Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 8/2014 de 28 de Marzo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera

Rollo de apelación penal núm. 8/2014

Juicio de faltas núm. 336/12 sobre Imprudencia en tráfico

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte

SENTENCIA NUM.

En Huelva, a veintiocho de Marzo del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 336/12 sobre Imprudencia en accidente de tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Jose Miguel y Seguros Generali España S.A.; siendo apelados el Ministerio Fiscal y Beatriz .

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ayamonte, con fecha 30 de Septiembre de 2.013 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos probados' resumidamente dicen que 'Se declara probado que el día 2 de marzo de 2012, sobre las 22:00 horas, en la calle los Pescadores, a altura del edificio el Matadero de la localidad de Isla Cristina, la menor Carmen , iba en patines junto con unas amigas y se disponían a cruzar por un paso de peatones quedándose algo rezagada debido que se estaba atando los patines, posteriormente cuando inició la marcha vino una furgoneta marca Mercedes Vito, matricula .... JBK conducido por el denunciado Jose Miguel , sin percatarse de ella y le pisó el pie izquierdo, continuando la marcha .

Dña. Carmen menor de edad, resultó con lesiones consistentes en esguince en pie izquierdo de las que tardo en curar 30 días no impeditivos para sus ocupaciones laborales, sin secuelas.'

Y termina con la parte dispositiva por la que literalmente: '1. CONDENO a D. Jose Miguel como autor responsable a de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 CP , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 DÍAS MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA 4 EUROS, con una cantidad resultante de 60 euros, que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

2. CONDENO a D. Jose Miguel , en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Carmen la cantidad total de 913,80 euros por los daños personales. Todo ello con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de Seguros GENERALI. Aseguradora que además tendrá que abonar el interés de demora conforme al artículo 20 de la LCS .

3. Con imposición de las costas al condenado.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Analizamos el recurso presentado por el conductor propietario Sr. Jose Miguel y aseguradora Generali, del vehículo furgoneta que se dice atropella por alcance a la menor lesionada, al cruzar una avenida en Isla Cristina, por el paso habilitado para peatones.

Debemos compartir la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Son diversos y convergentes los elementos probatorios que en el plenario -declaraciones de los presentes y documentos aportados-, conforme al art. 741 LECrim ., concluyen que hay pruebas suficientes sobre una negligencia penalmente relevante en el denunciado Sr. Jose Miguel , causante del accidente, siendo posible que el alcance se produjese por el infortunio de circunstancias, consistente en que la menor cruzaba irrumpiendo en la calzada con mayor o menor precipitación, pero confiando en la prioridad que le otorgaba el paso de peatones, justamente cuando se aproximaba el vehículo conducido por el denunciado, que no llega a detener su marcha en ningún momento, a pesar de haber tenido distancia y tiempo material para evitar el atropello.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en su tesis principal de no estar identificado el vehículo y conductor adecuadamente, ya que nadie anotó la matrícula. Sin embargo, el testimonio de la menor Carmen es claro y sin fisura ni contradicción alguna: se trataba de la furgoneta azul con pegatinas blancas de surf, que ya conocía por pertenecerle 'al dueño de la pollería Nico', esto es, el denunciado Jose Miguel , que no niega es el único que la conduce y que había circulado con ella por el lugar, pero mas temprano.

Y debemos estimar probada negligencia penalmente relevante. Porque conforme al art. 741 de la Ley sobre Enjuiciamiento Criminal , las pruebas de cargo han sido eficientes para obtener la convicción judicial sobre la concurrencia en el conductor Sr. Jose Miguel de responsabilidad por la falta de imprudencia punible, del art. 621.3 CP , que se le imputa. Imprudencia leve, no grave, tal y como se postula.

Pudo acreditarse en juicio una imprudencia con la relevancia penal que no niega directamente el recurso que se cometió por el conductor de la furgoneta. La sentencia basa su resultado condenatorio en que se ha demostrado negligencia o imprudencia del conductor, no siendo posible lo contrario, el infortunio de una sorpresiva irrupción de la menor en la calzada. Y podemos tener por probados hechos constitutivos de imprudencia por el conductor, cuando circulaba ya próximo al lugar en que cruza la menor confiando en su preferencia por tratarse de un paso de peatones. Se alega que irrumpe sorpresivamente en la calzada tras atarse los cordones de los patines que llevaba puestos la menor Carmen .

Sabido es que en el sistema penal de 'crimen culpae' o crimina culposa' no basta la infracción reglamentaria -que invoca el recurso- sino que hace falta una acción descuidada en relación con el resultado. Una posible desatención del deber de cuidado, que es el alegato de cargo, puede tenerse por acreditada, lo que conlleva enervar el beneficio de la duda que el principio 'in dubio pro reo' representa, y considerar siquiera leve la imprudencia perseguida. Conforme al art. 741 LECrim . la juzgadora de primer grado valoró la prueba de modo que este Tribunal unipersonal comparte, pues no se mantienen serias dudas o equivocidad de las circunstancias en que se produce el atropello, que no pueden mas que llevar a mantener la culpabilidad penal, con datos suficientes para calibrar de modo adecuado una imprudencia de naturaleza criminal. Sería gravísima si se demostrara que el descuido se produce, por ejemplo, por sueño o embriaguez. Grave, si lo fue por velocidad inadecuada. Y leve si fue por confusión a la que pudiera contribuir las condiciones de la vía, o una inadecuada visibilidad. Sin descartarse otras posibles concausas a cargo de la propia víctima, accesorias e irrelevantes a la hora de determinar la causalidad de la imprudencia del conductor, consistente en no percatarse de la presencia de la menor en el paso de peatones por el que es inminente va a cruzar.

Por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la sentencia apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de 30 de Septiembre de 2013 recaída en este juicio, y CONFIRMARLAen todos sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de costas procesales.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santiago García García, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.