Sentencia Penal Nº 85/201...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2033/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100157


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/001886

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0001886

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2033/2014- - Z

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 319/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Desiderio

Abogado/Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO

Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado/Apelatua: Esteban

Abogado/Abokatua: VICTOR MANUEL PALLARES VILLARRAZO

Procurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 85/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª.FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de junio de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 319/13 seguidos por un delito contra la Seguridad Vial tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián.

Figura como parte apelante Desiderio representado por el Procurador D. Fernando Mendavia Gonzalez y defendido por el Letrado Don José Enrique Pelaez Verdeoso y como apelado Esteban representada por la Procuradora Doña Francisco Martinez del Valle y defendida por el Letrado Don Victor Pallares., siendo parte apelanda tambien el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 24 de enero de 2014 , la cual fue aclarada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2014 que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso de normas conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y once meses.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, comporta la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción.'.

El 10 de marzo de 2014 se dicto auto de aclaración de la sentecia aclarando el fundamento sexto, y el fallo; siendo el fallo del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Desiderio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso de normas conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal , con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo en el artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de un año y seis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y once meses, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Desiderio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de mayo de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2033/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La representación de Desiderio formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se establezca que en todo caso procede su condena como autor de un delito tipificado en el artículo 379 del CP debiendo aplicarse la pena en su mitad inferior en grado, en cuanto a la multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por concurrir la atenuante de reparación del daño y subsidiariamente para el supuesto de que no se atienda la alegación primera se imponga la pena establecida en el artículo 380 del CP en su mitad inferior en grado, sin tener en cuenta el artículo 382 y 147 de dicho texto legal .

Motivos del recurso:

-Como motivo del recurso se invoca indefensión en cuanto a la imputación por imprudencia temeraria y delito de lesiones alegando que en el auto de transformación de las diligencias a los trámites para el procedimiento abreviado y en el de apertura de juicio oral solo fue imputado por delito contra la seguridad vial.

En este sentido la parte recurrente discrepa del criterio defendido por el juzgador de instancia y señala que en el auto de transformación a procedimiento abreviado ,de 17 de abril de 2013, no se hace referencia a la circunstancia de que el acusado había rebasado el semáforo en rojo unos segundos antes de la colisión, ni tampoco en el auto de apertura del juicio oral ,circunstancia que a su juicio impedía la posibilidad de que pudiera ser objeto de la acusacion contra él formulada y consiguientemente condenado como autor de un delito de conducción temeraria y en idénticos términos se pronuncia respecto del delito de lesiones imprudentes por el que ha sido condenado.

-Con carácter subsidiario se impugna el contenido de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento que en la misma se contiene respecto del delito de lesiones imprudentes y en tal sentido se alega que debió aplicarse únicamente el delito previsto en el artículo 380 del CP en su mitad inferior en grado al concurrir la atenuante de reparación del daño alegando para ello que del informe médico forense se constata que el Sr. Esteban recibió únicamente una primer asistencia por lo que a su juicio, en todo caso ,estaríamos ante una falta tipificada en el artículo 167 del CP , defendiendo con carácter subsidiario la aplicación del artículo 380 del CP -conducción temeraria ¿ y no del artículo 382 ,así como la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado prevista en el artículo 66, con la consiguiente aplicación de la pena en su mitad inferior.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y puesto que la parte apelante alega como motivo fundamental de la impugnación la supuesta vulneración del derecho de defensa en relación con el principio acusatorio ,que a su juicio habría sido conculcado en este caso , resulta necesario precisar los términos en los que dicho principio ha de ser integrado

En este sentido podemos indicar que el principio acusatorio se vulnera cuando el juzgador excede en sus pronunciamientos los postulados de las acusaciones, en tanto que es conculcado el derecho de defensa, si se constata que el acusado se ha visto impedido de alegar y probar en contra de dichas pretensiones acusadoras.

