. Nunca ha necesitado falsificar nada.

Su matrimonio duró 32 años y la relación ha sido buena. La crisis surge el 15/12/09 coincidente con la demanda de separación. No vivió jamás fuera del domicilio. Abandonó el domicilio, no antes de la demanda.

La Empresa Predios de Cádiz es constructora, rehabilita y vende pisos. En 2009 percibían unos 30.000 euros de rentas (12.000 de Predios y el resto del matrimonio).

La póliza de seguros que se rescata, la firma su señora. Sólo se hizo una póliza. Ella aparece como beneficiaria. El finiquito no lo abonó él, fue ella. Existía confusión entre las cajas de las sociedades y del matrimonio. Jamás ha tenido una inspección de Hacienda. No sabe por qué libró los pagarés y el mismo día del vencimiento. La finalidad era para rebajar la aportación. El destino de ese dinero no lo recuerda, después de cuatro años. Mantiene que la situación del matrimonio era óptima. Fue cesado el 20/10/2010 y fue por afán de venganza de quien no admite una separación. La relación con esas entidades bancarias era de amistad de ambos. La sentencia de separación cree que es de septiembre de 2010. El divorcio de junio de 2013. No se han repartido los gananciales. Aportó al matrimonio dos viviendas. Ella nada. Tiene el matrimonio actualmente millón y medio de euros. La relación con su mujer actualmente es mala y con sus hijos lo mismo. Ella respecto de él tiene enemistad manifiesta.

Los hijos poseen fincas que jamás han pagado. Nunca se impugnó ningún acto de las sociedades, jamás le impugnaron nada antes de la separación. Ella se encargaba de las cuentas de la tienda de música, cuyo rendimiento ha bajado, pues el disco como soporte ha ido muriendo y tuvieron que cerrar tiendas a partir de 2007.

La emisión de pagarés es para rebajar la aportación del matrimonio, que se hace individualmente y no como matrimonio. Se hicieron ingresos en la cuenta de disco-Musical JM, en 2008, el 10 de Julio por importe de 4.000 y 2.000 euros y el 28 de Julio otros 3.000 euros. Los ingresos los hacía ella. No pagaba nada en efectivo, todo con pagarés. Y la cuenta corriente de crédito que se pagó en 2008 y se canceló. El seguro de prima única es más un producto financiero que un seguro. Llega la fecha del vencimiento y se cancela automáticamente. La cuenta indistinta del matrimonio sigue vigente. Incluso después de separados han concertado un préstamo hipotecario, porque había obligaciones que había que afrontar.

Noelia declaró que la separación fue en septiembre de 2010, ella puso la demanda en diciembre de 2009. Detectó lo de los pagarés y fue al banco a ver. Era él quien gestionaba todo, ella se dedicaba a la gestión interna de las tiendas. No le comentó nada ni se refirió a los tres pagarés. Se le exhibe el folio 101 y 102 y dice que no reconoce su firma. No es suya, reconoce la de él. No cobró los pagarés. Se le exhibe el documento número cuatro y dice que la letra no es suya. No lo ha hecho ella. El hacía todas las gestiones, ella nunca las hacía, quizá en 20 años tres o cuatro veces en su vida. Nunca se celebraron Juntas. Tenían plena confianza en él y era un tema familiar. Cuando le interpuso la demanda de separación, fue porque había comentarios en las inmobiliarias y al ver que disminuía el capital. Se le exhibe el folio 202, acta de la junta, y no reconoce su firma. Es similar. Niega la junta. No se celebraron jamás. De la liquidación de la póliza de seguros se enteró por el banco para la declaración de hacienda. Era el finiquito de la póliza. No extrajo dinero jamás.

A finales de octubre abandona él el domicilio. En octubre se produce una infidelidad. Nunca le autorizó que firmara en su nombre. Nunca le puso pegas, no era necesario, siempre le dio facilidades. Los gastos del matrimonio se soportaban con dinero en efectivo que él le daba o cogiendo de la caja de la sociedad. Los pagos de las rentas se los hacían en efectivo casi todo. El finiquito de la póliza de seguros no lo firmó ella. Se retiraron unos 38.000 euros y no se le entregó nada. Los pagarés tampoco los cobró. La relación con el personal de los bancos era muy buena, sobre todo con Carlos Miguel .

