Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 41/2013 de 04 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICI
Teléfono: 968 229137/41/56/57
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2011 0103969
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2013
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Marí Juana
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO RAFAEL SOJO AZNAR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 41/2013
SECCION SEGUNDA J. de lo Penal nº 1 Lorca
MURCIA PA 219/2011
S E N T E N C I A N º 85 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
Dª. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 4 de marzo de 2014.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, en el PA de la Ley Orgánica 7/88, en causa seguida por delito de receptación, contra Marí Juana .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Marí Juana , representada por el Procurador Salvador Díaz González de Heredia, bajo dirección Letrada del Sr. Francisco Rafael Sojo Aznar.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de diciembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
'El Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, Murcia, ordenó con fecha 11-02-11 incoar Diligencias Previas nº 6/11, por atestado de guardia civil del puesto de Puerto de Mazarrón, Murcia nº NUM000 , sobre presunto delito de receptación, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes, el Juzgado Instructor por Auto de fecha 16-06-11, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 30/11 de L.O. 7/88, de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 09-08-11 el Sr. Fiscal, el Juzgado de Instrucción acordó abril juicio oral con fecha 15-09-11, teniendo por formulada acusación contra Marí Juana como autora de un delito de receptación y tras emplazar a la acusada, que compareció con el Procurador Sr. Díaz González de Heredia, y defendido por Letrado Sr. Sojo Aznar y la remisión al juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, que ordenó incoar Juicio Oral nº 219/2011, admitiendo las pruebas solicitadas y señalando primera comparecencia para los días 04/05/2011, mas a petición de las partes se suspendió y volvió a ser señalado para juicio oral para el día 4 de julio de 2012.
Habiéndose celebrado con las prescripciones legales, salvo el término de dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos pendientes en el Juzgado
El Sr. Fiscal elevó a definitivas su escrito de acusación provisional, solicitando se declarara la existencia de un delito de receptación del Art. 298 Código Penal , estimando como responsable en concepto de autora de los mismos a la acusada, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, la atenuante de alteración de la percepción del art. 21.2 en relación con el art. 20.1, procede imponer, por el delito de receptación la medida de seguridad de 15 meses de internamiento en centro especializado a su enfermedad, debiendo asumir la acusada la responsabilidad civil que se viene solicitando consistente en que la acusada deberá abonar al perjudicado, el legal representante del establecimiento Erika taller de joyería y platería en la cantidad de 180 € y condena en las costas causadas en la presente instancia.
El Letrado de la acusada en el mismo acto elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendida por no existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada.
Una vez terminada la emisión de los informes, no se otorgó a la acusada el derecho a la última palabra, dado que la misma no ha comparecido al juicio oral, al que estaba llamada adecuadamente, ni ha aportado justificante del mismo, a la solicitud de las partes, quienes pidieron la celebración del juicio oral en ausencia de la acusada, es por lo que se acordó dado que la pena a imponer es inferior a dos años y que la acusada está citada personalmente, sin haber alegado causa justificante de su no presencia, la celebración del juicio oral en ausencia de la acusada, quedando los autos para dicta sentencia'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a la acusada Marí Juana , como autora criminalmente de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la acusada, la atenuante de alteración de la percepción, por un delito de receptación, medida de seguridad de 6 meses de ingreso en Centro adecuado a la enfermedad que viene padeciendo, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y condena en las costas causadas.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Marí Juana se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 41/2013, señalándose el día 4 de marzo de 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Marí Juana , nacida en Fuente Álamo, Murcia, el NUM001 -1991, titular del DNI nº NUM002 , hija de Teodosio y de Mariola , sin antecedentes penales y que viene padeciendo una esquizofrenia paranoide en fase interepisódica la cual afecta a su capacidad intelectiva y volitiva sin llegarla a anular totalmente, el día 4 de enero de 2011, acudió al establecimiento comercial de compra y venta de oro denominado Erika taller de joyería y platería sito en la calle Hernán Cortés del casco urbano del Puerto de Mazarrón, término municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, Murcia, donde vendió por la cantidad de 180 € una cadena de oro.
No hay constancia de que la acusada conociera su procedencia ilícita.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la acusada como autora de un delito de receptación, y le impone una medida de seguridad de 6 meses de internamiento, al apreciar la atenuante de alteración de la percepción.
El recurso en su nombre formalizado niega que tuviera conocimiento del delito precedente, y alega que, al no haberse practicado en el acto del juicio prueba alguna que acredite que la cadena vendida fuera objeto de un delito contra el patrimonio, solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-El núcleo de la impugnación, expuesta con concisión en la fundamentación precedente, se orienta a 'poner de relieve que el presente procedimiento ha quedado huérfano de prueba hábil para determinar que en el caso que nos ocupa existió un delito de robo en relación a la cadena, ya que en el acto del Juicio, único momento en que pueden practicarse las pruebas de cargo capaces de enervar el principio de presunción de inocencia, no se llevó a cabo ninguna prueba al respecto. Es más ni siquiera la supuesta víctima del supuesto robo con violencia de la cadena fue propuesta como testigo por el Ministerio Fiscal.
