Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 5/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100130

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00085/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500027

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2014

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª CRISTINA TEROL VERA

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO CASTILLO PARRILLA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº 5/2014 (PENAL)

D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena a 11 de marzo de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 85

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida como Procedimiento Abreviado nº 54/10, antes Diligencias Previas núm. 1073/2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, por un delito de robo con violencia, contra Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Terol Vera y defendido por el Letrado Sr. Castillo Parrilla, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 3 de abril de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, nacido el día NUM000 de 1977, con N.I.E. número NUM001 , sobre las 12:30 horas del día 5 de marzo de 2007, en compañía de una persona no identificada y guiado por un ánimo de lucro ilícito, se acercó a Micaela en la calle Torkas de San Javier (Murcia) y mientras la distraía haciéndole una pregunta, el acompañante del acusado le arrebató a ésta de un tirón el bolso que portaba, huyendo a continuación junto al acusado del lugar. El bolso sustraído contenía seis cartillas bancarias, un DNI, un permiso de conducir, dos tarjetas de reportaje, una tarjeta sanitaria, un teléfono móvil tasado en 49 € y 600 € en metálico, que la perjudicada reclama.'

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del Sr. Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 5/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, que la única prueba en la que la Sentencia basa la condena del Sr. Jesús Ángel es la declaración de la víctima, al reconocer ésta a aquél como autor del robo, siendo que en dicha declaración o reconocimiento concurren las siguientes circunstancias que debieran hacer dudar de su verosimilitud: que entre el robo y el reconocimiento posterior que lleva a la detención transcurren ocho meses, por lo que resulta extraño o difícil que se produjera tal reconocimiento teniendo en cuenta que durante la sustracción la víctima vio al acusado un breve espacio de tiempo, máxime cuando éste había luego cambiado su aspecto físico. Por otra parte, no concurre en la declaración de la víctima uno de los presupuestos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia para otorgar a la misma el rango de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en concreto, la concurrencia de algún dato objetivo que corrobore aquella declaración.

Al respecto, ni el hecho de que transcurrieran ocho meses, ni el que viera al condenado un breve lapso temporal, nos parecen suficientes datos como para privar de credibilidad a la declaración de la víctima, ni como para entender que su reconocimiento carece de validez, dado que su afirmación en tal sentido es contundente, persistente y no concurre ningún dato, ni contradicción que permita dudar de la misma. Y en cuanto al hecho de que el aspecto físico del acusado hubiera variado no tiene porqué ser una circunstancia que favorezca al mismo, puede interpretarse también como indicio incriminatorio, si se entiende que modificó su aspecto para no ser reconocido.

Por lo que hace a la alegada ausencia de algún dato objetivo que corrobore la declaración de la víctima, entendemos que sí concurre tal dato, pues el acusado ya manifestó en fase de instrucción que en marzo de 2007 (cuando ocurre la sustracción) se encontraba trabajando en Gerona, incluso con nómina (se entiende que dado de alta en la Seguridad Social), lo que luego ratifica en el acto del Juicio, habiendo sido bien fácil aportar una hoja de vida laboral, el contrato de trabajo o cualquier otro documento o prueba de otro tipo que acreditara su trabajo o estancia en dicha provincia a la fecha de los hechos, pero resulta que nada de esto se ha hecho, lo que sólo puede entenderse como revelador de la falsedad en la declaración del acusado, dato éste que sirve para corroborar la declaración de la víctima.

Segundo : De forma subsidiaria, se alega en segundo lugar que los hechos deben calificarse de hurto, puesto que para sustraer el bolso de Dña. Micaela no se empleó violencia, sino distracción, según resultaría de la propia declaración de la víctima.

En efecto, la víctima declaró que mientras el acusado le distraía preguntándole algo en otro idioma, otra persona desconocida aprovechó 'para tirar del bolso que portaba, sustrayéndoselo', sin embargo, tal distracción se emplea de mutuo acuerdo por ambos partícipes para, sorprendiendo a la víctima, retrasar o reducir la resistencia que la misma pueda ofrecer, pero no excluye la acción de uno de los partícipes consistente en tirar del bolso que portaba, acción que como recoge la sentencia apelada es considerada de forma unánime como susceptible de calificar la sustracción de robo con violencia.

Tercero : Se alega, por último, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, señalando que los hechos imputados son del año 2007, habiendo transcurrido más de cinco años hasta la celebración de juicio.

En realidad, no transcurre dicho periodo de tiempo, puesto que la detención tiene lugar en noviembre de 2007 y el juicio en abril de 2012, es decir, pasan unos cuatro años y cinco meses, siendo que ni en el recurso, ni antes de la sentencia, se especificó por la parte que alegaba la concurrencia de la atenuante los concretos periodos y trámites procesales en los que la causa ha estado indebidamente paralizada, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia, por lo que procede rechazar también este motivo. En cualquier caso, aunque la sentencia entiende que no concurre la circunstancia atenuante, luego, impone la pena mínima (dos años de prisión) dentro del intervalo previsto en el Código Penal para el delito de robo con violencia (de dos a cinco años), por lo que siendo la consecuencia de la apreciación de una atenuante la de imponer la pena en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), resulta intrascendente a efectos prácticos el examen del motivo y la estimación o no del mismo.

Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Terol Vera, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 54/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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