Ella no aportó nada al matrimonio. El patrimonio de la sociedad de gananciales y de Predios de Cádiz no sabe cuánto valdría hoy. No tiene relación actualmente. Los pagarés si los hubiera hecho a su nombre no hubiera pasado nada, ella confiaba en él. A partir de la separación se preocupa ella de ver dónde estaba el dinero. Si no se produce la separación no se hubiera enterado. En la Disco Musical J M, S.L. no pudo entrar en tres días. Tuvo que llamar a la policía porque Carlos Miguel no la dejaba entrar. Hasta que no tuvo la sospecha de que el patrimonio se iba, él lo hacía todo y ella se fiaba. (Se le exhibe la hoja 9 de apuntes bancarios): En 8 julio 2008, un ingreso de 3.000 euros, no lo recuerda; el 10 julio 2008, otro ingreso de 4000 euros, tampoco lo recuerda; el 14 julio 2008, ingreso de 2000 €, tampoco lo recuerda; el 21 julio 2008, ingreso de 3.000 euros. Ella no los ha realizado. La cuenta de Unicaja fue por lo visto como una hipoteca de máximo. Al año que venza tiene que estar el dinero. Se le exhibe en la documentación aportada el saldo negativo de 111.000 euros y dice que sí lo conocía. Tenía plena confianza en él. Su gestión era buena. Desde la cuenta de Predios de Cádiz se abonó por Unicaja 200.000 euros. Dice que sí. En el documento tres de los presentados, hoja dos, del 31/10/08, una póliza Safe por 50,000 €. Procedía el dinero de Predios de Cádiz (Luego rectifica y dice que no sabe de dónde). Ella si podía disponer de la cuenta indistinta.

Ricardo : Dice que no se hacían Juntas formales. Era de modo familiar. El dio poderes a su padre hasta que se los revocó. La convivencia conyugal no era buena de un día para otro. Pudo remontarse a 2008 cuando empezaron los problemas. Las gestiones de las empresas las hacía su padre. Su madre se encargaba de la dirección dentro de la tienda y de organizar el personal de las tiendas. Su relación con sus padres era buena.

En 2008 no convivió continuamente con sus padres. Se enteró por teléfono de que abandonó el domicilio su padre. En Navidad de 2009 fue a la cena con ellos.

Su patrimonio se ha visto aumentado y beneficiado con la gestión de su padre. La gestión de las tiendas la hacía su madre. De los pagarés y la póliza de vida no sabía, lo ha conocido cuando le han denunciado. La relación con su padre es inexistente.

Cesar declaró que: No se hacían Juntas formales. Su padre gestionaba las sociedades, su madre la tienda. Desaparece una finca de Predios, y la relación se rompe a partir de 2008. Cenó en Navidad de 2009, pero ya no vivía allí. Su relación es nula con su padre. Es titular de unas pocas viviendas. El se ha beneficiado en el precio de los inmuebles pero algunos no son de Predios de Cádiz o adquiridos de Predios de Cádiz.

SEGUNDO.-Como establece, entre otras, la STC núm. 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una 'regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas'....'la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente' y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba... En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable'. En el mismo sentido la STC 124/2001, de 4 de junio .

En similar sentido la doctrina del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la STS de 14 de febrero de 2002 señala que 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa'.

Partiendo de las consideraciones expuestas y aplicándolas al caso concreto, hemos de concluir que carecemos de material probatorio suficiente para concluir elementos esenciales en la estructuración de los ilícitos penales objeto de acusación, por aplicación del principio de presunción de inocencia, por resultar insuficiente la prueba practicada en la causa para desvirtuar dicho principio.

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil que la acusación particular ha imputado al acusado, ya que a juicio de este Tribunal, y a la vista de la narración fáctica expuesta, como resultado de la prueba practicada, tales hechos no contienen los elementos que tipifican la mencionada infracción. No puede concluirse concurriese en el acusado engaño, ánimo defraudatorio, sino que su actuación reiterada durante los años que duró el matrimonio con la denunciante, asumiendo la gestión de las sociedades familiares, rigiéndose el matrimonio desde su inicio por el régimen de gananciales, se desenvolvió con el total conocimiento de la esposa y de los hijos del matrimonio, pretendidos sujetos pasivos de las infracciones que le imputan, resultando la conducta del acusado consentida por la denunciante ,con todas sus necesidades económicas familiares cubiertas con la gestión del acusado, y sin que la denunciante se preocupase de otras cuestiones económicas que la dirección de las tiendas de discos.

En ese contexto Carlos Miguel es quien opera a través de dichas sociedades familiares, 'Predios de Cádiz S.L.' y 'Discos Musical J.M. S.L.', de las que eran partícipes los cónyuges y sus hijos, con varias cuentas corrientes y de crédito, con conocimiento y consentimiento de su esposa e hijos, llegando a alcanzar un importante volumen económico familiar, reconociendo los hijos ser titulares de varias viviendas, sin haber trabajado de forma independiente y habiéndose beneficiado los integrantes de la familia con diversos inmuebles a través sobre todo de la sociedad Predios de Cádiz, sin que durante la gestión se produjeran quejas, ni intervención alguna de los titulares de las sociedades, hasta que se produce la crisis matrimonial del acusado y la denunciante en diciembre de 2009. Hay que señalar que el acusado tenía dos viviendas privativas que las vendió y pasaron a ser gananciales e integrar el patrimonio familiar, sin que se produjera aportación alguna por parte de la esposa.