En el presente caso ,como acontinuación se verá , los términos de la acusación quedaron configurados en el momento oportuno para ello , siendo así que en el trámite de conclusiones provisionales se consignaron aquellos aspectos facticos que posteriormente fueron objeto de abordaje en el acto del juicio , en consonancia con los hechos investigados durante la fase de instrucción -pues no cabe duda de que desde el primer momento, esto es ya en el atestado y posteriormente en las diligencias penales tramitadas hasta la fase de apertura del juicio oral los ,hechos que han conformado la instrucción han estado relacionados con el accidente de tráfico producido cuando el recurrente circulaba conduciendo un vehículo de motor, y las consecuencias derivadas del mismo (a lo largo de la investigación se han ido aportado datos relativos a la mecánica del accidente, a la condiciones en las que se encontraba el conductor a los mandos del vehículo, al alcance de las lesiones padecidas por el conductor del otro vehículo implicado en el accidente, a las señales semafóricas ) por lo que en modo alguno pueden tener cabida las alegaciones queŽse realizan relativas a una supuesta vulneración del derecho de defensa.

La indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa y como ha venido reiterando el TC para que aquella tenga relevancia constitucional es necesario que tenga su origen en la incorrecta actuación del órgano judicial , siendo preciso en todo caso que se sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos ; efecto material de indefensión que en absoluto se ha producido en este caso como a continuación se verá.

La parte recurrente aduce que ha sido condenada por delitos distintos de aquellos sobre los que se formuló acusación incluyéndose en el apartado de hechos probados en la sentencia una serie de hechos novedosos que no fueron ponderados debidamente, pero lo cierto es que si acudimos a un pormenorizado análisis de las actuaciones penales constatamos que ya en el escrito de calificación provisional claramente se consignan los términos de la acusación para el juicio oral ,siendo palmaria la remisión que el juzgador de instancia efectúa al delito contra la seguridad vial.

En todo caso los hechos sobre los cuales ha versado todo el procedimiento y evidentemente el juicio oral son aquellos que constituyen el supuesto fáctico de los tipos penales contemplados en los artículos 379, 380, 381 y 382.

En la calificación del Fiscal se relatan los mismo hechos sustanciales que han sido admitidos como hechos probados objeto de condena de modo que puede apreciarse una absoluta concordancia entre los hechos delimitados por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sin que se haya producido variación sustancial alguna y todo ello sin perjuicio de que como el TS ha venido declarando en numerosas resoluciones entre ellas STS (25 de marzo de 2010 ) el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según la prueba practicada en el juicio oral puesto que corresponde al Tribunal y no a las partes valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Por ello, en la medida que no se han introducidos hechos distintos de los aportados por la acusación y habiendo sido objeto de prueba los mismos, podemos concluir en el sentido de que no existe quiebra alguna del principio acusatorio habiendo ponderado el Tribunal, en todo caso ,los siguientes extremos:

-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Guardia Municipal.

En dicho atestado se describían los hechos ocurridos en día 20 de enero de 2012 sobre las 10:48 horas en la inmediaciones de la Avenida de Tolosa haciendo constar expresamente que 'al parecer había tenido lugar un accidente de tráfico'.

En dicho atestado se incorpora el informe médico emitido por el Servicio Vasco de Salud respecto de Esteban , paciente trasladado en ambulancia tras sufrir un accidente de tráfico (folio 22).

En el atestado de referencia en el apartado correspondiente a causas y evolución del accidente se consignaba , entre otras consideraciones ,que el accidentes produjo de la siguiente forma:

'Según manifestaciones de los conductores y los testigos, los daños observados en los vehículos, sus posiciones finales, las características de la vía y la inspección ocular realizada por los agentes en el lugar, se deduce que el accidente se produjo de la siguiente manera:

Cuando el V-1, que circulaba por la Avenida de Tolosa, procendente de Plaza de Europa y con dirección Plaza de América, haciéndolo por el carril izquierdo de los dos habilitados en su mismo sentido de la marcha, al llegar a la intersección con Plaza de Ibaeta colisionó con su parte frontal contra la parte lateral trasera derecha del V-2 que circulaba por la rotonda de Plaza de Ibaeta, en dirección Igara, haciéndolo por el carril derecho de los dos habilitados en su mismo sentido de la marcha.

Que como consecuencia de la colisión el V-2 giró sobre sí mismo perdiendo totalmente el control de su vehículo y siendo arrastrado varios metros por la rotonda de Plaza de Ibaeta; al mismo tiempo el V-1 terminó su trayectoria unos metros después del lugar de la colisión.