Dicho lo anterior, la Sentencia recurrida se basa únicamente para determinar la existencia del supuesto robo con violencia de la cadena objeto de las actuaciones en la testifical del agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM003 , debiendo significar al respecto que tal declaración es ineficaz, ya que ese agente de la autoridad no tuvo intervención alguna en ese hecho'.
La sentencia de instancia, por su parte, procede a hacer 'un examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en el testimonio del agente de la guardia civil compareciente con carné NUM003 quien a preguntas de las partes ha manifestado de forma firme y segura 'ratificarse en el atestado policial, que comprobaron como la cadena fue vendida, habiendo sido robada por Alfredo , así como que la acusada la había vendido', frente a dicha prueba personal practicada, la acusada al no venir al juicio oral, priva al Tribunal de conocer su alegato al respecto, pero del examen de la documental aportada, consta al folio 54 la declaración de la acusada en instrucción, 'quien reconoce haber vendido la cadena, si bien ella desconocía que procedía de robo, pues se la dio su marido que le dijo que se la había encontrado', esta declaración a todas luces exculpatoria, no desvirtúa los hechos transmitidos por el agente de la autoridad compareciente cuya credibilidad debe ser desestimada, constituyéndose la misma junto con la demás prueba documental aportada, la venta del establecimiento y la existencia del objeto vendido, es prueba de cargo suficiente y adecuadamente obtenida para desvirtuar la presunción de inocencia'.
Además del aprovechamiento de los efectos de un delito contra el patrimonio y de la falta de participación del presunto receptador como autor o cómplice en su ejecución, para la perfección del delito de receptación se precisa el conocimiento por parte del infractor de que esos efectos que adquiere provienen de anteriores delitos contra el patrimonio, información que la jurisprudencia ha venido considerando como elemento subjetivo del injusto o elemento cognoscitivo normativo que comporta y reclama un estado anímico de certeza más allá de simples sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal.
TERCERO.-Centrado el recurso en los términos que han quedado expuestos, la impugnación de la sentencia se dirige a negar que exista actividad probatoria de cargo suficiente para fundar el conocimiento ilícito de su procedencia.
Tal estado anímico de certeza lo obtiene la sentencia apelada del testimonio del agente, la declaración en fase de instrucción de la acusada y de la documental incorporada a la causa.
El examen de estos elementos probatorios pone de relieve las congénitas carencias de que adolecen.
El testimonio lo es de una simple 'diligencia de exposición' que sirve de encabezamiento a un escueto atestado en la que se hace constar que:
'Tras gestiones realizadas por parte de la fuerza Actuante, perteneciente al puesto principal de la Guardia Civil de Mazarrón, tendentes al esclarecimiento de los hechos ocurridos el pasado día 4 de enero de 2011, Diligencias 2011-6160-22, instruidas por un supuesto Delito de Robo con Violencia o Intimidación (procedimiento del tirón), en las que se procedió a la detención del presunto autor de los hechos, y como resultado de las mismas para la posible localización de los objetos robados, se tiene conocimiento que el mismo día de los hechos, se personó la compañera sentimental del detenido en la tienda de Compro Oro, sita en C/Hernán Cortés, s/n, en la localidad de Puerto de Mazarrón, vendiendo una cadena de oro, comprobando posteriormente que pertenecía a la persona perjudicada. Por todo lo expuesto, se procede a la localización y detención de Marí Juana , como presunta autora de un Delito de Receptación'.
No se ha incorporado testimonio de esas diligencias y se desconoce la realidad de esos hechos, su naturaleza y calificación, persona responsable y evolución procesal de esas actuaciones. No se ha aportado resolución definitiva o de archivo provisional de esa causa. El testimonio del agente se limitó a ratificar esa exposición y a manifestar que comprobaron que la cadena fue robada por Alfredo y vendida por la acusada. Quien, como perjudicada o víctima, padeció ese despojo violento, tampoco fue oída.
Falta a este respecto en la lacónica fundamentación de la sentencia, una mayor ilustración de esas fuentes de prueba, la determinación de los elementos incriminatorios que puedan extraerse de ellas, en contraste con el descargo ofrecido, y una mínima justificación de la primacía que han podido alcanzar aquéllas. Está así ausente el basamento imprescindible que permita al tribunal de apelación conocer la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que sedimenta.