A partir de que la denunciante presenta la demanda de separación, se inicia una serie de procedimientos judiciales instados por la esposa y sus dos hijos contra el acusado, además de los de separación, divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales. En este contexto, y ante la pérdida de confianza, es cuando la denunciante se preocupa de investigar la actuación económica del acusado, y como ella reconoce, detectó lo de los pagarés y fue al banco a ver. Hasta ese momento reconoce, y así lo aseveran también los hijos, que todo se desarrolló en un clima de confianza y familiar, de modo que el acusado se encargaba de todo lo relativo a las sociedades y la esposa y los hijos confiaban totalmente en la gestión de aquél. La denunciante, detecta además de la cuestión de los pagarés, el acta de una junta reciente, de principios de 2009 de la sociedad Discos Musical JM S.L., que no había tenido lugar, como probablemente ninguna de las anteriores, según reconoce la propia denunciante y los hijos del matrimonio. Finalmente comprueba que se ha liquidado un seguro de vida a su nombre, sin darle conocimiento de ello.

La prueba pericial obrante a los folios 215 a 223, suscrita por el Inspector y La Policía del CNP, números NUM006 y NUM007 respectivamente, concluye que las firmas obrantes en los Pagarés, Finiquito de Póliza de Seguro de Vida y Fotocopia del Acta de la Junta General de Socios, han sido realizadas por don Carlos Miguel .

El acusado estampó las firmas suya y de su esposa como beneficiaria de los pagarés, pero no con la intención de falsificar la firma de la denunciante, sino para la gestión ordinaria de las sociedades y de sus cuentas y para la atención de las necesidades familiares. Tal conducta no puede considerarse constitutiva de infracción penal, por no concurrir en la misma el necesario dolo falsario, imprescindible elemento subjetivo del delito de falsedad. Cierto que la ficción de la firma de otro en un documento constituye un delito de falsedad ( artículo 390-1-1º del Código Penal ), en la medida que supone una suplantación de personalidad, atribuyendo a la persona cuya firma se imita una voluntad negocial que no tuvo. Pero no puede considerarse sea así en el caso que nos ocupa, en tanto el acusado firma los pagarés, pero sin intentar suplantar ninguna personalidad, ni atribuir a la denunciante una voluntad no querida, por cuanto tal actuación se efectuó con la finalidad de detraer parte de las aportaciones de los socios, debiendo realizarlo a nombre de la denunciante porque contable y fiscalmente era preciso realizarlo así, como personas físicas y no como matrimonio. También para insuflar liquidez a la mercantil Discos Musical JM S.L. que carecía de la misma para hacer frente a pagos corrientes, y así en esas fechas se realizaron algunos ingresos en la cuenta de dicha sociedad (el 10/07/2008, 4.000 euros, el 14/07/2008, 2.000 euros, el 21/07/2008, 3.000 euros, el 30/07/2008, 2.500 euros y el 4/08/2008, 7.700 euros. Es por tanto, una falsedad meramente instrumental.

El Acta de la Junta General de Socios, como era norma general y así ha sido reconocido por todos los integrantes del grupo familiar, no se llevaba a cabo de modo formal, habiéndose realizado por el acusado, aprobando las cuentas correspondientes al ejercicio 2008 de Predios de Cádiz y depositadas en el Registro Mercantil. La actuación del acusado en este caso es inocua, por cuanto carece de potencialidad lesiva, limitándose a la aprobación de las cuentas que en ningún modo habían sido impugnadas por los socios. El acusado hizo constar en el acta la supuesta adopción de acuerdos sociales, consistentes en la aprobación de su gestión como administrador único de la sociedad, aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado al 31 diciembre 2008 y aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2008 a la dotación de reservas voluntarias.