El testigo NUM001 (T- NUM001 ), se hallaba a bordo de un vehículo detenido en carril derecho la Avenida de Tolosa en dirección plaza de América a la altura de las universidades, ante la fase roja del semáforo vertical, cuando observó que el V-1 le rebasada por el carril izquierdo y no respetaba la fase roja del semáforo, percatándose además de que tampoco respetaba ninguno de los semáforos que se hallaban en fase roja en la Avenida de Tolosa, incluido el que regula la interseción Plaza de Ibaeta.

El testigo NUM002 (T- NUM002 ), circulaba por la Plaza de Ibaeta, en dirección Igara, haciéndolo por el carril derecho de los dos existentes en su mismo sentido de la marcha e inmediatamente detrás del V-2. Que según sus manifestaciones el semáforo vertical que regula la intersección con Avenida de Tolosa se hallaba en fase verde, por lo que tanto él como el V-2 penetraron en la intersección correctamente.

El testigo NUM003 (T- NUM003 ), circulaba por la Plaza de Ibaeta, en dirección Igara, haciéndolo por el carril derecho de los dos existentes en su mismo sentido de la marcha e inmediatamente detrás del T- NUM002 . Que según sus manifestaciones el semáforo vertical que regulaba la intersección con Avenida de Tolosa se hallaba en fase verde, por lo que tanto él como el V-2 y el T- NUM002 se introdujeron en la intersección correctamente.'

Por consiguiente la primera conclusión que puede extraerse , tras la lectura del atestado es que los hechos que dieron lugar a la elaboración del atestado y a las diligencias penales instruidas por el Juzgado de Instrucción comprendían un accidente de tráfico en el cual existían indicios importantes como para estimar que uno de los vehículos implicados, concretamente el vehículo conducido por el recurrente, había rebasado un semáforo en rojo, que dicho conductor presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas ,así como también que como consecuencia del accidente de tráfico en el que se vio implicado el recurrente ,el conductor del otro vehículo tuvo que ser remitido en ambulancia hasta un centro sanitario donde fue atendido.

-El Sr. Desiderio se personó en las diligencias penales mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012.

-Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado dE Instrucción encargado de la investigación de los hechos acordó la incoación de diligencias previas en averiguación de los hechos estimando que los mismo podían revestir caracteres de un delito 'contra la seguridad vial, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva'.

En dicha resolución no se hace expresa mención a los hechos determinantes de la investigación.

Consta al folio 88 de las actuaciones la declaración en sede judicial prestada por Desiderio , al inicio de la misma fue informado de 'que está imputado por un delito contra la seguridad vial '.

Consta en las actuaciones al folio 102 la declaración judicial de Esteban , en su condición de parte perjudicada, siendo así que en el curso de dicha declaración , en presencia del letrado del recurrente ,Sr. Peláez , manifestó que recordaba que se despertó en la residencia, y que aportaría factura en reclamación de los daños sufridos.

El día 4 de abril de 2012 la Compañía Aseguradora Fiatc presentó un escrito en el cual hacía mención a las cantidades que se estimaban ajustadas a las lesiones sufridas por el perjudicado a efectos de consignación.

Al folio 120 de las actuaciones figura unido el informe médico forense elaborado por razón de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente por Esteban . En dicho informe se declara que el mismo padeció esguince cervical , contusión lumbar, con fractura de apófisis transversas derechas de vertebras L 3 y L 4 y TCE consignándose además el tratamiento aplicado consistente en exploración, pruebas complementarias, collarín blando ,medicación antiinflamatorios control médico periódico y rehabilitación '.

-Con fecha 17 de abril de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital dictó resolución en la cual fueron consignados los hechos que siguen:

'Que sobre las 08:46 horas del día 20 de enero de 2012, Desiderio se encontraba conduciendo el vehículo Peugueot 307 con placas de matrícula ....-WHL en la confluencia de la Avenida Ibaeta con la Plaza Tolosa de esta ciudad.

Mientras circulaba con su vehiculo sufrió un accidente de circulación. Realizada la prueba de alcoholemia la misma arrojó un resultado de 0,51 y 0,49 mg de alcohol por litro de aire espirado en una primera y segunda prueba que se le practicó respectivamente.

Los agentes en el atestado extendieron informe de los síntomas externos que presentaba el imputado tales como aliento fuerte, ojos rojizos y brillantes, labios secos, voz afónica, capacidad de comprensión pobre y lenta y capacidad insegura del equilibrio.

