Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 20/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100425
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (PONENTE)
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, seguido por un delito contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros, contra Pelayo , con NIE número NUM000 , hijo de Juan Ramón y de Sara , nacido en
Marruecos el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional
por esta causa desde el 8 de septiembre de 2013, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado
defendido por el Letrado D. Francisco Torres Stinga y representado por la Procuradora Dª Elisabet Sara
Rivero Marrero; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318bis apartados 1 º, 2 º y 5º del Código Penal . Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el art. 58 CP en cuanto al abono de la privación de libertad. Inhabilitación absoluta de acuerdo con el art.
55 CP y costas.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, también se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que el procesado Pelayo , natural de Marruecos, en situación administrativa irregular en España, con NIE nº NUM000 y el NUM001 -1978; conocido como Germán con NIE nº NUM002 y nacido el NUM003 -1978; y conocido como Rodolfo , con NIE NUM000 y nacido el NUM003 -1981; en todo caso sin antecedentes penales, con el propósito de introducir de forma irregular a inmigrantes en territorio nacional además de con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de poner en peligro la vida de las personas, el día 6 de septiembre de 2013, tomó el mando de una embarcación tipo patera en la que se encontraban un total de 21 personas, siendo una circunstancia conocida por el mismo que, al menos, 1 de ellas tenía 16 años de edad, iniciando el viaje desde las costas de Marruecos y navegando por mar abierto, con el riesgo inherente a este tipo de navegación, siendo interceptados por la patrullera de la Guardia Civil el día 8 de septiembre de 2014 sobre las 19:30 horas en la costa cercana a Costa Teguise (Lanzarote)
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de contra los ciudadanos extranjeros tipificado y penado en el artículo 318 bis) 1º,2º y 5º del Código Penal .
Los hechos han quedado acreditados por el reconocimiento expreso que de los mismos hace el procesado.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 C.E ., vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) La existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral.
b) Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.
La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los hechos que se le imputaban no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
En el caso que se enjuicia, el procesado en el acto del juicio oral reconoce abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, motivo por el cual, y ante la renuncia del Ministerio Fiscal y la defensa a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas (salvo la documental, que se dio por reproducida), la Sala ha de valorar las afirmaciones - confesión- del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
SEGUNDO: Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros es autor el procesado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con las que está conforme la defensa del procesado, se consideran las apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que el procesado en el acto del juicio reconoció todos los hechos que se le imputaban. Por todo ello procede imponer al procesado, la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Las costas procesales se imponen por la ley a los responsables criminalmente de un delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Pelayo , como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente Dª PILAR PAREJO PABLOS, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