Finalmente, procedió a la liquidación de una póliza de seguro por vencimiento, cancelando el seguro, según documento de liquidación y finiquito emitido por la entidad UNICORP VIDA el día 30 octubre 2009, en el que el acusado estampó su firma que simulaba la de su esposa Noelia en calidad de beneficiaria, ingresándose por la aseguradora en concepto de liquidación un importe de 51.998,13 euros el día 3 noviembre 2009 en la cuenta designada en la póliza de seguro, de la entidad Unicaja, sucursal de Cádiz número NUM005 . En este caso el acusado lleva a cabo la liquidación de la póliza, que viene a constituir un producto financiero, como él dice en su declaración y corroboró don Plácido , director de la oficina de Unicaja, que viene a sustituir a los depósitos a plazo fijo, y cuando vence se abona en la cuenta asociada a ese producto, que es la anteriormente referida. No hay ninguna irregularidad en la cuestión, pues dicho producto fue subvencionado con fondos de la cuenta de Predios de Cádiz, y una vez extinguida por el transcurso del plazo de un año por el que había sido suscrita, fue abonada en la cuenta de carácter ganancial designada en la póliza, de acuerdo con su carácter común. El posterior destino de tales fondos: el día 4 noviembre cobró un cheque por 2.950 €; el día 5 noviembre cobró un cheque por 2.750 euros; el día 6 noviembre cobró dos cheques por 3.150 y 2.200 euros; el día 9 noviembre cobró tres cheques por 2.900, 900 y 2.800 euros respectivamente; el 10 noviembre cobró un cheque de 900 euros; el día 11 noviembre cobró un cheque de 2.860 euros y efectuó un reintegro de 2.200 euros; el 12 noviembre cobró tres cheques por valor de 2.600, 900 y 2.800 euros respectivamente; el día 13 noviembre cobró un cheque de 900 euros; el día 16 noviembre cobró un cheque de 3.350,16 euros; el 18 noviembre cobró dos cheques por importe de 2.200 y 900 euros; y el día 23 noviembre efectuó un reintegro de 2.000 euros, totalizando la cantidad de 38.860,16 euros. El acusado destinó ese importe a sufragar distintos gastos corrientes y a ingresos en la caja común.

En suma, en la conducta del acusado se produce una irregularidad o una falsedad, pero no concurre en ella el necesario dolo falsario que exige una falsedad constitutiva de infracción punible, entendido el dolo como conocimiento de que se altera la verdad con una voluntad real de modificarla y conciencia de la ilicitud del acto ( SSTS de 28 de enero de 2002 y 29 de abril de 2004 ).

Por otra parte, en el relato de hechos probados no consta la concurrencia de los elementos integrantes de dicha infracción, en concreto, de la existencia de un perjuicio real producido como consecuencia de los hechos. Así, por los que se refiere al primero de los hechos relacionados con la emisión de pagarés falsos, lo cierto es que con ello no se causó finalmente perjuicio económico de clase alguna. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, 828/2006 de 21 de julio , señala que el perjuicio en el delito de estafa no se contrae sólo a la determinación comparativa del patrimonio con anterioridad y posterioridad al hecho delictivo, sino que se hace preciso atender al acto dispositivo concretamente realizado y al aspecto patrimonial afectado en el hecho, de manera que el perjuicio debe ser real, efectivo y evaluable económicamente, esto es una disminución patrimonial lesiva al perjudicado y esta disminución también se integra por los riesgos en los que se coloca a un patrimonio de forma no voluntaria por su titular. En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de marzo de 1996 refiere que el perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida. Así, el juicio sobre la concurrencia del perjuicio no debe establecerse, únicamente, sobre una evaluación económica, sino que debe atenderse a la finalidad económica que se pretendía con la disposición patrimonial realizada por engaño. En otras palabras, el perjuicio no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que, el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica.

En lo que se refiere al delito continuado de estafa que mantiene la Acusación Particular, en cuanto a la liquidación de la póliza de seguros, para cuyo delito de estafa solicitó la pena de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, hay que señalar, como se ha dicho antes, que no se trata de un seguro de vida propiamente dicho, sino de un producto financiero para suplir a los depósitos a plazo fijo. La póliza de seguros de noviembre de 2008 se carga en la cuenta de Predios de Cádiz. Es decir, con una cuenta indistinta del matrimonio. Se liquida por finalización del plazo y se recibe el ingreso de capital e intereses en la cuenta designada en la propia póliza, también ganancial. No existe desviación de los fondos, y en cuanto a las extracciones posteriores, hay que señalar que los hechos se llevaron a cabo durante la vigencia del matrimonio, pues pese a haber existido alguna infidelidad según declaró de Noelia , la convivencia se mantuvo hasta al menos noviembre de 2009, no estando probada la cesación anterior esa fecha, por lo que debe prevalecer la interpretación pro reo, y entender que de haber existido en esas extracciones posteriores fraude del patrimonio común, estarían amparadas por la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal .

Conforme a lo expuesto, el sentido de la presente ha de ser, necesariamente absolutorio respecto de Carlos Miguel .

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas procesales causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Miguel de los delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1, apartado 3º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 º y 2º de dicho Código , del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, apartados 2 º y 3º del Código Penal y del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1 apartado 3º en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250.1 , 5 º y 6º del Código Penal de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, así como del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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