A partir de aquí, no puede ya apreciarse la concurrencia de actividad probatoria de cargo y se resiente la solvencia de la motivación fáctica contenida en la sentencia de instancia: el fundamento de derecho único no ofrece cumplida cuenta del proceso intelectual que, partiendo de las pruebas directamente presenciadas y de las alegaciones de las partes, ha llevado a considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la recurrente es autora de los hechos descritos y que éstos han sucedido como se relatan.
En esa simple enumeración de fuentes de prueba que impone una importante omisión o elipsis al contexto argumental, se incluye la declaración de la acusada. Declaración prestada durante la instrucción de la causa, ya que no acudió al juicio oral.
Esa declaración, aun siendo extremadamente concisa, ofrece una explicación o coartada (su marido o pareja le aseguró que se la había encontrado) que no pudo refrendarse y debatirse en el juicio y que la sentencia no valora.
Descartar en términos de improbabilidad razonable esa hipótesis, no parece tarea fácil. La recurrente está diagnostica de psicosis esquizofrénica-paranoide, nombre con el que se conoce una grave modalidad de psicosis endógena, afección que produce importantes trastornos de las funciones psíquicas y transforma las más hondas raíces de la personalidad del paciente, alcanzando con su incontenible fuerza expansiva, la totalidad de la vida psíquica.
Al folio 62 aparece un informe del servicio de urgencias del hospital Santa María del Rosell de 17 de marzo de 2011, que justifica ingreso hospitalario al referir la hoy recurrente 'impulsos de agredir a su familia, verbalizando contenidos de perjuicio, dice presentar alucinaciones auditivas en forma de voces con contenidos imperativos'.
Al folio 66, se incorpora otro informe de la unidad de Psiquiatría hospitalaria de Cartagena que detecta 'delirio sistematizado, delirio paranoide, delirio de persecución, delirio de referencia, alucinación auditiva, alteración del juicio de realidad'.
Obrante al folio 69, otro informe de la misma unidad calendado el 9/2/2009, hace constar la 'percepción de alucinaciones audiovisuales de voces y de figuras encapuchadas, de carácter amenazador, con gran vivencia de angustia física y psíquica'.
Concluye la documental clínica con nuevo ingreso el 27/06/2009 en el mismo centro hospitalario, que informa: 'La paciente presenta alteraciones de comportamiento desde los 12 años inespecíficos y de evolución crónica y tórpida a pesar de los diversos tratamientos y los ingresos previos. A nivel social cada vez menor adaptación, actualmente no tiene relaciones de amistad estables ni pareja, pasa la mayor parte del día en casa sin actividades determinadas, sentada en el sofá sin ninguna ocupación, con comportamientos inadecuados puntuales como amenazar a familiares con matarlos, observarlos con actitud desconfiada, o actuar del forma impulsiva sin aparente motivación, refiriendo posteriormente ver y escuchar como una personada le dice que se mate o mate a su familia. En ocasiones sin provocación alguna escupe a gente con la que se cruza o los mira de forma amenazante'.
Atribuir a una enferma como la recurrente, en condiciones psíquicas de anormalidad, una plena percepción de ese elemento cognitivo y normativo del tipo, cuando clínicamente se constata las enormes dificultades para alcanzar un juicio de realidad sin deformar su significado, supone, además de instaurar una frágil y difusa presunción de conocimiento incompatible con su presunción de inocencia, elevar el nivel de lo exigible penalmente y quebrantar el principio constitucional de igualdad real ante la ley.
A ello ha de agregarse que, en los hechos probados, se atribuye la realidad de la comisión de un delito de robo a una persona concreta, sin que exista constancia fehaciente de ese ilícito y de la segura culpabilidad de esa persona por su participación en él, lo que obliga también en ese aspecto, a depurar el relato histórico ante la mera posibilidad de que el afectado, de no haber resultado 'ex ante' definitivamente establecida su responsabilidad, pueda quedar aquí completamente indefenso.
Por si todo ello no bastara, en la sentencia se hace constar que el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
En tal escrito conclusorio, en su ordinal 4º, se aprecia la eximente incompleta del art. 21.2 C.P ., en relación con el art. 20.1 C.P .. La sentencia aprecia una atenuante.
Además de que con ello no quedan precisamente indemnes postulados acusatorios, la medida de internamiento solo puede imponerse a los exentos de responsabilidad criminal, sustituyendo la pena por la medida de seguridad y, en caso de eximente incompleta, haciendo concurrir originariamente pena y medida de seguridad.
La sentencia, al imponer medida de internamiento apreciando una simple atenuante, ofrece una nueva y añadida razón para que el tribunal de apelación pueda ejercer su función normofiláctica.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que acogiendoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de Marí Juana , contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente a la recurrente de la infracción por la que viene sancionada, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