En el fundamento de Derecho segundo se indica: 'los hecho anteriormente relatados como presuntamente constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva ,,,,,,,,,,,,,'

En la parte dispositiva de dicha resolución se consignaba ' se acuerda seguir las presentes diligencias previas por un delito contra la seguridad vial , por los trámites ordenados en el capítulo cuarto del título II del libro IV de al LEcrim.'

-El Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales introdujo los hechos que siguen:

'Sobre las 8.45 horas del día 20 de enero de 2012, el inculpado conducía el turismo de su propiedad Peugeot 307 matrícula ....-WHL , por la Avda. de Tolosa de esta ciudad de San Sebastián, donde no respetó la fase roja del semáforo yaccedió a la Plaza de Ibaeta, por la que circulaba el también turismo Fiat Punto, matrícula ....QQQ , conducido por su titular Esteban contra el que colisionó frontolateralmente, debido todo ello a un ingesta excesiva de bebidas alcohólicas que lo incapacitaban física y psíquicamente para conducir, con grave peligro para los demás usuarios de la vía pública.Por este motivo fue requerido por miembros de la Polícia Municipal de San Sebastián para someterse a la prueba de alcoholemia pro aire espirado, en la cual arrojó a las 9.32 y 9.45 horas unos resultados de 0.51 y 0.49 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente.

Como consecuencia del accidente, los dos vehículos resultaron con desperfectos de consideración y herido Esteban , que precisó para su curación de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, tanto que estuvo 1 día hospitalización, 87 día invitió en su curación y 78 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias lumbares moderadas y algias cervicales leves.

Esteban ya ha sido indemnizado por la compañía aseguradora Fiatc y ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.'

En la conclusión segunda se contenía la calificación jurídica de los hechos:' Los hechos descritos son constitutivos de :

A) Un delito contra la seguridad vial del art. 380 del Código Penal .

B) Otro de lesiones por imprudencia grave del artículo 382 deben sancionarse conforme dispone el artículo 380, ambos también del mismo texto legal .

Interesando las penas correspondientes a dichos tipos penales:

'2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, así como el pago de las costas del procedimiento.

La mencionada pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores comportará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.3 del Código Penal , la pena accesoria de pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

-Con fecha 24 de junio de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital dictó auto en el cual , tras hacer mención al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal y consignado la pena interesada por el Ministerio Público en toda su extensión esto es dos años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a conducir vehículos a motor ciclomotores durante cuatro años ,así como el pago de la costas del procedimiento ,se consignaba que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal respecto de Desiderio 'se refiere al delito contra la seguridad vial 'sin más consideraciones.

Evidentemente ,la remisión a los delitos contra la seguridad vial, contemplados en el capítulo IV del CP del título XVII y la pena señalada de dos años de prisión , entre otras , determina claramente los términos de la acusación al tiempo de decretarse la apertura del juicio oral frente la Sr. Desiderio , siendo así que la defensa del Sr. Desiderio tuvo ocasión de impugnar dichos extremos en su escrito de defensa de fecha 17 de julio de 2013.

Llegado el día para la celebración de la vista oral no fue planteada como cuestión previa la supuesta vulneración de derechos fundamentales ahora invocada , siendo así que en el desarrollo de la vista el acusado y los testigos fueron interrogados acerca de diversos extremos relacionados con los hechos habiendo sido abordada en el acto de la vista oral la cuestión relativa al estado del semáforo que rebasó el recurrente en el momento del siniestro , llegando él mismo a manifestar que 'juraría que estaba en ámbar.'

En idénticos términos puede concluirse respecto a las manifestaciones vertidas por los testigos que declararon en la vista oral Esteban y agentes de la Guardia Municipal, de modo que en dicho acto la defensa del Sr. Desiderio tuvo oportunidad de interrogar activamente.

La sentencia de instancia acoge en el relato de Hechos Probados aquellos sobre los cuales versó la acusación y el desarrollo de la vista oral. No se aprecian hechos novedosos , ni diferentes de aquellos sobre los cuales se formuló acusación , siendo así que tras el visionado de la grabación correspondiente al juicio oral se comprueba que tanto el recurrente como los diferentes testigos que intervinieron fueron interrogados sobre dichos extremos siendo así que el Sr. Desiderio pudo ejercer , sin duda alguna ,su derecho de defensa asistido de su letrado ,quien pudo interrogar al respecto en el curso de la vista oral en la forma que tuvo por conveniente.

La sentencia apelada en el primero de los Fundamentos de Derecho se pronuncia acerca de la cuestión que la defensa del Sr. Desiderio planteó una vez concluido el juicio , ya en la fase de informes , relativa a la supuesta falta de adecuación entre los términos del auto de fecha 17 de abril de 2013 y los de la acusación contra él formulada ,siendo así que el Tribunal una vez analizadas las actuaciones y ponderando las circunstancias concretas del caso se muestra plenamente coincidente con el criterio acogido por el Juzgador de insancia en el Fundamento de Derecho segundo concluyendo que no se ha generado indefensión alguna al recurrente toda vez que el mismo , personado en las actuaciones desde su comienzo tuvo cumplido conocimiento de los términos de la acusación contra él dirigida por el Ministerio Fiscal, fue conocedor de la existencia de un lesionado a consecuencia accidente en el que intervino , y llegado el día señalado para la vista oral dejó transcurrir el trámite previsto para alegaciones previas art. 786.2 , sin realizar alegación alguna relativa a la supuesta indefensión que ahora se denuncia, con intervención activa durante el desarrollo de la práctica de la prueba

Por lo expuesto el motivo de recurso ha de ser rechazado

TERCERO.- El capítulo IV del CP relativo a los delitos contra la seguridad vial acoge diversos tipos penales, entre ellos, además de la conducción de vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas estupefacientes, penado con prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y privación del derecho conducir ( artículo 379 CP ) , también se tipifica la conducta de quien condujera un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de los personas sancionándose con la pena de prisión de seis meses a dos años (art. 380 ), equiparándose a la conducción manifiestamente temeraria la actuación de quien condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Finalmente ,al artículo 382 contempla aquellos supuestos en los cuales concurriendo alguno de los supuestos de los artículos 379 380 y 381 del C se consignara además del riego previsto un resultado lesivo constitutivo de delito en cuyo caso y a los efectos de penalidad se contempla la posibilidad de apreciar tan solo a la infracción mas gravemente penada aplicando la pena en su mita superior.

En el presente caso es evidente que las lesiones padecidas por Esteban eran constitutivas de delito por cuanto que las mismas además de la primera asistencia médica precisaron de tratamiento médico , ya que tal y como aparecen descritas las lesiones en el informe emitido por el Hospital Donostia y posteriormente en el informe médico forense se desprende que el perjudicado invirtió en la curación de sus lesiones 87 días durante los cuales permaneció impedido para su ocupaciones habituales durante 78 días , habiendo sido sometido a diversas pruebas complementarias precisando medicación antiinflamatoria ,control médico periódico y rehabilitación.

Estamos pues ante lesiones susceptibles de ser calificadas como delito, dada la naturaleza de las mismas siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 382 del CP a la hora de fijar la pena.

CUARTO.- Llegados a este punto y dado que por la parte recurrente se cuestiona la pena en concreto a la que ha sido condenado , planteando con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante de reparación del daño con el efecto penológico contemplado en el artículo 66 del CP ,debemos precisar que concurren en este supuesto los presupuestos fácticos que determinan la existencia de un resultado lesivo constitutivo de delito además del riesgo prevenido , y en ese sentido la sentencia de instancia ,en aplicación de la norma concursal del artículo 382 del CP , aplica la pena correspondiente al delito más gravemente sancionado en su mitad superior (artículo 71). Y ya dentro de dicha horquilla penológica procede a aplicar la regla prevista en el artículo 66 dada la concurrencia de la atenuante de reparación del daño ,imponiendo , en consecuencia la pena así determinada en su mitad inferior.

Y en ese sentido se estima correcta la pena establecida por el Juzgado de instancia de un año y seis meses de prisión , ya que la misma se adecua a los parámetros legales y resulta proporcionada a las concretas circunstancias del caso que nos ocupa.

Por todo ello el recurso deberá ser desestimado en lo concerniente a dicho extremo y en consecuencia procederá confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Desiderio contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos su extremos y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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